Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100275

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:854

Núm. Roj: SAP GR 854/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION de Juicio de Faltas nº 4/2017
JUICIO DE FALTAS nº 87/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GUADIX (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 432/2017
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 87/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Guadix (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 4/2017, siendo apelante Eugenio
, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Íñigo , defendido por el Letrado Sr. Manuel Blánquez Magaña.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De lo actuado, aparece acreditado a efectos penales, que Íñigo tiene una vivienda en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Aldeire (Granada), y tras construir un muro en el interior de su vivienda, parte del mismo fue derruido por Eugenio .

Los daños han sido valorados en 120 euros, reclamando su propietario por los mismos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de una Falta de DAÑOS a la pena de multa de VEINTE DÍAS (20 días) a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Íñigo en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), más el interés legal del artículo 576 de la LEC , y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por .

Eugenio , basado en error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de septiembre de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que con fecha 16 de febrero de 2.016 fue celebrada en el Juzgado de Instrucción número dos de Guadix (Granada) vista oral en el juicio de faltas nº 87/2015, en virtud de denuncia formulada por Íñigo contra Eugenio , en relación con unos desperfectos realizados en un muro edificado por el primero, atribuidos al citado denunciado. Este no compareció a la vista oral. No consta que estuviese debidamente citado a la misma.' .-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de una falta de daños prevista y sancionada en el art. 625,1 del CP , en la redacción de este precepto anterior a la reforma de la L.O. 1/2015.



SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no haber sido debidamente citado al acto de juicio oral y no haber por tanto tenido noticia de su celebración (refiere que la primera noticia que tiene de los hechos y del juicio ha sido a través de la notificación de la presente sentencia); de otro lado, estima el recurrente que la supuesta falta prescribió, pues la denuncia fue formulada por Íñigo el día 23 de diciembre de 2.014 (y solo en una diligencia de ampliación es identificado el denunciado, ya en enero de 2.015) en tanto que los hechos denunciados, consistentes en la abertura de dos huecos en un muro de obra edificado por el denunciante, a la altura de sendas ventanas existentes en una pared del denunciado, tuvieron lugar en marzo de 2.014, justo tras el segundo acto de conciliación celebrado entre las partes, sin avenencia, en el Juzgado de Paz de Aldeire a fin de alcanzar un acuerdo.



TERCERO.- El examen de los autos revela que, en efecto, tan solo consta una diligencia de citación telefónica del denunciado al acto de juicio oral (folio 45).

La cuestión que se plantea en el recurso versa, por tanto, sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas.

En este caso se impone, por tanto, recordar la doctrina constitucional al respecto, sintetizada en la reciente STC nº 97/2012, de 7 de mayo (Sala 2 ª) cuyo fundamento jurídico tercero dice así: 'Para dilucidar la primera de las cuestiones -esto es, la validez de la citación realizada mediante telefonema- debemos partir de lo preceptuado por el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que ' las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales '. Ello nos remite directamente al art. 962 LECrim , que atribuye a la Policía judicial la citación ante el Juzgado de las partes en los procedimientos para el enjuiciamiento de faltas, preceptuando su apartado 2 que la información a la persona denunciada ' se practicará en todo caso por escrito ', si bien el art. 796.3 del mismo texto permite, en caso de urgencia, practicar las citaciones ' por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta '. Sin embargo, esta posibilidad, que aparece prevista únicamente para casos de urgencia dentro de la dinámica propia del juicio rápido, en ningún caso puede implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los así citados, como sucedería en el supuesto de que las citaciones realizadas por medios técnicos no permitiesen dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción. Este parece ser, por lo demás, el sentido del art. 152 de la Ley de enjuiciamiento civil -aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 166 LECrim - cuando establece, en su apartado 1, que se tendrán por válidamente realizados los actos de comunicación ' cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario '; y al prever, en su apartado 2, la posibilidad de que dichos actos se efectúen mediante cualquier medio técnico ' que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado '.

La exigencia legal de que el medio técnico utilizado permita dejar constancia fehaciente en autos de su envío y recepción se corresponde, como hemos anticipado, con la ineludible necesidad, al entablar y proseguir los procesos judiciales, de una plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.

24.1 CE ), para lo cual se hace necesaria una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico- procesal en cada una de las instancias del proceso, erigiéndose el régimen procesal de emplazamientos como un instrumento de capital importancia, ya que sólo mediante unas correctas citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos que tienen lugar en el seno del procedimiento judicial cabrá garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio.

En este sentido la STC 58/2010, de 4 de octubre , FJ 3, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto 'comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo.

En este sentido, al igual que hemos afirmado en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas ( STC 3/2010, de 17 de marzo , FJ 2; y las que en ella se citan), debemos ahora señalar, respecto de las comunicaciones procesales realizadas a través de medios técnicos, que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , que hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que se produjo, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el acto de comunicación procesal haya llegado a su destinatario'.

Más concretamente, en la STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 4, dijimos que 'además de que la citación telefónica no esté prevista en la LEcr como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (art. 175 en relación con el art. 166), respecto de tal forma de comunicar la doctrina de este Tribunal no se plantea su eventual imperfección (como no es inhabitual que ocurra en los supuestos de notificación, citación o emplazamiento mediante Oficial o Agente judicial, o mediante correo o telegrama, cuando -como no es infrecuente- los mismos dan pie a discutir la recepción o no de lo notificado por el destinatario en atención a si la dirección en la que tiene lugar la comunicación fue correcta o incorrecta o si fue recibida por persona idónea o no en atención a su relación o proximidad con quien es objeto de citación o notificación, etc.), sino que afirma su inidoneidad en sí misma considerada para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso de imputado, posición que correspondía al aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa.

El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico 'que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales' o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos 'permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron'. No cumple tales exigencias, evidentemente, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, reiterando lo que ya dijimos en las Sentencias antes aludidas al respecto, no puede considerarse idóneo para efectuar citaciones. Naturalmente ello sin perjuicio alguno de que, respecto del citado por tal vía que comparezca ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía'.

Finalmente, la STC 175/2009, de 16 de julio , FJ 2, en un supuesto de citación por teléfono a un juicio de faltas de uno de los denunciados, reiteró que entre las garantías contenidas en el art. 24.1 CE se sitúa 'la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida', matizando, en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, 'que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2)'.



CUARTO.- Si hacemos aplicación de esta doctrina del Tribunal Constitucional al presente caso que ha dado origen a este recurso, y comprobamos que tan solo consta que el ahora recurrente fue citado mediante comunicación telefónica, la conclusión no puede ser otra que la de la constatación de la efectiva lesión producida a su derecho de defensa, cuya reparación exige la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. En suma, el recurso será estimado en cuanto a este motivo, sin realizar pronunciamiento alguno a propósito de la supuesta prescripción de la infracción, al no poder ser apreciada esta con claridad con el único fundamento de las alegaciones del recurrente y a fin de no agotar la instancia sobre tal cuestión.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Eugenio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el momento inmediatamente anterior al juicio oral, a fin de que, con citación en legal forma del denunciado, sea nuevamente celebrado. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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