Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 38/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 431/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100225
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3770
Núm. Roj: SAP V 3770/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46085-41-2-2017-0004315
Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000038/2019- MC
Causa Procedimiento sumario ordinario [SUM] 001051/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000431/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia a catorce de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Magistrados D. JESÚS
Mª HUERTA GARICANO, D. Luis Carlos Presencia Rubio y D. JUAN BENEYTO MENGÓ, ha visto en juicio
oral y público la causa tramitada como rollo nº 38/19, dimanante de procedimiento sumario número 51/17 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , por delitos de asesinato y otros, contra
Ruperto , NIE NUM000 , nacido el NUM001 /71, natural de Senegal, sin antecedentes, cuya solvencia no
consta y en prisión por esta causa desde el 28/12/17.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Iltma.
Sra. Dª. Carmen Sanz; Dña. Fidela , como acusación particular, representada por la procuradora Sra. Mora
Sanchis y defendida por la letrada Dña. Elvira Núñez Marín y el acusado representado por la procuradora
Sra. Gargallo Jaquotot y defendido por el letrado D. José Mª Tena Franco; y ha sido Ponente el Magistrado
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 08/09/19 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivosde los siguientes delitos: - Un DELITO DE MALTRATO DE OBRA en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 15.1 y 3 del C. Penal (respecto de los hechos de las Navidades 2016, en relación a Fidela ).
- Un DELITO DE MALTRATO DE OBRA, en el ámbito doméstico, previsto y penado en los arts. 153.2 y 3 C. Penal (respecto de los hechos del 26 de Diciembre de 2016 en relación con la menor Juana ).
- Un DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 C. Penal en relación con el 74 CP (respecto de los hechos del 7 y 8 de Septiembre de 2017 en relación a Fidela ).
- Dos DELITOS DE ASESINATO en grado de tentativa, previstos y penados en os artículos 139.1.1 C. Penal en relación con los artículos 16 y 62 CP (respecto de los hechos deI 26 de Diciembre de 2017 en relación a Fidela y a la menor de 16 años Juana ) - Un DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa, previsto y penado en el articulo 140.1.12 C. Penal en relación con los artículos 16 y 62 y 70.4 CP (respecto de los hechos del 26 de Diciembre de 2017 en relación a la menor Sandra , de dos años de edad).
De los hechos responde el procesado en concepto de AUTOR, conforme a los artículos 27 y 28 C. Penal.
Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la AGRAVANTE DE PARENTESCO, prevista y penda en el articulo 23 C. Penal, en relación a los dos delitos de tentativa de asesinato en relación a la ex pareja sentimental del encausado, Fidela y en relación a la hija menor del encausado Sandra .
Procede imponer al procesado las siguientes penas: - Por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género de los artículos 153.1 y 3 deI C. Penal, pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitadón especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de acercarse a Fidela , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuente, por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto por tiempo de DOS AÑOS.
Por el delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica de los artículos 153.2 y 3 del C.
Penal pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y en virtud de los artículos 48 C. Penal y 57.2 CP la prohibición de acercarse a Juana , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuente, por tiempo de dos años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de dos años.
Por el delito leve de injurias continuado en el ámbito de la violencia de género, la pena de TREINTA DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y la prohibición de acercarse a Fidela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de seis meses, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por el mismo tiempo de seis meses en virtud de los artículos 48 y 57.3 del Código Penal.
Por el delito de tentativa de asesinato, en relación a su ex pareja sentimental, Fidela , la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 55 del C. Penal; igualmente en virtud de los artículos 48 y 57 del C. Penal procede imponer al procesado, la prohibición de acercarse a Fidela a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuente por tiempo de dieciséis años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directa o indirecto, por tiempo de dieciséis años.
Por el delito de tentativa de asesinato en relación a la hija menor de edad de su ex pareja Juana la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 55 del C.Penal; igualmente en virtud de los artículos 48 y 57 del C. Penal procede imponer al procesado, la prohibición de acercarse a Juana a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuente por tiempo de dieciséis años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecta, por tiempo de dieciséis años.
Por el delito de tentativa de asesinato en relación a la hija menor de edad, Sandra , la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena al amparo del artículo 55 del Código Penal igualmente respecto de los artículos 48 y 57 C.Penal procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a la menor Sandra a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, por tiempo de VEINTIDOS AÑOS así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto por tiempo de veintidós años en virtud de los artículos 55 y 46 C.Penal procede imponer al procesado la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PATRIA POTESTAD sobre la hija menor de edad del procesado Sandra .
Se solicita asimismo las accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, conforme al artículo 123 C. Penal.
Como RESPONSABLE CIVIL el procesado indemnizará a Fidela en 180€ por la DIRECCION006 ocasionada y en 10.000€ por el perjuicio moral causado y al representante legal de la menor Juana en la cantidad de 300€ por las lesiones ocasionadas, y en 10.000€ por el perjuicio moral causado, con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las penas de prisión impuestas al procesado serán sustituidas por la EXPULSIÓN del encausado del territorio español, cuando éste cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta y en todo caso acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, al amparo del artículo 89 C. Penal imponiéndole la prohibición de entrada al país durante DIEZ AÑOS.
TERCERO.- La acusación particular en el ese trámite calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitó la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la absolución.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Ruperto , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el NUM002 de 1971, de nacionalidad senegalesa, mantuvo una relación de afectividad con Fidela , conviviendo en el domicilio propiedad de Fidela , sito en la localidad de DIRECCION001 , en la que también vivía la hija común Sandra , nacida en NUM003 de 2014, y Juana , nacida el NUM004 /2001, hija de Fidela .
El 23 de Diciembre de 2016, por la noche, en el domicilio donde convivían, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física, y tras negarle a la menor Juana salir con sus amigas después de cenar, cuando la citada se encontraba frente al frigorífico, golpeó con la puerta de la nevera a Fidela , la cual al no tener graves lesiones no presentó denuncia ni tampoco necesité asistencia médica, únicamente un chichón en la frente y moratón en la cara.
Posteriormente y una vez separado de hecho (ruptura de la relación que tuvo lugar en marzo de 2017), durante los días 7 y 8 de septiembre de 2017, a través de mensajes en el teléfono, via whassaps y de audio, el acusado llamó 'PUTA' y 'PUTA DE DIRECCION001 ' en reiteradas ocasiones a Fidela .
El día 26 de Diciembre de 2017, sobre las 20:00 horas, Fidela , en su vehículo, ....-LBQ , en el que también viajaban sus dos hijas, se dirigió al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 NUM005 de DIRECCION001 , lugar en el que éste le había citado con el pretexto de que iba a entregar 200 euros para alimentos de la hija común.
Estacionó Fidela el vehículo en un vado en la puerta del inmueble, llamando al acusado por el telefonillo, que bajó instantes después. Tras saludar, el acusado hizo creer a su ex pareja sentimental que iba a entregarle el dinero como le había anunciado, diciéndole que lo tenía dentro del portal, consiguiendo que Fidela entrase en el patio y una vez allí, tras una breve conversación en la que Sandra le decía y reprochaba a Fidela porque entendía que no le dejaba ver a su hija, el acusado lejos de entregarle la suma prometida, cogió una botella de plástico transparente que contenía gasoil, que previamente había escondido en el hueco de la escalera, y se dirigió hacia Fidela , quien intuyendo que algún mal le iba a causar, se giró para salir, cuando el acusado, con ánimo de atentar contra la vida de ésta o al menos representándose tal posibilidad, abrió la botella conteniendo gasoil y la roció con ella, derramando parte del líquido que portaba por encima del cuerpo y mojándola toda, viéndose en la necesidad Fidela de salir corriendo de dicho lugar, siendo seguida por el acusado, que fue tras ella, la cual al tiempo se quitaba la chaqueta que era lo que más mojado tenía y gritaba 'socorro que me queman'.
Dichos gritos fueron oídos por la hija de 16 años, Juana la cual se encontraba en el coche con la menor Sandra , por lo que salió del turismo e interceptó al acusado, al que empujó contra un vehículo estacionado junto al de su madre, que de esta forma se vio impedido de alcanzar a Fidela , que se refugió en una frutería próxima desde donde llamó al 112.
El acusado al ver frustrada la posibilidad de dar alcance a Fidela por la acción de la hija Juana cogió del pelo a la menor , y con ánimo también de atentar contra la vida de ésta o al menos representándose tal posibilidad , empezó a rociarla con gasoil que contenía la botella que llevaba en las manos. Con una mano la sujetaba y con la otra vertía el líquido sobre su cabeza y ropa, cogiéndola del cuello y a continuación el acusado accionó un encendedor, que llevaba encima y aproximándolo hacia la menor Juana , que no vio esa acción por estar situado el acusado a sus espaldas, y le prendió fuego al pelo. Juana consiguió soltarse a pesar de tenerla cogida del cuello, siendo arrancado un mechón de pelo, con gran esfuerzo dado que éste se lo impedía y forcejeando con el mismo, empezando ésta a darse golpes contra la cabeza con las manos y apagarse el fuego y consiguiendo huir de dicho lugar, corriendo y metiéndose en una vivienda que se encontraba con la puerta abierta donde se refugió.
Después el acusado vertió una cantidad no determinada de gasoil sobre el techo del vehículo propiedad de Fidela , sustancia que goteó por el lateral de la carrocería hasta caer al suelo, en cuyo interior estaba la menor Sandra , que ocupaba su silla reglamentaria, situada en los asientos traseros del turismo.
Como consecuencia de los hechos anteriores, Fidela , de 44 años de edad, no sufrió lesiones más allá de la DIRECCION002 , si bien precisó de una primera asistencia facultativa con prescripción de DIRECCION003 , siendo necesarios entre uno y cinco días impeditivos-para sus ocupaciones habituales para su curación. También precisó tratamiento psicológico.
Como consecuencia de dichos hechos Juana de 16 años de edad, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primer grado en cuero cabelludo y contusión en espalda, precisando primera asistencia facultativa con prescripción pautada de DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 , siendo necesarios para su curación entre 2 y 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. También precisó tratamiento psicológico.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede analizar la prueba practicada por medio de la cual este Tribunal entiende acreditado los hechos de contenido descritos en el relato histórico.
Comenzaremos a analizar la prueba de los hechos de entidad penal declarados probados referidos al suceso del día 26/12/17.
Resulta trascendente para la acreditación de los mismos las declaraciones de de Fidela y de su hija Juana . Está acreditado y no hay discusión que el acusado y Fidela mantuvieron una relación sentimental y vivían en la localidad de DIRECCION001 con Juana , hija de la primera, y la hija común llamada Sandra , que en la fecha de los hechos de diciembre de 2017 contaba con dos años de edad. En ese momento la relación había concluido y no hay dato que por ese motivo u otro diferente existiera por parte de las testigos algún resentimiento o móvil espurio que pudiera afectar al crédito de sus testimonios. Ambas declararon en el plenario aportando en su narración información concreta y detallada del sucedido. Sus declaraciones vienen a coincidir en esencia con las prestadas en fase de instrucción.
Respecto al delito del que es víctima Fidela y su hija Juana resulta relevante sus testimonios.
Conforme al primero, resulta que en la tarde del día 26/12/17 y porque el acusado le había dicho que fuera a su casa a pagarle 200 euros de la pensión de la hija, en su coche, en que viajaba Juana hija pequeña, que viajaba en asiento de seguridad en la parte de atrás, se trasladaron al domicilio del acusado, estacionando en un vado en la misma puerta, bajando Fidela para llamarle por el telefonillo, esperándole en el interior del vehículo con el motor en marcha. El acusado bajó poco después y salió a la calle. Le dijo que entrara al patio porque tenía quedarle 200 euros para la manutención de la hija común a lo que accedió. El acusado, acto seguido, le reprochó que no le dejara ver a la niña a pesar de que, según la testigo, podía verla cuando quería.
En todo caso, el acusado seguidamente se dirigió a un hueco de la escalera y salió con una botella con líquido verde. Dice la testigo Fidela que al verlo no le gustó lo que presenciaba, por lo que al ver que el acusado se dirigía a ella con la botella se giró y salió del patio, corriendo y gritando socorro. Con sinceridad la testigo narra que no sabe si el acusado la seguía, que no se giró, pero supone que sí, dado que su hija le decía que corriera, señalando que salió del patio con la cabeza y chaqueta toda mojada, que se quitó la chaqueta y se refugió en una frutería próxima al lugar, llamando al 112 para pedir ayuda. Señaló la testigo que cuando llegó al lugar de los hechos muy pocos después su hija Juana le decía que el acusado le había quemado y había otras personas en el lugar y en concreto una que atendía a la hija pequeña. En ese momento el acusado no estaba en el lugar y había mucha gente, llegando enseguida la policía. Dice también que después cuando fueron al médico se percató que había líquido sobre el techo de su vehículo.
La testigo Juana confirmó la versión de su madre coincidente sobre los motivos por los que el día 26/12/17 fueron a domicilio del acusado al que esperaron en la calle, bajando de su casa Sandra , que les saludó, para luego decir algo a su madre, que entró junto al acusado al patio, suponiendo que la puerta se había cerrado por el ruido que escuchó. Poco después la testigo ve salir a su madre, quitándose ropa y gritando socorro. La testigo al ver a su madre correr y al acusado siguiéndola, suponiendo que la estaba pegando, salió del coche y lo interceptó estampándolo con un coche aparcado al lado del que ocupaban. El acusado al ver que no podía alcanzar a Fidela cogió del pelo a Juana y le roció con un líquido y olió a gasolina. Dice la testigo que no vio cómo el acusado prendía fuego porque después del forcejeo se situó detrás de ella, pero si escuchó un 'clic' del mechero, sintiendo algo raro en la cabeza, por lo que salió corriendo, arrancándole un mechón del pelo por la parte que era sujetada por el acusado, apagando con las manos la parte de pelo que se estaba quemando. Luego dice la testigo que se refugió en una casa y despés vio que le coche de su madre tenía gasolina sobre la carrocería. Descarta que ese líquido vertido sobre el vehículo en que estaba su hermana pequeña fuera causado por salpicaduras producidas con ocasión de interceptar al acusado cuando perseguía a su madre, ya que esa acción se llevó a cabo sobre un vehículo negro distinto desde su madre, que es de color blanco. La testigo dice que poco después regresó al lugar y que vio al acusado, que estaba retenido por algunos hombres y que dicho acusado al verla hizo ademán de enfrentarse a ella, lo que fue impedido por las personas que lo retenían. No obstante, el acusado al saber que llegaba la policía se escapó.
Junto a esos testimonios hay distintos elementos que corroboran las dos acciones de que fueron víctimas Fidela y su hija.
Declararon en el plenario los agentes de la Guardia Civil NUM006 y NUM007 , que acudieron poco después de los hechos al lugar donde había mucha gente. Comprobaron que dos mujeres, esto es, Fidela y su hija estaban alteradas y llorando, llevaban sus prendas de vestir mojadas y desprendían olor a gasóleo, constatando que la hija tenía el pelo como quemado y le faltaba un mechón. También comprobaron que el patio y la calle estaba mojado como también el coche de Fidela por similar líquido. Hallaron la botella de plástico con líquido en un contenedor próximo al lugar donde fue detenido el acusado.
También declaró el agente NUM008 , que hizo es estudio y reportaje obrante a los folios 103 y ss.
Comprobó que las prendas de las víctimas estaban impregnadas por un líquido, que resultó gasoil, que es un acelerante, tal y como consta al folio 85. También constató que el vehículo de Fidela estaba rociado desde arriba y que caía la mancha por un lateral.
Declaró el policía local NUM009 , que en unión de otra agente, fueron los primeros que acudieron al lugar, viendo que las dos mujeres, esto es, a Fidela e hija, estaban muy nerviosas, la hija tenía el pelo quemado y olían a gasolina, saliendo en persecución del acusado que le dijeron se había ido dirección al mercado sin hallarlo, pero minutos después les dijeron que próximo al lugar había un contenedor ardiendo, encontrando al acusado fuera de él. Ese lugar estaba a unos cien metros del punto donde se había producido los hechos.
Hay información médica, ratificada por la pericial forense, demostrativa del quebranto corporal causado.
En el caso de Juana quemaduras de primer grado en cuello cabelludo y contusión es espalada y en el caso de su madre sufrió DIRECCION006 y precisó de primera asistencia con prescripción de DIRECCION003 .
En definitiva, la prueba analizada demuestra la acción narrada en el relato histórico.
La versión exculpatoria del acusado no se sostiene. Con independencia que se quisiera o no suicidar, lo cierto es que su tesis de que el líquido inflamable se derramó sin querer o de forma imprudente no resulta verosímil, simplemente por el hecho de que las ropas de las víctimas resultaros mojadas de forma intensa e importante. Tampoco es defendible que Juana se quemara el pelo al tocarse la cabeza con el cigarrillo que portaba. La víctima negó que estuviera fumando y resulta ajeno a toda lógica que ésta realizara la acción que le atribuye el acusado.
Declararon en el plenario también los testigos Fulgencio y Eloisa . Estas personas residían en la misma vivienda del acusado, del que era amigo Fulgencio . Respecto a los hechos del día 26/12/17, dijeron que el acusado se bajó a ver a la Fidela para pagarle un dinero, que después escucharon gritos. La testigo Eloisa señaló que la hija olía a gasoil, que tenía mojado ropa y pelo, que no tenía el pelo quemado y que el acusado portaba un mechero que no funcionaba. El testigo desde arriba vio una discusión entre el acusado y la hija de Fidela , pero sin empujones, que bajó a la calle, y vio al acusado irse, no sabe si la chica tenía la ropa mojada, no vio al acusado portando una botella y no llevaba mechero y no olía a gasoil. Ciertamente estos testimonios nada aportan y no desvirtúan la prueba de cargo analizada. Esos testigos, sin perjuicio de contradecirse sobre determinados aspectos de sus declaraciones, como en la cuestión relativa al mechero, entre otras, y advertirse cierto interés en no perjudicar al acusado, sobre todo en el caso del testigo, en realidad parece que en realidad no presenciaron la acción de arrojar gasoil a Juana y prender fuego ni nada de lo acontecido en el lugar.
En cuanto al suceso de diciembre de 2016, acaecido en el domicilio donde vivía el acusado con su pareja sentimental y la hija de ésta Juana , que entonces contaba con la edad de 15 años, la acción realizada por el primero sobre la menor de empujarla y golpear con la puerta de la nevera en la cara resulta acreditado por el testimonio de la agredida y también por lo que declaró en el plenario Benito , que en la referida época era novio de Juana , que confirmó la realidad de dicho acto agresivo. No hay base para dudar del crédito de dicho testigo, máxime cuando su relación con la víctima ya no existe y tampoco hay dato para suponer que el testigo tenga algún móvil de resentimiento o análogo que pueda enturbiar el crédito de su relato.
Respecto a los mensajes recibidos por Fidela de contenido injuriosos, que fueron remitidos por el acusado, la prueba de los mismos se obtiene por medio del testimonio de la ofendida y por el acta de cotejo obrante al folio 60 en la que se transcribe el contenido de dichas conversaciones.
En cambio, respecto al hecho atribuido por las acusaciones al acusado consistente en que después de la acción perpetrada sobre Juana el citado se dirigió al vehículo de Fidela y vertió gasoil de la botella que portaba, tanto sobre ventanilla como sobre la puerta trasera derecha del vehículo, a sabiendas de que su hija menor de edad de apenas de dos años se encontraba en su interior, con intención de atentar también contra su vida, no consiguiendo sus propósitos al ser retenido por varios vecinos que acudieron al lugar de los hechos, no hay prueba de potencial suficiente para estimarlos acreditados.
Aun cuando nadie vio que el acusado vertiera gasoil de la botella sobre el vehículo no hay duda que esa acción la llevó a cabo el citado, pues se desarrolló inmediatamente después y sin solución de continuidad respecto a los ataques que sufrieron Fidela y su hija y se empleó la misma sustancia. Pero de este único dato no cabe extraer las consecuencias pretendidas por las acusaciones. De partida cabe reseñar que el líquido no se echa al interior del vehículo sino sobre el techo de la carrocería. No se sabe si la cantidad vertida era bastante y suficiente para, caso de haber prendido o encendido, tener potencial lesivo. Pero lo importante y decisivo es que se ignora en qué términos se desarrolló la acción. Como hemos señalado Fidela nada vio porque tras sufrir el ataque se refugió en un local próximo. También su hija Juana , después de sufrir la acción del acusado, se fue del lugar, volviendo poco después y viendo que el acusado estaba retenido por algunas personas. Por el hecho de que estuviera el acusado retenido no se puede deducir con seguridad que dicho acusado no pudiera culminar su propósito de atentar contra la vida de su hija porque intervinieron terceras personas que lograron evitar. Perfectamente se pudo haber realizado algún tipo de indagación para conocer la identidad de las mismas y recibir declaración para conocer los extremos de lo sucedido que presenciaron.
Al desconocerse esos extremos del desarrollo de los hechos no se puede afirmar con la rotundidad que exige el derecho penal que el acusado llevará a cabo la acción atribuida, pues es factible otras alternativas distintas a las obtenidas por las acusaciones. Por dicho motivo es procedente absolver del delito referido a esta acción achacada por las acusaciones.
Tampoco hay prueba de calidad para estimar probado que el acusado en diciembre de 2016 propinara a su compañera sentimental en empujón con ánimo de menoscabar su integridad física, pues sobre el particular solo hay versiones enfrentadas sin dato alguno corroborador. Por ello, también hay que absolver del delito del art 153 del Código Penal atribuido al acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1, en relación con el 16 y el 62, del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Así, en primer lugar, los actos ejecutados por el acusado que han sido descritos en el relato de hechos probados y en el razonamiento jurídico precedente estaban directamente encaminados a terminar con la vida de Fidela y su hija Juana o al menos se representó tal posibilidad, por lo que debe estimarse que está presente el animus necandi o intención homicida.
Como ha puesto de manifiesto a este respecto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 693/2013 de 20/09/2013 ) 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita.
Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencia 520/2013, de 19 de junio y 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de las víctimas, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 )'.
Y ello es así a la vista de la prueba practicada. El acusado, con el pretexto de entregar una aportación económica para su hija, logra que la madre en compañía de sus hijas se traslade en su vehículo al inmueble de acusado, quien consigue que su expareja le acompañe al interior del patio, donde de forma sorpresiva del hueco de la escalera saca una garrafa conteniendo gasoil, que vierte de manera generosa sobre la mujer que emprende rápida huida, siendo seguida por el acusado, que no logra alcanzarla, puesto que es interceptado por Juana , quien es también atacada por el acusado que vierte sobre su persona una cantidad considerable de líquido inflamable que portaba, que llega a prender accionando un mechero, no logrando su propósito por la rápida acción de la víctima que logró apartarse y apagar con sus manos el fuego.
Hemos de concluir que los actos del procesado generaron un concreto y grave peligro para la vida de Juana , peligro concreto que fue asumido por el acusado y también respecto a su madre Fidela , si bien respecto a la misma el acusado no consiguió llegar tan lejos en su acción porque con rapidez de reflejos y al percatarse de que algo podía suceder salió corriendo del patio, pidiendo socorro. No cabe duda que cuando Ruperto asalta a su expareja lleva el mechero, puesto sin solución de continuidad, cuando ataca a la menor Juana lo usa para prender fuego, lo que sucede es que en la primera acción el acusado no pudo ir a más, no porque desistiera y sí porque su acción se vio abortada por la interposición de Juana .
A la vista de las expresiones injuriosas con las que obsequiaba el acusado a Fidela , tal y como consta en los mensajes que envió tres meses antes de la acción criminal, parece evidente que Ruperto tenía especial inquina a su expareja, en lo que parece una ruptura no aceptada ni asumida por el acusado que parece fue determinante como móvil de su acción desplegada para atentar contra su vida y de su hija.
La acción de arrojar sobre las víctimas abundante líquido inflamable que las mojó de manera importante y el la acción de proyectar en el caso de Juana sobre ese líquido la llama del mechero, lo que no pudo lograr en el caso de Fidela por la rapidez de reflejos de ésta, pone en evidencia el dolo homicida que presidía el proceder del acusado que actuó, en todo caso, con dolo eventual.
Concurre además en el presente caso, a la vista del medio empleado por el acusado para tratar de acabar con la vida, la circunstancia de alevosía prevista en el apartado 1º del artículo 139 del Código Penal .
Como ha señalado jurisprudencia reiterada de la sala segunda del Tribunal Supremo (así entre otras la STS 527/2014 de 01/07/2014 ) ' La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato , ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.
En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria , caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque 'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento , como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad'.
En el caso, referido a la acción de que fue víctima Fidela el acusado se valió del engaño para conseguir que la misma entrara en el patio donde de manera sorpresiva sacó un botella con líquido inflamable que derramó de manera sorpresiva sobre la víctima, que no podía defender, procediendo a huir sin ser alcanzada por el acusado que se vio imposibilitado de continuar la acción y prender fuego, medio que es objetivamente alevoso. Igual sucede con Juana a la que el acusado roció con diesel y llegó a prender fuego, impidiendo cualquier defensa.
De modo indudable, el acusado eligió un medio objetivamente alevoso para la consumación de las acciones, como es un líquido inflamable que se prende y propaga con mucha rapidez. Como hemos visto, en primer lugar logra que su ex pareja, mediante engaño, entre en el patio del inmueble donde tiene guardada la botella con el líquido inflamable, que derrama de forma importante sobre las ropas de la víctima a la que aborda de espaldas cuando la misma trataba de huir del lugar del lugar. Después aborda a la segunda víctima, sobre la que también derrama una cantidad generosa de combustible sobre su cabeza y ropa, y cuando la tiene agarrada por el pelo y de espaldas prende fuego accionando un mechero que portaba, impidiendo la defensa de la víctima.
También los hechos probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153.2 y 3 del código penal, respecto a los hechos del día 26 de diciembre de 2016, de que fue víctima Juana , del que es autor el acusado, siendo también autor de un delito leve de injurias continuado del artículo 173.4 del código penal por los mensajes que envío a Fidela los días 7 y 8 de septiembre de 2017, profiriendo contra su persona expresiones de indudable cariz injuriosos.
TERCERO.-Concurre en el delito de asesinato intentado de que fue víctima Fidela la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal, pues entre el acusado y la citada existió una relación estable de afectividad. En los restantes delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. La defensa en su informe alegó la posible aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. Ciertamente no hay dato alguno para suponer la existencia de estas atenuantes.
En orden a la pena, en lo que se refiere a los delitos de asesinato intentado, recordar que el artículo 62 del Código Penal no distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º) El peligro inherente al intento. 2º) El grado de ejecución alcanzado.
Tal art. 62 CP obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).
Aunque se sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal , tal y como de forma reiterada dice la jurisprudencia. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino también al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
En el caso, no cabe duda, en cuanto a la acción de que fue víctima Juana , a la vista del grado de ejecución y peligro la pena debe ser rebajada solo en un grado e impuesta en la extensión de ocho años de prisión. En cambio, respecto a la acción de que fue víctima Fidela el grado de ejecución fue menor y si bien la situación de peligro existió su intensidad no fue tal para justificar la rebaja en un solo grado, estimando más proporcional, por tanto, imponer en este segundo caso la pena inferior en dos grados y en la extensión, habida cuenta de la agravante de parentesco, de seis años de prisión. Dichas penas comportarán las accesorias legales correspondientes y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de diez años en ambos casos. Habida cuenta la naturaleza de los hechos y temor manifestado la prohibición de aproximación y comunicación a Fidela se extenderá también a la hija común, respecto a la cual si bien no ha quedado probada la acción delictiva que sobre su persona le atribuían a su padre las acusaciones, en todo caso la acción llevada a cabo por el acusado en el lugar donde estaba la menor, que, por dicho motivo, estaba alterada, tal y como dijeron los agentes que acudieron al lugar, hay una situación de riesgo que exige que dicha pena se haga extensiva a la hija pequeña. Resulta perfectamente factible esa extensión de la protección a personas vinculadas con la víctima del delito cuando hay base para ello, como es el caso. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/09.
Por el delito de maltrato procede imponer la pena de ocho meses de prisión y privación de la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación por dos años. Por el delito leve se impone la pena de quince días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Fidela en 150 euros por la asistencia médica recibida. Juana será indemnizada en 300 euros por las lesiones. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. En el caso, entendemos ajustado fijar a favor de cada una de las víctimas de los delitos de asesinato una indemnización de 4000 euros por daño moral.
CUARTO.- No procede pronunciarse sobre la sustitución de las penas de prisión por expulsión del artículo 89 del Código Penal, pedida por las acusaciones. Podrá diferir esta cuestión a trámite de ejecución, pues no se conocen datos bastantes para evaluar la procedencia de esa sustitución que, de proceder, solo cabría acordarla en los términos pedidos por las acusaciones, esto es, cuando cumpliera el condenado tres cuartas partes de la condena impuesta y en todo caso acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
QUINTO.- Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito. Las costas del acusador particular se incluyen al mediar petición al respecto. De manera evidente estas costas serán las correspondientes a los delitos objeto de condena, procediendo declarar de oficio las costas de los delitos por los que se absuelve.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación
Fallo
PRIMERO: CONDENAR al acusado Ruperto como autor de dos delitos de asesinato intentado, un delito de maltrato y un delito leve continuado de injurias.
SEGUNDO: Concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco en uno de los delitos de asesinato.
TERCERO: Imponerle por tal motivo las siguientes penas: Por el delito de asesinato intentado de que fue víctima Fidela la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de acercarse a Dña. Fidela y su hija Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
Por el delito de asesinato intentado de que fue víctima Juana la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Dña. Juana y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a Dña. Juana y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de dos años.
Por el delito leve injurias la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
CUARTO: El acusado abonará la cuarta sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.-El acusado indemnizará a Fidela en ciento cincuenta euros por la asistencia médica recibida y cuatro mil euros por daño moral y a Juana en trescientos euros por las lesiones y cuatro mil euros por daño moral, cantidades que devengarán el interés legal.
SEXTO.- Absolver al acusado de un delito de asesinato intentado y de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y se declaran de oficio dos sextas partes de las costas.
En ejecución de sentencia se acordará sobre la sustitución de las penas de prisión por expulsión del artículo 89 del Código Penal conforme a lo reseñado en la precedente fundamentación.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento y durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remítase testimonio de la sentencia al Juzgado que instruyó la causa y practíquense las anotaciones en los registros correspondientes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

