Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 768/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100343

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2981

Núm. Roj: SAP A 2981/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2012-0057330
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000768/2016- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000171/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Lorena
Letrado: LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ
Procurador: M. TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA Nº 000431/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 30-05-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000171/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 278/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Lorena ; representada por la Procuradora Dª . M. TERESA
BLASCO GARCES y asistida por la Letrada Dª . LETICIA GONZALEZ DE HARO Y DE CROOCQ y como
parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (R. Benavente).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que entre las 16 y las 18 horas del día 18/11/2012, la acusada; Lorena , acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de San Juan de Alicante, en el que reside Estanislao , amigo suyo para darse una ducha y acudir juntos al día siguiente a Elche.

Aprovechando que Estanislao esta durmiendo, le cogió 6 euros del bolsillo, 100 euros de su cartera y las llaves de su vehículo, marchándose de la casa y cogiendo el vehículo de Estanislao , matrícula ....QQQ , que se encontraba estacionado en la puerta y sirviéndose de las llaves cogidas a su dueño, abrió el coche, subió a bordo y, sin contar con la autorización de su dueño, lo puso en marcha y estuvo circulando con el turismo hasta la calle Ronda Melilla de Alicante, donde, sobre las 22, 45 horas del día 19/11/2012, agentes del CNP, que habían sido alertados de la sustracción del coche, lograron localizar el vehículo, que se encontraba estacionado y detener a la acusada cuando se había introducido en el vehículo abriendo con las llaves del mismo.

En el interior del vehículo se encontraron pertenencias de la acusada que fueron entregadas a la policía por el dueño del coche una vez que le fue devuelto.

El propietario reclama.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lorena como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de hurto de uso, ya definido, sin circunstancias, a la pena de dos meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Lorena como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de hurto, ya definida, sin circunstancias, a la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Estanislao en la suma de 106 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde el momento de la comisión de los hechos.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lorena se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Dª Lorena , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal º 4 de Alicante de 30 de mayo de 2016 alegando esencialmente que la falta de hurto por la que ha sido condenada está prescrita. El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

No ofrece duda que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).

En el presenta caso, es claro que el procedimiento ha estado parado, sin realizar ninguna actuación interruptora de la prescripción desde 25 de marzo de 2013 en que el juzgado de instrucción nº 3 de Alicante, remite la causa al decanato para su reparto entre los juzgados de lo penal y el 25 de noviembre de 2015 en que por el juzgado de lo penal nº 4 de Alicante se dicta Auto de incoación de juicio oral.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art.

131.2 del CP . pero sin embargo, el TS considera que esta conclusión, extraída del tenor literal del acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.

El supuesto analizado falta de hurto cometida en el domicilio del denunciante, y hurto de uso a continuación, no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim EDL 1882/1; y más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia en la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '...

cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa '. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

El recurso no puede prosperar, toda vez que no puede aplicarse un plazo prescriptivo a la falta de hurto, distinto al del delito de hurto de uso, en aplicación de la doctrina expuesta.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal º 4 de Alicante de 30 de mayo de 2016 , ratificándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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