Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 431/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 427/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 431/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100387


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006803

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 427/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 495/2014

Apelante: D. Carlos Daniel

Procurador: Dña. MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Letrado: Dña. BEGOÑA GALOCHA MENÉNDEZ

Apelado: Dña. Pura y MINISTERIO FISCAL

Procurador: D. RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO

Letrado: Dña. MARÍA JOSÉ ORTUÑO ABAD

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 431/2015

En Madrid, a 3 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 495/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos y defendido por la Letrada Dª Begoña Galocha Menéndez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Pura , representada por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo y defendida por la Letrada Dª María José Ortuño Abad.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 29 de septiembre de 2014 tuvo una discusión con su pareja, Pura , en el domicilio de él, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Colmenarejo, perteneciente al partido judicial de San Lorenzo de El Escorial, y en el curso de la misma, con la finalidad de menoscabar la integridad física de ella, le propinó varios puñetazos en la cara, la agarró del cuello, la tiró al suelo, donde le dio patadas y le pisó el abdomen, la lanzó sobre el sofá y le dio un mordisco. Después le empujó contra el armario y arrojó contra ella una puerta del mismo que se había desprendido.

Como consecuencia de estos hechos, Pura sufrió lesiones consistentes en hematomas a lo largo de toda la extremidad inferior derecha, así como dolor y mínima inflamación en hemicara derecha y cuello, dolor en espalda y dolorimiento por todo el cuerpo, especialmente en abdomen y en zona costal, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de diez días, de los cuales ocho fueron no impeditivos y dos impeditivos, no quedando secuelas.'

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Pura , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Carlos Daniel a que indemnice a Pura en la cuantía de 600 euros en concepto de responsabilidad civil, actualizándose conforme al interés legal de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda mantener la medida cautelar adoptada mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial .

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa.

Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por Auto de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Pura .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Carlos Daniel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio rápido número 495/2014 en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid con fecha 22 de octubre de 2014 .

Alegaba en su recurso que el día de la vista la defensa del acusado interesó como cuestión previa la práctica de nueva prueba testifical, la de los testigos Evelio y Gonzalo , que estuvieron la tarde del día 29 de septiembre en el domicilio del denunciado y que podían haber aclarado lo acontecido aquel día, así como de prueba documental, que fueron inadmitidas, por lo que solicitaba la práctica de las mismas en la vista que se celebrase al efecto.

También alegaba error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , al haber sido condenado su patrocinado sin la existencia de prueba de cargo válida, por considerar que el testimonio de la denunciante no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo, entendiendo que la denunciante se vengó del denunciado porque éste se había enterado de que trabajaba como bailarina en un club y se lo iba a contar a su madre, no queriendo la perjudicada que tal hecho trascendiera.

Consideraba que existían versiones contradictorias de la denunciante y del acusado, habiéndose otorgado mayor valor a la declaración de la primera, pese a que sus tres declaraciones han ido cambiando, no refiriendo el informe forense las heridas a las que la misma hacía referencia, existiendo también contradicciones entre lo declarado por el testigo Juan y lo manifestado por la perjudicada, resultando llamativo que la misma no presentara marcas de un mordisco que decía haber recibido, ni tampoco en el cuello, pese a que indicó que su patrocinado la agarró del mismo fuertemente, no teniendo tampoco hematomas en el abdomen, en el que refirió haber recibido patadas, sino en la pierna derecha, en la que manifestó que se había golpeado con la barca de la cama.

Por todo ello, consideraba vulnerado el principio de presunción de inocencia y solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Rafael Ángel Palma Crespo, actuando en nombre y representación de Pura , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Pura el día 2 de octubre de 2014 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 60 a 62; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 42, y el informe del Médico Forense obrante a los folios 67 y 68; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 65 y 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que la relación que tiene con Pura es de amistad, no de pareja. Que se conocen de pequeños, pero nunca ha salido con ella. Que ella iba a su casa porque trabajaba en Aranjuez y su casa era su segunda residencia. Iba el lunes, que libraba, y se quedaba más días. Ellos iban al cine, a hacer la compra y tenían relaciones sexuales. Ella se fue de su casa el día 28 a las 9 h de la noche. Estuvo en su casa el día 27, pero el día 29 no. Desde el martes o el miércoles ella le estaba diciendo que se iba. Estuvo en su casa desde el día 20 hasta el día 28. Contactaron en las fiestas del pueblo, el día 20 de julio, y ella tenía una relación sentimental en Torrejón. El día 20 de septiembre no discutieron ni se enfadaron. Las fotografías se las mandó ella el lunes. Discutieron por el sitio donde estaba trabajando, porque ella nunca ha sido clara con él. Le decía que trabajaba en una casa con una señora mayor en Aranjuez, pero él no lo creía. Se enfadó con ella porque le había mentido. El día 27 no discutieron ni la agredió. Cuando se fue, ella no tenía lesiones. El día 29 fue por la mañana a ayudar a un amigo en la mudanza, luego fue a casa a comer, después se fue a pintar una barandilla a Galapagar y por la tarde fue a medir un garaje. Luego fueron amigos a su casa. El día 27 vino Juan a buscarle a las 4 h para ver el fútbol. Ella trabaja en un club en Aranjuez y en Ocaña. Lo sabe por las fotos, que eran fotos de ella y de sus compañeras en la barra del club. Después de la detención él no tenía su teléfono para ver con quién había estado el día en que ella dice que le pegó. El jueves ella se fue casa de su madre y el viernes fue a llevar al colegio a su sobrina. El sábado hicieron la compra con Juan . El domingo se levantaron a las 3 h, luego fueron Evelio y Marí Juana a su casa, Pura se quedó con Marí Juana en casa y a las 6 h volvieron y comieron. También estuvo Gonzalo . Alexis y Juan también fueron a su casa, luego fue Gonzalo y más tarde Evelio y un amigo suyo. Pura le mandó fotos de su trabajo por WhatsApp. El día 1 también hablaron.

Pura manifestó que era pareja de Carlos Daniel . Eran novios desde el año 2012, desde el verano. Convivieron en casa de un amigo suyo, Carlos Daniel , y en la casa de ahora de él. Han cortado muchas veces. Todo el mundo en el pueblo sabía que vivían juntos y que estaban juntos, pasaban juntos las vacaciones y mantenían relaciones sexuales. El lunes 29 ella estaba en su casa y toda la mañana estuvieron limpiando la casa. Él trabaja con Juan de vez en cuando. Estuvieron juntos todo el día. Ella se tenía que ir, pero cuando se lo decía, se ponía nervioso y no se podía ir. La llamó su jefe, que estaba allí cerca, y le dijo que la recogía. Carlos Daniel le dijo que no se fuera, le cogió el teléfono, lo miró entero y la pegó. Eso fue después de comer. Luego volvió a mirar el teléfono, le preguntó muchas cosas de su otro trabajo de bailarina y la pegó a lo largo del día varias veces. La cogió del cuello, la tiró al suelo, la empotró contra el armario de la habitación y le tiró la puerta del armario encima. También le mordió la cara. Paraba para mirar el teléfono y también la insultaba. La pegó con los puños, patadas, en la tripa, en las piernas y en la cabeza. También la tiró contra la cama, se dio con la madera del pie y se hizo un hematoma en la pierna, del cual todavía tiene marcas. Cuando terminó con el teléfono, se lo dio, la dejó salir, le tiró sus cosas y le obligó a recogerlas antes de irse. Se fue a las 8 u 8,30 h. Se encontró a su madre, su jefe la recogió y se fueron al Hospital. Juan no fue a la casa. En días anteriores habían ido amigos, pero el día 29 no. Cuida a una señora en Aranjuez y sólo a veces se queda a dormir en su casa. Carlos Daniel se enteró de que bailaba porque lo vio en el teléfono, subió las fotos a Facebook y también desvío en su teléfono todo lo que hablaba para que le llegara a él. El día 30 y el día 1 no se han mandado WhatsApp. Hablaron antes de su detención. Llevaba desde el día 20 en su casa. El día 27 hubo otras agresiones, pero no tan fuertes, solo algún bofetón. El día 29 él cerró las persianas y la puerta con llave y ella no podía salir. Cuando ella se fue de la casa, él salió con el perro. Durmió en Aranjuez, en casa de unos familiares de la señora a la que cuida, que son amigos suyos. Lo primero que hizo él fue levantarla del cuello y tirarla al sofá, luego la agarró del pelo, le dio una patada en el abdomen cuando ella estaba en el suelo y también le tiró la puerta del armario, que paró con la mano, que aún le duele. No fue al Hospital más próximo porque él estaba por allí. El día 28 fueron al cine y puede que fueran Evelio , Marí Juana y Juan a la casa. El sábado estuvieron todo el día solos, no recuerda si fueron a la compra.

Juan manifestó que es amigo de Carlos Daniel y conoce a Pura como pareja de Carlos Daniel . El día 29 de septiembre fue a buscar a Carlos Daniel a su casa temprano, a las 9 h, luego se fueron a Galapagar a pintar unas barandillas, él se fue a comer a casa y a las 4 h volvió a por Carlos Daniel porque tenía que presupuestar un garaje. Estuvo con él hasta las 5 h. No vio a Pura en casa de Carlos Daniel . La semana del 20 al 28 vio a Pura en casa de Carlos Daniel . Un día fueron a comprar a Mercadona, les llevó él en su coche a Galapagar, cree que fue el sábado. El día 29 no subió a la casa, no sabe quién estaba allí. Los lunes ella solía estar en la casa.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En cuanto a la primera cuestión planteada en el recurso, relativa a la inadmisión por parte de la Juez a quo de la prueba documental propuesta por la defensa del acusado, consistente en unos WhatsApp supuestamente remitidos por la denunciante al denunciado, ha de señalarse que los mismos no guardaban relación alguna con los hechos objeto del procedimiento, por lo que fue dicha documental debidamente inadmitida.

En cuanto a los testigos propuestos por la Letrado del acusado en el acto del plenario, Evelio y Gonzalo , la declaración de los mismos no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y la defensa tampoco los trajo al acto del plenario, sin que tampoco el acusado se refiriera a los mismos en su declaración en sede judicial, por lo cual también fue debidamente inadmitida la declaración de los mismos.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, dicho motivo ha de ser también desestimado, puesto que la Juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario.

Las declaraciones de la denunciante fueron persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, pues la misma, pese al reiterativo interrogatorio a que fue sometida por la defensa del acusado, respondió de forma coherente, espontánea y sin vacilaciones, admitiendo que no recordaba alguno de los hechos sobre los que fue preguntada, pero contestando siempre de la misma manera a las preguntas que le eran formuladas sobre las mismas cuestiones. Por otra parte, sus declaraciones en el plenario fueron casi idénticas a las que prestó en su denuncia y en sede judicial.

Por el contrario, las respuestas del acusado fueron vacilantes, dubitativas y manifiestamente inverosímiles, hasta el punto de que negó haber mantenido una relación sentimental con la denunciante, cuando incluso el testigo propuesto por su defensa, Juan , amigo del mismo, admitió con total naturalidad al inicio de su declaración que conocía a Pura por ser la pareja de Carlos Daniel , sin que tampoco explicase el acusado de forma coherente el enfado que le produjo el trabajo en un club de Pura si, como manifestó, simplemente eran amigos. Además, sus declaraciones en el plenario presentaron evidentes contradicciones con las que prestó en sede judicial.

Por otro lado, las declaraciones del testigo Juan no han corroborado las manifestaciones del acusado, puesto que no vio si el día 29 septiembre Pura se encontraba en la casa y sólo permaneció con el acusado desde las 4 hasta las 5 horas de la tarde, lo que no excluye la posibilidad de que el mismo agrediera a Pura en otro momento.

En cuanto a las lesiones de la denunciante, el hecho de que en el informe del Médico Forense se constatara la existencia de algún hematoma anterior al día 29 de septiembre ha sido debidamente justificado por la testigo, que manifestó que a partir del día 26 de septiembre fue agredida por el denunciado, si bien no de forma tan grave como lo fue el día 29.

Finalmente, en cuanto a los móviles espurios a que se hacía referencia en el recurso, consistentes en una venganza de Pura porque el acusado pensaba decirle a su madre que trabajaba como bailarina en un club y ella no quería que tal hecho trascendiera, el mismo no ha quedado en absoluto acreditado, habida cuenta de que el acusado en ningún momento ha hecho referencia al mismo.

Así pues, la autoría del acusado en las lesiones que sufrió la denunciante ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la solución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 495/2014 con fecha 22 de octubre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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