Sentencia Penal Nº 431/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100373

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1346

Núm. Roj: SAP AL 1346/2019


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950 037 274. Fax: 950 005 026
NIG: 0490241P20171000053
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 12/2019
Asunto: 300222/2019
Negociado: T3
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 34/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000 (UPAD Nº 2)
Contra: Candido
Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO
Abogado: ANTONIA MARIA SANCHEZ MACHADO
Ac. Part.: Tomasa
Procurador: ANTONIA ROMERA CASTILLO
Abogado: JUANA TARIFA MARTIN
SENTENCIA Nº 431/19.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===========================================
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
D. PREVIAS: 301/2017
P. ABREV: 34/2018

ROLLO SALA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2019
En la ciudad de Almería, a diez de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguida por un posible delito continuado
de abuso sexual sobre menor de 16 años, contra el acusado Candido -nacido en Almería, el día NUM000 de
mil novecientos setenta y nueve; hijo de Genaro y de Pura ; provisto de DNI núm. NUM001 ; con domicilio
en DIRECCION000 ; con antecedentes penales cancelables; declarado insolvente por el Juzgado Instructor
en fecha 15 de febrero de dos mil diecinueve; en libertad provisional por esta causa; representado por la
Procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y defendido por la Letrada Dª Antonia María Sánchez Machado.
Ha sido parte, como Acusación Pública, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido también parte, como ACUSACIÓN PARTICULAR, Dª Tomasa , representada por la Procuradora Dª
Antonia Romera Castillo y asistida por la Letrada Dª Juana Tarifa Martín.
Ha sido PONENTE la Ilma. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa penal fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Almería, con número 32/2017; y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado Candido .

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Repartidas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, previsto y penado en el art.

183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal; y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años y tres meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada durante siete años conforme al art. 192, 105 y 106 del Código Penal; y en virtud de lo establecido en los arts.

48 y 57 del CP las penas de siete años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente; y costas.

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a la representante legal, Dª Tomasa , de la perjudicada Consuelo , la cuantía de 8.000 euros con aplicación del interés legal.



CUARTO .- Por la Acusación Particular, en igual trámite que el Ministerio Fiscal, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.2 y 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo precepto sustantivo; y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada durante ocho años conforme al art. 192, 105 y 106 del Código Penal; y la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, durante 9 años; con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a su representada en la cantidad de 25.000 euros incrementado con los intereses legales.



QUINTO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS Así se declaran los siguientes: 'El acusado Candido -mayor de edad y con antecedentes cancelables-, desde el verano de 2016 venía residiendo en el domicilio -sito en la CALLE000 núm. NUM002 , de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION000 - de una de sus hermanas, Tomasa , que vivía con sus dos hijos menores, Consuelo y Alexis ; y cuando su hermana Tomasa se ausentaba de la vivienda por motivos laborales, Candido aprovechaba esta circunstancia para dirigirse a su sobrina, Consuelo , que era menor de edad, pues había nacido el NUM003 de 2005, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando la niña se encontraba sola, sentada o tumbada en el sillón del comedor, el acusado la acariciaba y le daba besos en el cuello, y también le tocaba el pecho; ocurriendo esto en diversas ocasiones.

En concreto, en uno de esos momentos, aprovechando idéntica situación, Candido , un día sin determinar, pero entre finales del mes de marzo y principios del mes de abril de 2017, guiado por el mismo deseo sexual, y observando que, como en otras ocasiones anteriores, Consuelo se encontraba sola tumbada en el sillón del comedor, se echó encima de ella, y bajándole las mallas y bragas que llevaba la niña, comenzó a frotar sus genitales sobre los de Consuelo , consiguiendo ésta apartarse de él y salir de la habitación. '

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, definido y sancionado dicho delito en el art. 183,1 y 4 d), en relación con el art. 74, ambos del CP, tal y como han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y, en parte, por la Acusación Particular.

La mencionada infracción, atentatoria contra la indemnidad o integridad en la formación sexual esencialmente de menores de edad, en concreto de menores de dieciséis años, requiere en su tipo básico, contemplado en el citado apartado 1 del art. 183 del CP, la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Por un lado, este delito precisa la realización, por parte del sujeto activo, de actos o conductas de contenido y finalidad sexual, pero sin acceso carnal, esto es, sin que esos actos consistan en la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal, ni en la introducción de otros miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, pues en tal caso, nos encontraríamos con una conducta punible más grave, que es la recogida en el apartado 3 del art. 183.

Además, para apreciar ese tipo básico de la infracción que analizamos, el comportamiento de carácter libidinoso ha de hacerse, por parte del agente, sin que se ejerza violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo, pues en caso contrario -con violencia o intimidación-, nos encontraríamos con el subtipo agravado del número 2 del citado art. 183 del CP .

Este subtipo agravado es el que ha mantenido la Acusación Particular, basándose en que la menor opuso resistencia en el último de los episodios narrados -el ocurrido entre finales de marzo y principios de abril de 2017- tal y como relata en su escrito de conclusiones.

Sin embargo, no es eso lo que se deduce de la prueba desarrollada, esencialmente de la declaración de la menor, efectuada como prueba preconstituida, y reproducida en el plenario.

La menor, en ningún momento de su relato declara que el acusado, cuando la tocaba y le daba besos, o cuando frotó sus genitales con los de ella, hiciese fuerza para conseguir realizar esos actos, o la amedrentase de algún modo para que la niña no opusiese resistencia a esos besos, tocamientos o roces de carácter libidinoso.

La menor no dice nada en este sentido; lo que sí señala es que en el último episodio, cuando notó su pene rozando su vagina, se apartó de él, empujándolo, y se fue al cuarto de baño; y añade que, a continuación, el acusado salió de la vivienda.

Con ese relato en torno a una posible conducta agresiva o atemorizante del acusado respecto a la menor, difícilmente puede estimarse acreditada por la Acusación Particular, a quién incumbe esa carga probatoria, la conducta agravada que dicha Acusación sostiene.

Sí ha de apreciarse, en cambio, la concurrencia de otra circunstancia que agrava el referido tipo básico, y es la contemplada en el apartado 4, letra d), del art. 183 del CP , ya que no sólo el sujeto activo se aprovechó, para sus deseos sexuales, de la minoría de edad inherente al tipo básico, sino también de su relación de parentesco con la víctima y de su relación de convivencia, pues lo cierto es que el acusado, cunado ocurrieron los hechos, convivía en el domicilio de la niña, junto con el hermano de ésta y con su madre -hermana de aquél-, en un ambiente inicialmente cordial y familiar, lo que suponía una situación de superioridad de él ante la menor, y que le permitían aprovechar determinadas ocasiones para tocar y besar a su sobrina, con el ánimo sexual ya expuesto.

B) Por otro lado, se requiere que la víctima de tales actos o conductas, con los que el autor de ellos pretende satisfacer un deseo sexual, sea menor de menor de dieciséis años.

Este requisito no ha sido discutido por las partes, siendo un dato objetivo esa minoría de edad de la víctima, nacida el NUM003 de 2005.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso, a la vista del relato fáctico expuesto, derivado del resultado y valoración del conjunto de la prueba practicada, pese a la tesis sostenida por la Defensa, que mantiene que los besos y los tocamientos -que el acusado llama caricias- eran sólo signos de cariño por el vínculo familiar que le unía a la menor (sobrina), y pese a la tesis de la Acusación Particular en el sentido apuntado sobre existencia de violencia e intimidación, concurren en los hechos atribuidos al acusado, y que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, los requisitos indicados que tipifican el delito previsto en el art. 183.1 y 4d) del, tal y como se ha sostenido por el Ministerio Fiscal.

Así, y en cuanto al primer requisito, los tocamientos realizados en el cuerpo de la menor tienen un claro y evidente contenido sexual, ya que esos tocamientos se hacían -sin emplear violencia ni intimidación, como hemos señalado- en zonas claramente erógenas, o de significado sexual, como son el pecho y el cuello; zonas no comunes para una simple manifestación de cariño familiar de tío a sobrina, cuando, además, esas acciones, esas 'muestras de cariño', siempre se hacían cuando la niña se encontraba sola, aunque esto haya sido negado por el acusado, pues no hay ningún testigo directo que hubiese observados tales actos.

Tampoco hay duda del carácter sexual del último episodio expuesto en el relato de hechos probados -negando en todo momento por el acusado-; episodio éste en el que el acusado, hallándose la niña, como otras veces, sola en la casa y tumbada en el sofá o sillón del salón de la vivienda, él se echó encima de ella, le bajó las malla y bragas que llevaba, y comenzó a frotar sus genitales, su pene, contra la zona vaginal de la menor, quien entonces lo apartó de un empujón y se encerró en el cuarto de baño.

Es evidente, en definitiva, y como ya hemos dicho, que estas conductas no pueden ser consideradas únicamente como muestras de afecto o de cariño, teniendo en cuenta las zonas corporales en las que se producía el contacto entre sujeto activo y sujeto pasivo de la infracción.

Además, como hemos relatado, esos actos de carácter libidinoso los realiza el acusado, sin violencia ni intimidación, pero sí aprovechándose de la relación de parentesco -tío y sobrina- y, además, y sobre todo, de su convivencia, en un ambiente familiar y de confianza, con la menor, pues compartía con ella, con su hermano y su madre -hermana del acusado-, durante esa época, la vivienda de estos.

La concurrencia del segundo requisito, el de la edad, es también evidente, ya que la víctima de esos tocamientos y acciones de índole sexual, en el tiempo en que se produjeron, era menor de 16 años, concretamente once años, pues nació el NUM003 de 2005, como antes se ha puesto de manifiesto.

Por último, el delito enjuiciado ha de considerarse continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del CP .

En este sentido, '... la jurisprudencia muestra una corriente favorable para la apreciación excepcional de la continuidad delictiva en este tipo de infracciones, cuando se trata de un mismo sujeto pasivo, aprovechando el sujeto activo idéntica ocasión, con infracción del mismo o semejante precepto penal, y todo ello aunque la pluralidad de acciones se diluya en el tiempo ignorándose incluso la proximidad temporal ( TS ss. 16/1/97 , 11/6/01 , 10/7/02 , 18/1/06 )...'; circunstancias o requisitos éstos que concurren en el presente caso, en el que el sujeto activo de la infracción no realiza unos tocamientos sexuales en una sola ocasión, sino en diversos momentos a lo largo del periodo de tiempo en el que estuvo viviendo en el domicilio de la menor, esto es, aproximadamente desde el verano de 2016, hasta la fecha del último episodio relatado.

Realizó, en definitiva, el acusado, una pluralidad de acciones atentatorias contra la indemnidad sexual de una menor de dieciséis años, como ha quedado expuesto en el relato de hechos.



SEGUNDO.- Del referido delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Candido , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal por haber realizado el citado acusado, directa, material y voluntariamente, los hechos que configuran dicha infracción.

A tal conclusión llega este Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.), con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; prueba a la que ha de añadirse, con el valor que le corresponde, la documental obrante en la causa.

La Defensa del acusado, al igual que éste, negando que compartiese domicilio con su sobrina Consuelo , ha negado también esos contactos de índole sexual; manteniendo en todo momento que no es cierto el testimonio de la menor, Consuelo , tanto el que consta en la fase de instrucción, como en sus entrevistas con las psicólogas de la Fundación 'Márgenes y Vínculos', como, finalmente, en el acto del juicio, en el que se procedió a reproducir la prueba preconstituida consistente en la declaración de la niña ante una de las psicólogas de la mencionada Fundación.

El acusado ha venido insistiendo a lo largo de la causa que los besos y caricias que daba a su sobrina eran sólo signos de cariño y familiaridad, al igual que hacía con otros sobrinos.

Sin embargo, esta versión exculpatoria contrasta con las manifestaciones persistentes, coherentes y verosímiles de Consuelo , cuya declaración, como prueba preconstituida, se reprodujo, como se ha indicado, en el acto del juicio; manifestaciones vertidas en la conversación que se desarrolló en 'Márgenes y Vínculos' en la que explica, de modo espontáneo y creíble, que el acusado, durante el tiempo que vivió con ellos, en diversas ocasiones, se acercaba a ella y le daba besos en el cuello, le subía ' como una camisetilla' que llevaba, y le tocaba y besaba ' las tetas'; y que un día, y concreta y precisa a la pregunta en este sentido de la psicóloga, en una sola ocasión o ' episodio', él se tumbó encima de ella en el sillón, le bajó las mallas que llevaba y las bragas, se bajó su ropa y le rozó su vagina con algo duro, con el pene, le hizo un poco de daño, como ' un pellizco'; añadiendo que, entonces, lo empujó, lo ' apartó' para quitárselo de encima y ella se fue al cuarto de baño, diciéndole él ' Consuelo , me voy ', y se marchó.

La declaración de la menor resulta totalmente por su espontaneidad, por su verosimilitud y por su coherencia.

Como hemos visto, describe y separa los repetidos episodios de besos y caricias, en el cuello y en el pecho, manifestando y detallando, además, que en la boca no le dio ningún beso; describe y separa, como decimos, estos episodios, con el episodio, único y concreto, en el que él roza con el pene su vagina. Por otro lado, no aparece en la causa ningún motivo de odio, animadversión o venganza en la menor respecto del acusado, que haga dudar de la veracidad de lo relatado por la niña; al contrario, la madre cuenta que una vez fue Consuelo la que se sentó al lado de su tío, dándole besos.

El testimonio de la madre, aunque no presenció los hechos, pues ocurrían cuando Consuelo se encontraba sola en la casa, porque ella estaba trabajando, de algún modo corroboran las manifestaciones de la menor, al poner de manifiesto unos comportamientos del acusado un tanto 'extraños', pues la madre de Consuelo -y hermana de Candido - afirma que en alguna ocasión su hija le dijo que quería que Candido se fuese de la casa; en otra ocasión, relata la testigo, cuando iba a salir a la calle con una amiga, y al final no lo hizo, quedándose en la casa, comprobó como su hermano Candido entraba en su habitación, en la que dormía con su hija, sin llamar a la puerta, y comenzó a tocarla llamando a su hija, diciéndole luego él, al ver que era ella y no Consuelo , que había entrado para coger ' un cargador'; y relata asimismo esta testigo en el plenario, reiterando lo dicho con anterioridad, que otro día, cuando ella se encontraba en casa, en un sofá y su hija en otro, el acusado se sentó al lado de su hija y comenzó a darle besos, y como esta conducta no le gustó, se llevo a su hija a la habitación; su hija, aunque alguna vez le daba besos a su tío, tenía miedo de Candido porque éste tenía un carácter agresivo.

Finalmente, la madre expone que se enteró de lo que sucedía con su hija y Candido , porque una amiga, a cuyos hijos se lo había contado Consuelo , se lo comentó a ella, y entonces habló con su hija, y ésta, poco a poco, le fue relatando lo que sucedía con su tío, con el acusado.

De algún modo, también el testimonio de una agente de la Guardia Civil viene a dar, en cierta medida como decimos, credibilidad al relato de la menor. Esta agente, que tomó manifestación a Consuelo , declara en el acto del juicio que la niña estaba nerviosa y con miedo, y después comenzaron a empatizar, tras peguntarle la agente cosas sobre el colegio, y entonces la niña empezó a contar, pero con miedo, lo que su tío Candido le había hecho (Fs. 25 y 26).

En cuanto los testigos propuestos por la Defensa -hermana y cuñado del acusado- estos sólo ponen de manifiesto el carácter abierto y 'cariñoso' de Candido , el cual tenía la costumbre, según estos testigos, de tocar ' la picha' o ' las tetas' de sus sobrinos, pero lo hacía delante de todos, delante de ellos, y siempre como broma.

Estos testimonios no sirven, a juicio del Tribunal, para reforzar la narración exculpatoria del acusado, pues, con independencia de que Candido hiciese realmente esas bromas, de manera alegre y cariñosa, según dicen, lo cierto es que estos testigos no estaban en el domicilio de la menor cuando ocurrieron los hechos examinados; no presenciaron ninguno de esos hechos, ni los besos, ni las caricias ni los tocamientos sexuales, cuando la niña se encontraba en su casa a solas con Candido ; por ello nada pueden aportar estos testigos de la Defensa sobre lo sucedido a Consuelo respecto al acusado. La propia niña, en la prueba preconstituida, y reproducida en juicio, reconoce que su tío Candido daba también besos y abrazos a los demás, pero que eran ' besos y abrazos normales'; que ' una cosa era el cariño, y otra lo otro'.

Por último, en cuanto a la prueba pericial, las psicólogas de la Fundación 'Márgenes y Vínculos' que lo elaboraron, ratifican íntegramente el contenido de su informe (Fs. 120 y ss.); informe en el que, como se reitera en el plenario, principalmente por la psicóloga que, de manera directa, realizó las entrevistas con Consuelo , se expone que la valoración conjunta de los resultados del 'Análisis del Contenido Basado en Criterios de la Comprobación de la Validez del Testimonio', llevan a considerar el testimonio de la menor como 'probablemente creíble', que es el nivel más alto en la escala de credibilidad utilizada; presentando también Consuelo una sintomatología compatible con los hechos por ella narrados (miedo, vergüenza, dificultad para hablar de lo ocurrido, evitándolo, intento de autolisis con pequeños cortes en los brazos, respecto a los que Consuelo reconoce que ' se cortaba porque el dolor luego le hacía sentirse mejor, 'como un yonki').

Esta prueba pericial psicológica no hace sino reforzar la veracidad del relato de Consuelo ; y el conjunto de toda la prueba practicada, y que hemos analizado y valorado, lleva al convencimiento de que Candido realizó los hechos que integran la conducta delictiva enjuiciada; y los realizó a sabiendas de su ilicitud, tanto por las circunstancia de soledad -sólo él y Consuelo - en los que se desarrollaban, como por la evidente naturaleza sexual de tales hechos, como ha quedado expuesto, y como por la ausencia de cualquier tipo de enfermedad mental en el acusado, como luego veremos, que le hiciese ignorar esa ilicitud, por lo que el error de prohibición esgrimido por la Defensa; sólo en el trámite de informe y, en consecuencia, sin posibilidad de contradicción, no puede ser acogido.



TERCERO.- En la ejecución del referido delito no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa.

La Defensa no pidió, en sus concusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio, que se apreciase ninguna circunstancia modificativa en su defendido. No obstante, y en cualquier caso, la pericial forense sobre el estado mental del acusado, realizada a petición de la Defensa (F. 150), y ratificada y explicada en el plenario, no acredita ninguna patología mental que pudiera alterar las facultades intelectivas y volitivas de Candido en la comisión de los hechos, pues el dictamen médico forense concluye que, si bien consta un historial de tratamiento psiquiátrico, con episodios de ideas paranoicas pero sin contrastar, y con un tratamiento de tipo ambulatorio y no continuado, en el momento de la exploración no presentaba ninguna patología psiquiátrica, ni presentaba alteradas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.

Por ello, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con el art. 66, 6ª del CP, y en orden a la individualización de la pena, ha de tenerse en cuenta que al apreciarse el apartado 4 d), en relación con el 1, del art. 183, procede imponer la mitad superior de la pena del tipo básico, es decir, una pena entre 4 y 6 años de prisión, y dentro de esta orquilla, a su vez, la mitad superior (de 5 años y 1 día a 6 años) por tratarse de un delito continuado ( art. 74 CP); por lo que, no habiéndose apreciado el otro subtipo agravado formulado por la Acusación Particular, lo que obviamente ha de tener reflejo en la pena a fijar, y teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (inferior a la pena legal correspondiente, según lo expuesto) se estima adecuado, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( art. 66.6ª CP), imponer la pena mínima legal correspondiente a un delito continuado de abusos sexuales, de acuerdo con los arts. 183.1 y 4 d), y 74, del CP; esto es, cinco años y un día de prisión; con la accesoria que luego se dirá, según lo establecido en el art. 56.1, 2º del CP Igualmente se estima procedente imponer la medida de libertad vigilada, por el tiempo de 7 años, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y con las medidas que se determinarán en ejecución de sentencia ( art. 192.1, y 105 y 106, del CP); e imponer, además, las penas también solicitadas de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, de conformidad con el art. 57.1 y art. 48.2 del CP, en la forma y duración que se indicará.



CUARTO.- Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales originadas ( arts. 123 CP y 240 LECr).

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, ' a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa.' En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes en los hechos y su lógica repercusión en el desarrollo la menor, con necesidad de un tratamiento de seguimiento de su apreciada sintomatología en el informe psicológico, ya referido, estimamos adecuada la suma de 12.000 euros (suma situada entre la de 8.000euros pedida por el Ministerio Fiscal y la de 25.000 euros solicitada por la Acusación Particular) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido; cantidad que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Respecto a las costas procesales causadas, han de imponerse al procesado por mandato legal ( arts. 123 CP y 240 LECr, ya citados), incluyéndose las de la Acusación Particular, al no existir motivos para su exclusión en esa condena en costas.

VISTOS además de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley Procesal Penal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Candido , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes PENAS: - A la PENA DECINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - A las PENAS DE PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a menos de 500 metros, respecto de Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante SIETE AÑOS, que se cumplirán de manera simultánea a la pena de prisión; y - A la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SIETE AÑOS, que se cumplirá con posterioridad a la indicada pena privativa de libertad, y en la manera y con las medidas que se determinen en ejecución de sentencia.

Asimismo, Candido , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará a Consuelo , a través de su representante legal, su madre Tomasa , en la cantidad de 12.000 euros, más sus intereses legales hasta el completo pago.

Igualmente, se condena a Candido al pago de todas las COSTAS PROCESALES causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Al acusado condenado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia remitido por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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