Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 426/2018 de 07 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100444

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1699

Núm. Roj: SAP C 1699/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00431/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0002016
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2017
RECURRENTE: Mariola
Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN PROBAOS BREA
RECURRIDO/A: Luis Alberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ,
Abogado/a: JOSE LUIS REGO VECINO,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA,
por delito DE MALTRATO SOBRE LA MUJER y AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, seguido contra Luis
Alberto , siendo partes, como apelante Mariola , defendido por la Abogado DOÑA MARÍA DEL CARMEN
PROBAOS BREA y representado por el Procurador DON JOSÉ MARÍA MOREDA ALLEGUE y, como apelado

MINISTERIO FISCAL y Luis Alberto , defendido por el Abogado DON JOSÉ LUIS REGO VECINO y
representado por el Procurador DON CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, ha sido Ponente la Magistrada
DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 20 de marzo del 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice como sigue: 'CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - Un delito de maltrato de obra en el domicilio y ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día (con pérdida de vigencia de la licencia), prohibición de aproximarse a Mariola a una distancia inferior de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella, directa o indirectamente, bajo ningún pretexto y por ningún medio, sea postal, telefónico, electrónico o telemático; en ambos casos, durante el periodo de un año, nueve meses y un día.

- Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a Mariola a una distancia inferior de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella, directa o indirectamente, bajo ningún pretexto y por ningún medio, sea postal, telefónico, electrónico o telemático; en ambos casos, durante el periodo de un año y seis meses.

CONDENO a Luis Alberto a indemnizar a Mariola en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y 500 euros por el daño moral infligido. Así como a resarcir al Sergas en el valor económico de la asistencia sanitaria prestada a Mariola en fecha 8.10.2016. Todas estas cantidades devengarán intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 LEC.

ABSUELVO a Luis Alberto del delito de trato degradante del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Lo anterior, imponiendo a Luis Alberto el pago de las dos terceras (2/3) partes de las costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular.

ACUERDO el mantenimiento de las medidas provisionales adoptadas en fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento séptimo de esta resolución.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Mariola , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Mariola y Luis Alberto , nacido en España en fecha NUM000 /1995, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, tuvieron una relación sentimental durante aproximadamente dos años, conviviendo juntos en el mismo domicilio que la familia de Luis Alberto ; a saber, sus padres, su abuela y su hermana pequeña.



SEGUNDO.- Alrededor de las 17.30 horas de la fecha 8.10.2016, Luis Alberto inició una discusión con Mariola cuando esta llegó al domicilio familiar después de trabajar.

En el curso de esta discusión, Luis Alberto fue incrementando su estado de nerviosismo y su comportamiento agresivo hasta que golpeó una estantería que cayó sobre el cuerpo de Mariola . A continuación, cogió alguno de los objetos que cayeron al suelo y comenzó a arrojarlos contra su pareja, con conciencia y voluntad de menoscabar su integridad física. Alertada por la situación, Mariola decidió abandonar el domicilio y durante su intento, Luis Alberto llegó a agarrarla de un brazo y a propinarle una bofetada en la parte izquierda del rostro.

A consecuencia de este episodio, Mariola sufrió eritema en región malar izquierda, erosión cutánea en cara izquierda del brazo izquierdo a nivel de codo, erosión lineal en la cara anterior de la rodilla izquierda, heridas redondeadas en la espalda a nivel subescapular derecho. Su curación requirió el transcurso de tres días durante los cuales pudo desarrollar normalmente su actividad diaria, tras una primera y única asistencia facultativa prestada por los servicios del Sergas.



TERCERO.- Durante la madrugada siguiente, a saber, la noche del día 8 al 9.10.2016, los dos estuvieron intercambiando mensajes a través de la aplicación WhatsApp; entre los cuales puede leerse que Luis Alberto , con intención de amedrentar a su pareja, le decía a Mariola expresiones tales como 'fóllate a otro puta, no te quiero volver a ver más, estuve esperando y pasaste hija de puta', 'cuando mañana aparezcas te voy a dar más', 'te voy a romper la cara', 'mañana no vengas, te voy a romper la cara', 'yo duermo solo, pero tú te cagas'.



CUARTO.- En fecha 10.10.2016 el Juzgado instructor dictó auto por el que prohibió a Luis Alberto , como medidas cautelares, aproximarse a Mariola a una distancia inferior de 500 metros y comunicarse con ella durante la pendencia del procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la Acusación Particular que se dicte nueva sentencia en la que se condena a Luis Alberto como autor de un delito de trato degradante del artículo 173-1 del Código Penal, un delito de maltrato del artículo 153-1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169-2 del mismo texto legal, en la sentencia apelada se absolvía al acusado del primero de los delitos, se le condenaba por el delito de maltrato de obra, si bien se le imponía una pena inferior y se le condena por un delito de amenazas leves del artículo 171-4 del Código Penal.

En el primero de los casos, nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 30-12-2013, 4-3-2014, 10-4-2014, 8-10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 23 de mayo de 2018, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS TS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

La parte ni tan siquiera solicita la petición de nulidad de la resolución, pretendiendo con el recurso que se dicte sentencia condenatoria por un delito de trato degradante, se incremente la pena por el delito de maltrato, y se considere que los hechos no constituyen un delito de amenazas leves sobre la mujer sino un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal.

En cuanto a lo primero argumenta que en el auto de pase o transformación de procedimiento abreviado no se incluyeron ciertos hechos que si debieron tenerse en cuenta y, por ello, la parte los introdujo en su escrito de calificación. No es así lo que marca la normativa rituaria, La trasformación del procedimiento contenida en el núm. 4 del artículo 779-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no implica una preparación de la condena, responde a lo que el Tribunal Supremo denomina 'juicio de acusación' o 'juicio de probabilidad' ( Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2014 y 7 de abril de 2010 y Sentencias de 25 de abril de 2018, 7 de diciembre de 2017, 6 de octubre de 2016 y 8 de julio de 2014), esto es, el examen en abstracto de la posibilidad de prosperar de la acusación en cuanto a su respaldo material y encaje típico, que no prejuzga ni determina el pronunciamiento último en la causa generado en un debate de contradicción en la vista, 'acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria y delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso', 'a él corresponde delimitar los hechos punibles y posibles partícipes, es decir, el ámbito objetivo y subjetivo del proceso'. El auto dictado el 15 de febrero de 2017 fija los hechos al remitirse a la denuncia de 9 de octubre de 2016 (folios 14, 15 y 16 de los autos) y si bien esta fijación por remisión puede mejorarse la parte no recurrió dicha resolución, que ha devenido en firme, es cierto, que el auto no le vincula en cuanto a la calificación jurídica pero sí le limita en cuanto los hechos punibles y participación en ellos del investigado al cumplir la función de delimitar el ámbito objetivo y subjetivo del proceso. A lo anterior, se puede añadir el contenido del auto de apertura de juicio oral, y si bien no es recurrible en apelación por este motivo, la parte puede alegar como cuestión previa, al amparo del artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha cuestión.

Nada de lo anterior se produce en los autos y coincidimos con el juzgador cuando argumenta la posible vulneración del derecho de defensa, amén de no cumplirse los requisitos del artículo 173-1 del Código Penal en lo que respecta al 'grave' menoscabo de la integridad moral.



SEGUNDO.- Los siguientes motivos, de un lado, parecen situarnos en un delito de maltrato habitual, es decir en el artículo 173-2 del Código Penal, de otro, vuelven a incidir en el delito de vejaciones y trato de degradante.

Remitirnos a lo ya dicho, y añadir que la parte no formula acusación por un delito de violencia habitual y desde luego no puede formular dicha petición de forma sorpresiva en el recurso, vulneraría de forma directa el principio acusatorio y el derecho de defensa.

Ni estamos en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006), ni la prueba se ha practicado en segunda instancia, la misma tuvo lugar ante el Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña 16 de enero de 2018, y la tan afirmada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica no existe, en la fundamentación jurídica se analiza de modo correcto cada una de las declaraciones, explicitando la sentencia de modo coherente las motivaciones de la condena dictada, en cualquier caso, de la situación puntual no se puede extrapolar una situación de maltrato habitual o un delito de trato degradante, es necesario algo más, sin duda, una declaración más precisa, pero también la corroboración con algún dato objetivo durante todo el periodo al que se alude, en resumen, estamos ante una correcta adecuación del relato fáctico con la prueba y una aplicación de la normativa penal a esos hechos probados; insistir en que la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.



TERCERO.- Considera la apelante que no estamos ante el delito del artículo 171-4 del Código Penal y que las amenazas revisten la gravedad prevista en el artículo 169- 2 del Código Penal, reiterar lo ya dicho en cuanto al agravamiento de la condena que se solicita y precisar que el concepto determinante de la tipicidad en el delito de amenazas, en este caso contra la mujer, viene integrado por el anuncio, ya expresado verbalmente o por otro medio o inferido de los hechos, de causar a otro -o a su familia o personas cercanas- un mal, anuncio que ha de ser serio, firme, real y perseverante, además, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, creíble, posible, y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado ( STS 12 de marzo de 2009, 21 de junio de 2007, 6 de marzo de 2006, 5 de junio de 2003 y 14 de septiembre de 2000).

Aunque la línea divisoria entre el delito del artículo 169 y el delito del artículo 171-4 del Código Penal es puramente cuantitativa, pivota en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad o credibilidad de las expresiones conminatorias, siempre persiste ese anuncio de adversidad que genere una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo.

Estamos ante un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( SS TS 24 de febrero de 2006 y 1 de junio de 2001 y ATS 29 de noviembre de 2007).

Las expresiones proferidas, las circunstancias en que se produce -en el curso de una conversación de Luis Alberto y Mariola por la aplicación Whatsapp- y el contexto en que tienen lugar lleva a considerar acertada la calificación jurídica de la sentencia, al margen de las limitaciones del propio recurso de apelación ya aludidas.



CUARTO.- Lo mismo ocurre con la peticionada agravación de las penas (para el delito de maltrato de obra) solicitada en el escrito de recurso, no pueden en esta sede tenerse en cuenta otras circunstancias concurrentes, amén de que la pena ha sido impuesta dentro del arco punitivo que marca el precepto y se ha optado por la aplicación de la pena privativa de libertad, en resumen, se han tenido en cuenta los parámetros del artículo 66 del Código Penal.



QUINTO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariola contra la Sentencia que dictó con fecha 20 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal Número Seis de A Coruña, en los autos de Juicio Oral número 216/2017, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.