Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 201/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 201/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 243/2013

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 432/15

Ilmos/a. Sres/a:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrada/o :

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/05/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 243/2013 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Son apelantes Maximino , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. Antonio Peñarroja Matutano , así como Plácido ,representado por la Procuradora Dª SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. JORDI ALIS VILA y adherido el MINISTERIO FISCAL .Son apelados el ABOGADO DEL ESTADOasí como Estefanía , representada por la Procuradora Dª. María Carmen Rull Castelló y dirigida por la Letrada Dª María Neus Sanahuja Pelegrí . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de contrabando previsto en el Art.2,1 D ) Y 2 , 3 b) de la LO12/1995 de Reprensión del Contrabando , a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de multa 633.579 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad para el caso de impago, y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma de 159.265,12 euros,más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC , imponiéndole la parte proporcional de las costas del presente juicio, incluidas las de la Abogacía del Estado.

Acuerdo el comiso y destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabaco.

Que debo absolver y absuelvo a Plácido , del delito de contrabando por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad del art. 556 del CP a la pena de prisión de 8 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenacon imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ,absolviendo a Pedro Enrique del delito de atentado por el que se le acusaba y declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Por último, debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del CP a la pena de 8 meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la Agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 9761 por las lesiones y secuelas causadas con los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, absolviendo a Pedro Enrique del delito de lesiones por el que se le acusaba y declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condenó al acusado Maximino como autor de un delito de contrabando y al acusado Plácido como autor de un dellito de resistencia grave a los agentes de la autoridad y de un delito de lesiones; el primero de los acusados impugna la sentencia en primer lugar por vulneración de la presunción de inocencia, invocando la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y sosteniendo que desconocía que en el interior del camión que conducía hubiera tabaco, por lo que su conducta podría calificarse a lo sumo como imprudente; de forma subsidiaria reclama la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y alega que la responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de la multa es desproporcionada; por todo ello solicita su absolución o, subsidiariamente, su condena por un delito de contrabando en su modalidad imprudente, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.

Impugna también la sentencia la representación procesal de Plácido esgrimiendo dos motivos diferenciados de apelación, un primero reclamando la absolución por el delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad y, en su caso, la condena por una falta de desobediencia leve y el segundo interesando la absolución por el delito de lesiones, estimando que se produjeron fortuitamente o subsidiariamente la condena por una falta de lesiones por imprudencia leve; el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, oponiéndose íntegramente la Acusación Particular.

SEGUNDO .- Comenzaremos a efectos sistemáticos por abordar el recurso interpuesto por Maximino .

Como primer motivo de impugnación sostiene el apelante la vulneración de la presunción de inocencia, sobre la que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto no aprecia la Sala el error en la valoración de la prueba en el que el recurrente viene a sustentar en definitiva la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, ya que la prueba desplegada en el acto del juicio oral, y fundamentalmente las manifestaciones de los diversos agentes policiales actuantes, evidencia que el acusado conducía una furgoneta en cuyo interior fue encontrada una gran cantidad de tabaco procedente de Andorra, con un valor de 211.193 euros e ilícitamente introducido en territorio español, lo que viene a integrar el delito doloso de contrabando por el que ha sido condenado, no resultando creíble que desconociera la carga que transportaba, como así deriva de la incredibilidad intrínseca de la versión de los hechos que proporciona, sosteniendo que una persona de la que anteriormente no podía dar más datos pero que ya en el juicio oral identificó con nombre y apellido, lo contrató, siendo su profesión la de camarero, para que realizase un transporte de servilletas hasta Galicia, para lo que debía alquilar un camión, apreciándose diversas contradicciones sobre los pormenores de dicho encargo en relación a qué era concretamente lo que tenía que hacer, si llevar la furgoneta a Prullans y dejarla allí vacía para que alguien la cargara o si tenía que recoger las servilletas en La Seu d'Urgell, o si debía o no contactar con alguien antes de iniciar el transporte.

En definitiva, lo que viene a sostener el recurrente es que no participó consciente y voluntariamente en el delito sino que su único cometido, para el que fue contratado, fue el transporte de una furgoneta desde La Seu d'Urgell a Galicia, desconociendo que lo que transportaba era tabaco, no interviniendo en la carga, por lo que estima que su conducta puede ser calificada como de falta de previsión, lo que nos colocaría en el plano de la imprudencia.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2003 , de 15 de abril de 2002 y de 14 de septiembre de 2002 ), establece que el error de tipo, que puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue para ser eficaz. En este caso, la alegación del acusado del desconocimiento del contenido de la carga no sirve de fundamento para su exculpación respecto de los hechos penalmente típicos por él ejecutados, pues, tal y como señala la juez 'a quo' las circunstancias hacían inferir razonablemente lo que se estaba transportando, máxime atendiendo al volumen del género transportado y a la superficie que necesariamente ocupaba en la furgoneta, ya que el tabaco transportado fue valorado en más de 200.000 euros, y a las diversas contradicciones y ambigüedades detectadas entre las sucesivas declaraciones del acusado, que ahora pretende justificar en que tenía miedo a represalias.

A la vista de todo ello, no sólo concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente sino que además debe descartarse la apreciación de la pretendida imprudencia, pues nos encontramos ante una conducta voluntaria dirigida inequívocamente a la realización de la acción típica y no ante una falta de previsión o la inobservancia de un deber objetivo de cuidado; en todo caso, el contexto circunstancial descrito había de colocar al recurrente en una situación de sospecha inicial acerca del tipo de género transportado, por lo que hay que entender que actuó al menos con dolo eventual cuando consideró seriamente y aceptó como altamente probable que transportaba tabaco, siendo sabido que dentro del dolo eventual se incluyen también aquellos comportamientos de 'ignorancia deliberada' (entre otras, SSTS 785/2003, de 29 de mayo y 16/2009 de 27 de enero ).

Debe desestimarse por tanto el principal motivo de impugnación.

TERCERO.- Igual suerte debe correr la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

De conformidad con la STS núm. 330/2012, 14 de mayo : 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

(...) Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007, de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'

En el supuesto que ahora nos ocupa no es apreciable la dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento que se pretende por la parte recurrente, al carecer el retraso de entidad suficiente para provocar la atenuación solicitada, si partimos de que los hechos sucedieron el día 6 de febrero de 2012, dictándose en fecha 8 de marzo de 2013 el auto de apertura de juicio oral y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de mayo de 2013; el Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de pruebas en fecha 22 de julio de 2013, señalándose para el juicio el día 23 de septiembre de 2014, siendo suspendido y nuevamente señalado para el día 2 de febrero de 2015, aunque también fue suspendido por coincidencia de señalamientos de un abogado, celebrándose finalmente y tras otra suspensión el día 13 de marzo de 2015; es decir, aún siendo incuestionable el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta el momento en que se han enjuiciado, considera la Sala que el retraso que puede atribuirse exclusivamente al órgano judicial no resulta suficientemente relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, considerando igualmente que la apreciación de la citada atenuante como simple, tal como se reclama de modo subsidiario, sin que desde luego haya justificación para apreciar una atenuación cualificada, no tendría ningún tipo de repercusión penológica pues la pena de prisión definitivamente impuesta en la sentencia es la mínima legalmente establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando .

Finalmente, alega el recurrente que la responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de la multa resulta desproporcionada en relación a la entidad de su participación, solicitando que la misma se fije en 1 día.

Tiene declarado esta Sala que la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa proporcional se deja al prudente arbitrio del Órgano sentenciador, según lo establecido en el ap. 2 del art. 53 del CP , con la limitación de que no podrá exceder de un año de prisión, sin que se exija, por tanto, en el mencionado precepto una razonada motivación de la determinación del arresto sustitutorio, que solamente podrá impugnarse si fuera desmesurado, y supusiera vulneración del principio de proporcionalidad.

Ahora bien, en el supuesto de autos la Sala estima que la responsabilidad personal subsidiaria de 100 días impuesta en la resolución recurrida resulta excesiva, atendida la cuantía de multa -633.579 euros-, la cual supone el triplo del valor de lo decomisado, y teniendo en cuenta también su proporción con la imposición de la pena de prisión, la que lo ha sido en su mínima extensión legal. Ante este conjunto de elementos circunstanciales el Tribunal considera más acorde la imposición de 15 días en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, estimando parcialmente en tal sentido el recurso interpuesto.

CUARTO.- Entrando ya en el recurso interpuesto por Plácido , discrepa en primer lugar de la calificación jurídica de los hechos, considerando que la desobediencia a los agentes de la autoridad debe calificarse como leve y no como grave, ya que no concurre persistencia en el incumplimiento, debiendo sustituirse la condena por el delito del artículo 556 por una falta del artículo 634 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado; en el presente supuesto no nos encontramos ante el mero incumplimiento aislado de una orden o mandato policial de alto sino que el contexto en el que se produjeron los hechos evidencia inexorablemente la gravedad de la desobediencia y su consiguiente calificación como delito del artículo 556 del Código Penal , si partimos de que en el transcurso de un servicio de vigilancia fiscal efectuado por agentes de la Guardia Civil y siendo las 22.30 horas del día 5 de febrero de 2012, pudieron observar cómo un vehículo Audi con matrícula de Andorra W.... , conducido por el ahora recurrente, al que los citados agentes ya conocían por hallarse supuestamente vinculado a actividades de contrabando (tiene antecedentes penales por este delito), se incorporaba a la carretera N260, en el cruce con la carretera de Prullans, acelerando de forma brusca cuando advirtió la presencia policial y huyendo en dirección a Puigcerdà; en un segundo momento, cuando los agentes policiales ya estaban practicando el registro en el vehículo conducido por el otro acusado, el Sr. Plácido volvió a pasar por el lugar en el que estaba la patrulla policial, en dirección contraria a la anterior, es decir, hacia La Seu d'Urgell, por lo que la citada patrulla advirtió al puesto de La Farga de Moles de que el acusado se disponía a cruzar la frontera hacia Andorra a bordo del citado vehículo, de modo que, cuando llegó al puesto fronterizo, tal como sin duda el acusado podía prever, la agente con número NUM000 procedió de forma clara y tajante a darle el alto, indicándole que debía parar en la explanada situada a la izquierda, apartándose en un primer momento el acusado pero acelerando buscamente de forma repentina con la finalidad de huir, teniendo que apartarse la citada agente para evitar ser atropellada, logrando huir finalmente el acusado; así las cosas, ninguna duda cabe de que el contexto en el que se produjeron los hechos conllevan la calificación como grave de la desobediencia a los agentes de la autoridad, debiendo desestimarse el recurso en este punto.

Finalmente, considera el recurrente que las lesiones que sufrió la agente número NUM000 no fueron consecuencia de ningún golpe con el vehículo por parte del acusado sino que fortuitamente sus piernas se enredaron en la cadena de pinchos que lanzó para evitar la huida del vehículo, siendo arrastrada por el mismo, por lo que interesa su absolución por el delito de lesiones; de forma subsidiaria considera el recurrente que los hechos podrían incardinarse en la falta de lesiones por imprudencia leve.

Para resolver esta cuestión debe partirse de que, conforme a la STS núm. 598/2013, de 28 de junio , 'el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico ), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10 ).

En el presente supuesto, lo ocurrió es que el acusado, que previamente había evitado de otro control policial, y al que los agentes policiales conocían con anterioridad por su implicación en otros casos de contrabando, volvió a pasar por el lugar en el que se estaba realizando dicho control pero en dirección contraria hacia la frontera con Andorra, debiendo prever sin duda el acusado que los agentes de la aduana habrían sido advertidos por sus compañeros de que un sospechoso se dirigía hacia allí, de modo que cuando llegó, pudo ver perfectamente a una agente policial que le daba el alto, y sin duda también que llevaba una cadena de pinchos que debía lanzar en caso de huida del vehículo, procediendo en un primer momento a obedecer la orden, con la finalidad de que la citada agente se confiara, pero acelarando seguidamente de forma brusca, debiendo apartarse la agente para evitar ser atropellada y siendo en ese momento cuando lanzó la cadena de pinchos para evitar que el acusado huyera, la cual se enganchó en el vehículo y en las piernas de la agente, que fue arrastrada; el propio devenir de lo ocurrido permite descartar sin género dudas que se trate de un caso fortuito, pues el acusado, que ha estado implicado en otras ocasiones en la actividad del contrabando y que incluso el día de los hechos era sospechoso de una operación por tal motivo, debía conocer sin duda no sólo que en la aduana le iban a dar el alto policial, ya que había sido ya avistado en dos ocasiones por otra patrulla cerca de la furgoneta en la que se encontró tabaco de procedencia ilícita, sino que, además, la agente que le dio la orden llevaba una cadena de pinchos, debiendo representarse que iba a lanzarle el citada cadena en caso de huida, pese a lo que decidió crear el riesgo no permitido derivado de su brusco acelerón para huir, tras un amago de parar, riesgo que se materializó en el resultado lesivo ya que la cadena se enganchó en el vehículo y en la agente, que fue arrastrada, logrando no obstante el acusado huir; ciertamente todo ello pone de manifiesto que nos encontramos ante una imprudencia y no ante unas lesiones dolosas, lo que nos conduce a determinar si se trató de una imprudencia grave o leve para su calificación como delito o falta.

Para dirimir esta cuestión, dice la STS antes citada, 'ha de ponderarse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido/generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 ).'

En este supuesto concurren los elementos de la imprudencia grave ya que, por un lado, la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado puede calificarse de notable entidad, generando un evidente riesgo que estaba obligado a advertir cuando, tras percatarse del alto policial y de que la agente llevaba una cadena de pinchos, no sólo intentó despistarla realizando un amago de parar sino que aceleró de forma brusca e inesperada, debiendo apartarse la agente para no ser atropellada, al tiempo que para el cumplimiento de su deber y en esa complicada situación debió lanzar la cadena de pinchos, provocando con todo ello el acusado un peligro patente para la integridad física de la agente, bien jurídico de primera magnitud, causándole lesiones de considerable entidad.

Por todo ello, sin que pueda apreciarse menor gravedad de los hechos por el medio empleado o por el resultado producido, los hechos deben ser calificados como delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal , estimando la Sala proporcionada a la entidad de los hechos la imposición de una pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por todo ello debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Plácido .

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino y ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 243/2013, que REVOCAMOSen el sentido de fijar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta a Maximino en 15 días y en el sentido de sustituir la condena de Plácido como autor de un delito de lesiones dolosas por su condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, imponiéndole la pena de TRES MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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