Sentencia Penal Nº 431/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1026/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100248

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6324

Núm. Roj: SAP V 6324/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2ª
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46131-43-1-2014-0000835
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001026/2019-p -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000984/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
JUZGADO DE INSTRUCCION N. 2 DE DIRECCION000 231/14
SENTENCIA Nº 000431/2019
-------------------------------------
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 295/19, de
fecha 27 de mayo de 201, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 en la causa P.A. 948/17, dimanante del P. Abreviado 231/14 del Juzgado de Instrucción n.º 2
de DIRECCION000 , por delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Enrique , representado por el Procurador D. Santiago Felipe
Palacios Belarroa y defendido por el Letrado D. Rafael Cardona Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía obligado en virtud de sentencia de divorcio de fecha 19 de julio de 2010 recaída en los autos nº130/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , que aprobaba el convenio regulador del divorcio suscrito por ambos cónyuges; a abonar a Belen , una pensión de alimentos por importe de 200 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos menores de edad, es decir, la cantidad total de 600 euros mensuales; cantidades que serán actualizadas anualmente desde la fecha de la firma del convenio regulador, conforme al IPC, según se acredite por certificación del Instituto Nacional de Estadística, y que debían ser ingresadas en el número de cuenta que la esposa designara al efecto. Que el acusado, pudiendo hacerlo, no ha procedido al pago de ninguna cantidad en concepto de pensiones de alimentos a los que venía obligado desde que se dictó la sentencia de divorcio en el mes de octubre de 2008.

Que Belen interpuso denuncia por estos hechos en fecha 13 de enero de 2014. Que el hijo Juan Luis alcanzó la mayoría de edad en fecha 15 de octubre de 2014, compareciendo en el procedimiento para reclamar las pensiones adeudadas desde esa fecha hasta octubre de 2016. Que en el momento de la celebración del juicio el acusado adeudaba la cantidad de 50.4l6 euros en concepto de pensiones de alimentos devengadas para sus hijos menores y debidas a la Sra. Belen y 4.700 euros a su hijo Juan Luis .

Que ambos reclaman por estas cantidades.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como responsable directamente en concepto de autor de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas. Y que indemnice a Belen en la cantidad de 50.416 euros por las pensiones de alimentos adeudadas para sus hijos menores de edad, desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de abril de 2019, ambas incluidas; y en la cantidad de 4.700 euros por las pensiones de alimentos adeudadas para su hijo Juan Luis desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2016, ambas incluidas; más las actualizaciones anuales correspondientes al IPC, a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Jose Enrique , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos el día 15 de julio de 2019 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. Megía Carmona, que expresa las razones del Tribunal.

Fundamentos

II.-HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Jose Enrique a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria por delito de impago de pensiones el interinamente condenado, y aquírecurrente, sostiene como primer motivo de su recurso una vulneración del principio constitucional de inocencia nacido de un error en la apreciación de la prueba y en el segundo, siquiera que se numera como Tercera, una infracción de precepto legal, siquiera que de manera elíptica, por indebida aplicación de los artículos 277 del C.Penal sosteniendo en la Cuarta alegación, en realidad tercera, otra infracción de precepto legal, esta vez por inaplicación, de precepto legal entendiendo que debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, siendo procedente la rebaja de la pena en dos grados.

Sintéticamente el apelante está sosteniendo en su recurso, en el que no se niega la realidad de los impagos de las pensiones debidas a sus tres hijos, que no puede pagar por cuanto asumió en el convenio regulador del divorcio el pago de una deuda que tenía la sociedad de gananciales, con lo que a pesar de tener trabajo, cosa que tampoco se niega, gana poco y no puede atender a todo, por lo que dice que pactó con su esposa que no iba a pagar al hacerse cargo de las deudas.

No es eso lo que se lee en el convenio, véase los folios 10 y siguientes de la causa. Allí no hay al pacto; se establece una pensión para los hijos y una asunción del pasivo por parte del recurrente. Hay que presumir que si el recurrente podía entonces comprometerse a tal cosa es por poder hacerlo y si desde el año 2010, como pretende sostener sin pruebas, sus circunstancias personales y laborales han cambiado, no se comprende cómo no ha intentado una modificación de medidas. La realidad es que el acusado no ha dejado de trabajar y que gana, seguro pues cualquier camionero lo hace y esto no es presumir en su contra sino constatar una realidad conocida. Se han aceptado los hechos de la sentencia, que por no atacados han devenido firmes, de los cuales resulta que, ineluctablemente, el recurrente estuvo muchísimos meses sin pagar la pensión de alimentos de los hijos, a la que venía obligada por resolución judicial que conocía y, además, lo admite y reconoce.

Basta la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas efectuada en ella por la Juez a quo, para afirmar, de plano y sin necesidad de mayor argumento, que en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el recurso carece de viabilidad pues ni error ni infracción de la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo se puede apreciar.

Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones conocidas de manera sobrada por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente en relación con delito de impago de pensines y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

Y ello se afirma recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002)viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29-12-00, 25-6-07 y 14-4-09, puessabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons, por ejemplo, 231/97, 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de noviembre de 2001).

La motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, es valida ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10. 1997,subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Esto es lo que en este caso hemos de declarar: la sentencia estudia todas las cuestiones que se plantean en el recurso, si hay prueba de la comisión del delito y si el recurrente, pudiendo no pagó y relleno las previsiones del tipo penal aplicado.

Que el derecho penal es residual, no cabe duda. Pero no puede dejar de afirmarse con rotundidad que también es un derecho sancionador de conductas típicas. Y lo es dejar de pagar la pensión alimenticia, algo que viene impuesto por un Juez civil y se hace en interés de la familia y los hijos del obligado, que no precisa más que del conocimiento de la existencia de esa obligación, desde luego ejecutiva, para hacer todo cuanto esté en su mano para cumplirla sin necesidad de intimación, pues la obligación paterna de alimentar a sus hijos es la primera de la especie humana, sin que pueda usarse, en supuestos como el que nos ocupa y para negar la existencia del delito, el carácter residual del derecho penal, concepto que está dirigido , al legislador en evitación de la absoluta criminalización de las conductas humanas, pero que no puede ser utilizado por los tribunales más que como elemento de interpretación, con absoluto cuidado en la búsqueda de encaje de la cuestión sometida en las varias especialidades de la jurisdicción, pero nunca como elemento decisorio para excluir de la incriminación típica una conducta que, de plano, rellena todas las previsiones de una disposición penal.

No hay infracción de la presunción de inocencia, lo que solo se produce en ausencia de prueba legalmente obtenida, practicada en el juicio y sometida a contradicción, lo que no sucede en este caso, ni hay errónea valoración que impida la aplicación del artículo 277 del C.Penal, por lo que los motivos primero y segundo dene ser desestimados.



TERCERO.- En el tercero se denuncia una infracción de precepto legal, por inaplicación, de precepto legal entendiendo que debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, siendo procedente la rebaja de la pena en dos grados. El motivo es de una ligereza sin par y de una temeridad paladina.

Aparte de que no si invocó en ninguno de los escritos de la parte, ni en el juicio y sale ahora de nuevo y por salto, en la apelación lo que podía haber sido motivo de rechazado de plano de la cuestión sin levantar la mano el motivo es insostenible, por mas que lo vamos a estudiar, puestal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 435/2016,de 20 de mayo, 'cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esas exigencias, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla.

Pero lo vamos a estudiar poco. Como resulta d ella causa y resalta en su oposición el Ministerio Fiscal, de los cinco años de duración del proceso 2 años y dos mese de paralización del proceso se han debido a la situación de rebeldía provocada or el encausado, cosa que se omite en el recurso, por lo que solo a su acción es imputable la dilación, que no debe ser reconocida como indebida, por lo que en esto el recurso también debe ser desestimado, confirmándose la sentencia en su integridad e imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Santiago Felipe Palacios Belarroa en representación de Jose Enrique , contra la sentencia número 295/19, de fecha 27 de mayo de 201, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en la causa P.A. 948/167, dimanante del P. Abreviado 231/14 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número l.º del artículo 849,al haber sido la causa incoada con anterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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