Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1482/2017 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 431/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100406

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11457

Núm. Roj: SAP M 11457/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159117
Procedimiento Abreviado 1482/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3690/2015
SENTENCIA N.º431 /2018
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 9 de julio de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1482/17, dimanante de las
diligencias previas n.º 3690/15 del Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid, seguido por delito de apropiación
indebida contra los acusados Santos , de 69 años de edad, hijo de Zoilo y de Trinidad, natural de Puente
Genil (Córdoba), con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante
la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García y asistido
de la Letrada D.ª Ana María Sánchez Cobo; y Luis Pedro , de 62 años de edad, hijo de Rafael y de
Isabel, natural de Madrid, con domicilio en la misma población, CALLE001 , NUM002 , escalera derecha,
NUM003 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa,
no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales
D.ª Ruth María Oterino Sánchez y asistido de la Letrada D.ª Mónica Martínez Pereira; compareciendo como
acusación particular Rafaela , Raquel y Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales
D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y asistidos del Letrado D. Antonio ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 29 de Madrid, en las que tuvieron la condición de investigados Santos y Luis Pedro . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 21 de junio y 9 de julio de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testificales de Antonio , Raquel , Rafaela , Luis Andrés , Tamara y Trinidad ; y documental.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, considerando autor al acusado Luis Pedro y cooperador necesario al acusado Santos , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al abono de las costas procesales y la condena a indemnizar a Raquel en la cantidad de 89.798'36 euros por los perjuicios ocasionados, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.



TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: tres delitos de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , en concurso con tres delitos de estafa de los arts. 248 y 250, apartados 4, 5 y 6, un delito de intrusismo profesional del art. 403.2.a) y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1, considerando autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , por lo que solicitó la imposición a cada uno de las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de doce euros de cuota diaria, por los delitos de apropiación indebida en concurso con los delitos de estafa, un año de prisión, por el delito de intrusismo, y tres años de prisión y multa de ciento veinticinco mil setecientos noventa y ocho euros con veinticinco céntimos, por el delito de blanqueo, accesorias legales, pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Raquel y Rafaela en 89.798'38 € y Luis Andrés en 36.000 €, con aplicación a dichas cantidades de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones, añadiendo la concurrencia en el acusado Luis Pedro de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal .



CUARTO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, alegaron que estos no habían cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, por lo que solicitaron su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevaron a definitivas dichas conclusiones, alegando la defensa de Luis Pedro , con carácter subsidiario, que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.1.6, del Código Penal , en cuanto a la cantidad de 89.798'36 euros, e interesando la imposición a su defendido de las penas de un año de prisión y seis meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria.

HECHOS PROBADOS En fechas posteriores al 2 de septiembre de 2011, día en que se produjo un accidente de tráfico en el partido judicial de DIRECCION000 (Toledo), a consecuencia del cual falleció el menor Lázaro y resultó herido grave Luis Andrés , el acusado Santos ofreció a este último y a su familia -a los que conocía por una actuación similar con ocasión de otro accidente, habiéndose presentado ante ellos como abogado- llevar a cabo las gestiones necesarias para obtener la indemnización correspondiente, a cambio de un diez por ciento de la suma final que se consiguiera, porcentaje en el que estaban incluidos todos los honorarios y gastos judiciales y extrajudiciales. Tras aceptar el ofrecimiento Luis Andrés , el acusado Santos , que carecía de la titulación precisa para ejercer como abogado, encomendó la representación y defensa de aquel en las diligencias previas n.º 1442/11, seguidas como consecuencia del accidente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , a la Procuradora Trinidad y al Letrado Antonio , respectivamente. Sin embargo, la intervención de este último no era conocida por Luis Andrés y su familia, quienes creían en todo momento que era Santos , quien actuaba como acusado.

Iniciadas las gestiones, Santos encargó a su socio, el también acusado Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, realizar parte de las gestiones concertadas con Luis Andrés , presentándose Luis Pedro igualmente ante aquel como abogado, a pesar de que carecía de titulación.

Conocedora de la intervención del acusado Luis Pedro con Luis Andrés , Raquel , abuela y tutora del menor fallecido en el accidente y de los tres hermanos de este, encomendó a aquel y a Santos las gestiones para la obtención de las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Los acusados encargaron igualmente a Trinidad y Antonio la representación y defensa de Raquel en las diligencias previas n.º 1442/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 .

Valiéndose de poderes notariales otorgados a su favor por Luis Andrés y Raquel , el acusado Luis Pedro cobró los siguientes mandamientos de pago, emitidos a cuenta de las indemnizaciones por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Luis Andrés , en las diligencias previas 1442/11, con cargo a la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, que le fueron entregados por el acusado Santos , quien, a su vez, los había obtenido de la Procuradora Sra. Trinidad : - uno de fecha 17 de abril de 2012, a favor de Luis Andrés , por importe de 20.000 euros.

- otro de fecha 28 de noviembre de 2012, a favor de Luis Andrés , por importe de 14.030'08 euros.

- y un tercero de fecha 22 de enero de 2013, a favor de Raquel , por importe de 89.798'36 euros.

Además, Luis Pedro , haciendo uso del poder, ingresó en una cuenta bancaria de la que era titular un cheque de fecha 25 de junio de 2015, por importe de 165.969'92 euros, librado por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S. A., a favor de Luis Andrés , en pago de las indemnizaciones derivadas del accidente.

Luis Pedro abonó a Luis Andrés 9.000 euros después de cobrar el mandamiento de fecha 28 de noviembre de 2012 y 155.000 euros, tras cobrar el cheque, quedándose para sí e incorporando a su patrimonio el resto de las cantidades anteriormente citadas.

Fundamentos


PRIMERO .- 1) Delito de apropiación indebida.

Los hechos que se estiman probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.1.6, en relación con el art. 74, del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 , en la que se cita la STS 1181/2009 , dicho delito requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.

b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto ( animus rem sibi habendi ).

d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( SSTS 153/2003, de 8-2 ; 915/2005 de 11-7 y 754/2007 de 2-10 ). Por lo tanto [...] el delito del art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquel, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida (distracción) requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

En el presente caso, las declaraciones testificales de Raquel , Rafaela , Luis Andrés y Tamara , evacuadas en el plenario, que ratifican en esencia lo ya manifestado ante el Juzgado de Instrucción, acreditan, al margen de toda duda, que dichos testigos acordaron con los acusados la realización por estos de las gestiones precisas para la obtención de las indemnizaciones que pudieran corresponder a los primeros por los perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido por Luis Andrés y el menor Lázaro el día 2 de septiembre de 2011, pactando la percepción por los acusados, en concepto de retribución por sus servicios, del diez por ciento de las cantidades que finalmente pudieran conseguir. Tales servicios comprendían las gestiones judiciales y extrajudiciales, que los testigos en todo momento pensaron asumirían personalmente los acusados, ya que se presentaron ante ellos como abogados.

Según dichas testificales, el primer contacto se entabló entre la familia de Luis Andrés , que resultó gravemente lesionado en el accidente, y el acusado Santos . Tamara , compañera sentimental del lesionado, declara, a este respecto, que ya conocían a dicho acusado por haberles gestionado la percepción de indemnizaciones en otro accidente anterior. La intervención en los hechos del acusado Luis Pedro , de acuerdo con la misma testifical, fue consecuencia del encargo inicial realizado a Santos , ya que los testigos señalan que ambos acusados eran socios.

Las declaraciones de Tamara y Raquel acreditan, por otro lado, que esta última, abuela y tutora del menor Lázaro , fallecido a consecuencia del accidente, tuvo conocimiento, a través de una familiar suya, de que el acusado Luis Pedro prestaba servicios profesionales para la familia del lesionado Luis Andrés , por lo que le encomendó a él y a quien creía que era su socio, el acusado Santos , la gestión de sus intereses como perjudicada.

Por otro lado, las declaraciones prestadas en el juicio oral por Antonio y Trinidad ponen de manifiesto que la intervención del primero como abogado y de la segunda como procuradora de los citados perjudicados en las diligencias previas 1442/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 , seguidas como consecuencia del accidente, fue decidida por los acusados, quienes se encargaron de que Luis Andrés y Raquel otorgasen los poderes correspondientes.

Los acusados niegan haberse presentado a los perjudicados en el accidente como abogados y admiten únicamente haber realizado algunas actuaciones en su condición de gestores de siniestros, bajo la dirección del Letrado Sr. Antonio . Sin embargo, las declaraciones de dichos perjudicados y la documental obrante en autos, especialmente los amplios poderes otorgados por estos a favor del acusado Luis Pedro , permiten concluir que fueron los acusados los que tomaron las decisiones, incluida la de encomendar al citado abogado la dirección jurídica del asunto, y que los acusados transmitían en todo momento las instrucciones oportunas, a aquel y a la procuradora, actuando como mediadores entre dichos profesionales y los clientes.

Es en este contexto en el que se produce el cobro de las indemnizaciones que se reflejan en el relato fáctico probatorio. Respecto de los mandamientos expedidos por el Juzgado de DIRECCION000 a favor de Raquel y Luis Andrés , el acusado Santos ha admitido que le fueron remitidos por la procuradora, tal y como esta ha venido declarando. Ha reconocido también los correos electrónicos cruzados con dicha profesional sobre el particular. Por otro lado, el acusado Luis Pedro ha admitido que, haciendo uso de los poderes notariales que habían otorgado a su favor los perjudicados, entre cuyas facultades se incluía la de cobrar indemnizaciones de los poderdantes, cobró los citados mandamientos, después de serle entregados por Santos . Luis Pedro reconoce igualmente que cobró, ingresándolo en una cuenta bancaria suya, el cheque con el que la compañía Mapfre indemnizó directamente a Luis Andrés .

Los perjudicados han declarado que no han percibido los 20.000 euros del mandamiento de fecha 17 de abril de 2012, 5.030'08 euros del mandamiento de fecha 28 de noviembre de 2012, por importe de 14.030'08 euros -ambos a favor de Luis Andrés -y los 89.798'36 euros del mandamiento de fecha 22 de enero de 2013, a favor de Raquel . Tampoco ha percibido Luis Andrés , según declara, 10.969'92 euros del cheque de 165.969'92 euros, con el que le indemnizó la compañía Mapfre.

El acusado Luis Pedro , que admite haber cobrado todas esas cantidades, afirma que se las entregó al acusado Santos y al Letrado Sr. Antonio . Sin embargo, ambos lo niegan y no hay prueba alguna de que Luis Pedro les entregase tales sumas. Lo manifestado en el juicio por este último acusado se contradice con lo que declaró en fase de instrucción, pues entonces afirmó que había entregado a Luis Andrés las indemnizaciones, después de cobrar los mandamientos, y que tenía en su poder la de Raquel , no habiéndosela pagado porque no se había dictado todavía una sentencia firme en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 .

En consecuencia, habiendo prueba más que suficiente de que Luis Pedro cobró las indemnizaciones, no hay prueba alguna, ni de que se las pagase a los perjudicados, ni de que, con la finalidad de que se las hiciesen llegar a estos, las entregase a Santos o al abogado Sr. Antonio . De lo anterior se desprende necesariamente que Luis Pedro se quedó con el dinero de los citados perjudicados, que había obtenido en virtud de los poderes que estos habían otorgado a su favor, con la obligación de reintegrárselo, apreciándose un indudable ánimo de lucro al incorporar el dinero a su patrimonio, cumpliendo con ello todos los requisitos del delito de apropiación indebida. Por la misma razón, no hay prueba alguna, que acredite que Santos se hubiese apropiado de todo o parte de ese dinero y tampoco de que se hubiese concertado con el otro acusado para llevar a cabo tal apropiación, siendo a este respecto insuficiente su condición de socio de Luis Pedro y su intervención en las gestiones previas, así como en la obtención de los mandamientos que, según consta acreditado por lo anteriormente expresado, entregó a este último.

El delito debe apreciarse como continuado, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal , ya que, habiéndose acreditado varios actos de apropiación de diferentes cantidades, todas ellas tienen por objeto las cantidades derivadas de un mismo accidente de circulación, que correspondían a los perjudicados por dicho accidente y eran objeto de reclamación en un mismo procedimiento judicial, lo que permite concluir que, además de constituir la infracción del mismo precepto penal, la incorporación de dichas cantidades al patrimonio del acusado Luis Pedro obedecía a un plan preconcebido, constituía el aprovechamiento de ocasiones idénticas y tenía las mismas víctimas.

Dada la cuantía de lo apropiado, que ya en uno de los hechos supera ampliamente la suma de 50.000 euros, concurre el supuesto específico de agravación del art. 250.1.6 del Código Penal .

No puede apreciarse, sin embargo, el supuesto del apartado 1.4 del mismo artículo, invocado por la acusación particular, ya que, ni siquiera considerando la suma total de los diversos actos de apropiación objeto del delito continuado, en relación con cada una de las víctimas, se puede considerar que el delito alcance esa especial gravedad requerida por el mencionado apartado y tampoco se ha acreditado -no se ha practicado en el juicio prueba alguna sobre el particular- que la especial gravedad provenga de la situación económica que, como consecuencia del delito, hayan quedado dichas víctimas.

Finalmente, tampoco puede estimarse la concurrencia del apartado 1.6 del art. 250 del Código Penal , igualmente esgrimido por la acusación particular, dado que no hay prueba alguna de relaciones personales existentes entre el acusado Luis Pedro y los perjudicados, pues estos en todo momento se han referido a que las tuvieron con el otro acusado, por lo que tampoco cabe que el primero pudiese aprovecharse de su credibilidad empresarial o profesional.

2) Delito de estafa La apreciación de la concurrencia en la conducta del acusado de todos los requisitos del delito de apropiación indebida excluye el delito de estafa que, junto a aquel, invoca la acusación particular en sus conclusiones definitivas. Es evidente que los acusados engañaron a los perjudicados, haciéndoles creer que eran abogados, cuando no lo eran, pero no hay prueba alguna de que dicho engaño tuviese como objetivo, en el momento en que se produjo, el lucrarse con las indemnizaciones de los primeros. Lo único que se ha probado, en ese momento inicial, es la voluntad de ejercer obtener una retribución por servicios de intermediación entre los perjudicados y los profesionales a los que encargaron la representación y defensa.

Por otro lado, teniendo en cuenta que tales profesionales fueron efectivamente contratados por los acusados y que Luis Pedro pagó a los perjudicados, en concepto de indemnizaciones, una suma mayor que la que posteriormente hizo suya, no puede considerarse acreditado que, en el momento de iniciar su relación contractual con los perjudicados, estuviese ya en su ánimo el lucrarse con las indemnizaciones. Este ánimo defraudatorio anterior o coetáneo a la celebración del negocio jurídico que exige el delito de estafa no existió, sino que surgió después, cuando el acusado ya había recibido el dinero con obligación de devolverlo, como consecuencia de los poderes que le habían otorgado los perjudicados, incurriendo en el delito de apropiación indebida al quebrantar tal obligación y hacerlo suyo.

3) Delito de intrusismo.

La acusación particular atribuye a los acusados la comisión del delito de intrusismo del art. 403.2.a) del Código Penal . Dicho precepto establece una penalidad agravada para las conductas definidas en el párrafo 1 precedente, que consisten en ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, con previsión de una mayor penalidad para el caso de que la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. La agravación invocada por la acusación particular se produce si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

Aunque no se especifica en el escrito de acusación, de la lectura de los hechos en él consignados, puede desprenderse que la parte acusadora encaja en el delito mencionado los siguientes: Los acusados, que tenían una asesoría de siniestros, contactan con las familias del fallecido y del lesionado en el accidente para hacerse cargo del siniestro y designan abogado y procurador a fin de que estos actúen en el procedimiento como acusación particular; tratan de lograr el pago de las indemnizaciones mediante los poderes notariales otorgados por los perjudicados a favor de Luis Pedro , y se hacen pasar por abogados sin serlo.

El Tribunal estima que ninguna de estas conductas es susceptible de acomodo en el tipo penal invocado.

Como señala la STS 648/2013, de 18 de julio , el bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS.

1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo, ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .

Constituyen elementos configuradores del delito: a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ).

b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', ' actos propios de una profesión', etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, en mayor o menor concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.

Además, como recuerda la STS 1256/2006, de 20 de diciembre , el subtipo agravado del segundo párrafo, previsto para el caso de que el sujeto agente se atribuyera públicamente la condición de profesional usurpada, resulta impune si no se acredita la realización de actos propios de la profesión.

En el presente caso, si bien está acreditado que los acusados se presentaron ante los perjudicados en el accidente y sus familiares como abogados y aparentaron ejercer su defensa en el procedimiento judicial, en realidad, como se refleja en el escrito de la acusación particular, encomendaron tales cometidos a los Sres. Antonio y Trinidad , respectivamente. La actuación del acusado Luis Pedro dirigida a conseguir el otorgamiento por los perjudicados de poderes notariales a su favor no constituye un acto propio de la profesión de abogado, pues este tipo de instrumentos puede otorgarse también a favor de personas que carecen de tal condición profesional. Lo mismo cabe decir de la utilización por dicho acusado de los poderes para el cobro de los mandamientos y del cheque correspondientes a las indemnizaciones.

Por todo ello, los acusados han de ser necesariamente absueltos del delito de intrusismo.

4) Delito de blanqueo de capitales.

La acusación particular atribuye también a los acusados la comisión de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal , según el cual, comete dicho delito quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En el relato fáctico de la citada parte acusadora, se menciona, como susceptible de encaje en tal infracción, el hecho de que los acusados ingresasen en sus cuentas bancarias las cantidades apropiadas y las sacasen a continuación o las transfiriesen a otras cuentas, quedándose en situación de insolvencia. También se señala que Santos utilizaba a su hija como testaferro, si bien no se especifican en este supuesto las operaciones o actos en el que se producía tal utilización.

En relación con supuestos de autoblanqueo, como el que ahora nos ocupa, la STS 849/2016, de 10 de noviembre -que confirma la condena en un caso de blanqueo de cantidades obtenidas por el mismo acusado en un delito de malversación de caudales públicos, blanqueo realizado mediante continuos ingresos en cantidades que no solían superar los 3.000 euros, para eludir controles bancarios, y que destinó, entre otros fines, para amortizar cuotas de préstamos-, se ocupa de precisar los límites que separan dichos supuestos, constitutivos de delito, de aquellos otros actos que se integran en el agotamiento del delito, distinción que no siempre se presenta con claridad.

Así, en la Sentencia 16/2016, de 2 de marzo , se declara que en la reciente jurisprudencia de casación se han establecido algunas pautas en las que, incidiendo en la interpretación gramatical de la compleja dicción del art. 301.1 del C. Penal , se ha procurado obtener una aplicación de la norma que limite los posibles excesos en la punición del autoblanqueo, evitando que se extraigan interpretaciones descontextualizadas que vulneren el principio non bis in ídem ( SSTS 1080/2010, de 20-10 ; 858/2013, de 19-11 ; 809/2014, de 26-11 ; 265/2015, de 29-4 ; y 408/2015, de 8-7 ). Se señala en esa Sentencia 16/2016 que la punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal: a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario, desde la reforma de 2010 se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente los castigan.

c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo derivada de la medida de la pena del delito previo, limitación que sí se establece para los delitos de encubrimiento y receptación en los arts.

452 y 298.3 CP .

Desde el punto de vista valorativo se argumenta en las sentencias 809/2014 y 265/2015 lo siguiente: a) La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por el propio autor de esta, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico, aunque dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

c) Y sobre todo por entender que el bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independiente por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

En la sentencia 265/2015, de 29 de abril , se precisa que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como señala el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

Y en esa misma sentencia se resalta que la esencia del tipo es la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'.

Con estas precisiones, que supone una interpretación más restrictiva del tipo -como se señala en la sentencia 265/2015 - se evitan excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero ilícitamente obtenido para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación u obtención de un título jurídico aparentemente legal sobre dichos bienes o dinero, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

Por todo ello, se señala en la sentencia 16/2016 que no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

Y la STS 256/2018, de 29 de mayo , recuerda que, aun admitida la punición del autoblanqueo, es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación.

En efecto, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

Esta posición restrictiva, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo, reiterando el criterio de la de 2010, se asume nuevamente en la STS nº 506/2015 de 27 de julio .

En el presente caso, la acusación particular refiere en su escrito de conclusiones que los acusados sacaban de la cuenta bancaria a través de la cual se habían cobrado los mandamientos, el dinero de estos, o lo transferían a otras cuentas, pero no se especifica ningún hecho o circunstancia, concurrente en esas conductas de reintegro o transferencia -que únicamente se han acreditado en el caso de Luis Pedro -, idóneo y suficiente para ocultar o encubrir el origen ilícito de ese dinero y que, a la vez, permita que permita inferir que era ese precisamente el fin perseguido, al sacar ese dinero o transferirlo, tal y como el delito de blanqueo requiere, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, por lo que la absolución se impone igualmente por dicho delito.



SEGUNDO.- Del referido delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Santos y Luis Pedro .



TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debe rechazarse, en primer lugar, la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.

22.8 del Código Penal , ya que, según la certificación de antecedentes penales obrante en las actuaciones, todos los que tiene el acusado están cancelados, por lo que conforme al mencionado artículo no pueden ser computados para configurar la agravante.

Igualmente ha de ser desestimada la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal , cuya aplicación, al igual que la reincidencia, interesa la acusación particular en sus conclusiones definitivas. La STS 53/2017, de 3 de febrero , destaca el carácter extraordinario con que admite la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo la aplicación de la agravante de abuso de confianza en el delito de apropiación indebida, al considerar la confianza como un elemento inherente al tipo penal que impregna toda su estructura. Tanto es así que son reiteradas las negativas a que se opere con la agravante de abuso de confianza ( art. 22.6 del C. Penal ) cuando se castiga por ese delito ( SSTS 1864/2000, de 3-1 ; 951/2002, de 20-5 ; 552/2003, de 8-4 ; y 599/2014, de 18-7 ).

Si la exigencia de autocontención -dice esta sentencia- es tan patente y difícil de soslayar cuando se trata de aplicar una atenuante genérica como es la de abuso de confianza en el tipo básico de apropiación indebida, no han de ser menos las cautelas cuando lo que se pretende es operar con un subtipo agravado cuya exacerbación punitiva supera con creces los efectos de una mera agravante genérica. De modo que los supuestos de intensificación de la relación de confianza y el grado de su quebrantamiento tienen que resultar muy evidentes y diáfanos cuando operemos con la cualificación de esos conceptos dentro del tipo penal de la apropiación indebida, dado el margen estrecho que permite la configuración y naturaleza del delito para que se pueda exacerbar la punición activando dos veces el concepto de confianza. Pues con ello se genera un riesgo elevado de crear artificiosamente un doble escalón punitivo que acabe desbordando las exigencias de ponderación y mesura que impone el principio de proporcionalidad penal.



CUARTO.- En cuanto a la penalidad, su determinación ha de partir de la consideración de que nos encontramos ante un delito continuado de apropiación indebida agravada por razón de lo elevado de la cuantía que constituye su objeto, debiendo tenerse en cuenta que uno de los hechos supera los 50.000 euros que, en la actualidad, establece el art. 250.1.5 del Código Penal para configurar el subtipo agravado. Ello obliga a la aplicación del art. 74.1 del texto punitivo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esta línea la STS 833/2016, de 3 de noviembre , recuerda que o siempre es incompatible el art. 74.1 CP con los delitos patrimoniales agravados por la cuantía.

El Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 planteó por primera vez el problema en relación a los delitos de hurto avanzando un primer paso. Se concluyó que en los casos de hurtos varios la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 del Código Penal , los cuales, perjudicando al reo, deberán interpretarse restrictivamente ( STS 1265/1997, de 17 de abril ). Se partía de que la regla penológica del apartado 1 del art. 74 no es aplicable a los delitos patrimoniales que se rigen por la regla segunda específica de esas infracciones y excluyente de la primera (vid, SSTS 771/2000 de 9 de mayo , 1092/2000 de 19 de junio de 2000 , 1471/2001 de 23 de julio , 135/2002 de 6 de febrero , 1510/2002 de 24 de septiembre , 29/2003 de 16 de enero , o 760/2003 de 23 de mayo entre muchas).

Más adelante se introdujo un significativo matiz. Cuando de la aplicación del número dos del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces -solo entonces- recupera su virtualidad el art. 74.1 determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad más alta, con posibilidad, a partir de la reforma de 2003, de elevar la sanción hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas aglutinadas en una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que el núm. 2 no ha supuesto variación agravatoria en la subsunción. No hay, por tanto, riesgo de erosión del non bis in ídem.

Igual solución ha de proyectarse a un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos una sobrepasa la cuantía establecida en el art. 250.1.5 (monto superior a 50.000 euros): sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP (vid SSTS 482/2000 de 21 de marzo , 1284/2002, de 8 de julio , 136/2002, de 6 de febrero , 1411/2000, de 15 de septiembre , o 980/2013, de 14 de noviembre entre otras) o, facultativamente la pena superior en grado en su primera mitad (a partir de la reforma penal de 2003).

Se ensamblan ambas reglas -la general del art. 74.1 y la especial para delitos patrimoniales del art.

74.2- cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación.

En otro caso cede la del art. 74.1 Así lo determinó el citado Acuerdo de 30 de octubre de 2007 del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que invoca explícitamente el Fiscal: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

En relación en concreto a los arts. 250.1.5 y 74 CP la solución [...] está respaldada por muchos precedentes de esta Sala que trae a colación en su dictamen: SSTS 239/2010, de 24 de marzo ; 572/2010, de 4 de junio ; 813/2009, de 7 de julio ; o 973/2009, de 6 de octubre .

En el presente caso, al superar notablemente uno de los hechos la cuantía de 50.000 euros y ser también considerable el perjuicio total causado, procede aplicar, en su mitad superior, la penalidad prevista en el art. 250 del Código Penal , estimándose adecuada a la naturaleza y entidad del delito y a las circunstancias personales del acusado la imposición de unas penas de cuatro años de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, en atención esta última a que, sin haberse determinado la capacidad económica concreta del acusado, no consta que este se encuentre en la situación de carencia absoluta de ingresos a la que la jurisprudencia reserva el mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 del texto punitivo.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .

En el supuesto que nos ocupa, procede condenar al acusado Luis Pedro al pago de las cantidades indebidamente apropiadas, con el incremento de los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC , sin dar lugar a la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesados por la acusación particular, habida cuenta de que estos están reservados legalmente a las compañías aseguradoras.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Fallo

Absolvemos libremente a Santos de los delitos de estafa, apropiación indebida, intrusismo y blanqueo de capitales, de los que venía siendo acusado.

Absolvemos libremente al acusado Luis Pedro de los delitos de estafa, intrusismo y blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado, y le condenamos, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, a las penas de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses , a razón de diez euros de cuota diaria, así como al pago de una octava parte las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Raquel en 89.798'36 euros y a Luis Andrés en 35.030'08 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Declaramos de oficio las siete octavas partes restantes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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