Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 11/2015 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 432/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100341
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1691
Núm. Roj: SAP T 1691/2017
Encabezamiento
Rollo de Sala 11/2015
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Procedimiento Abreviado 23/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
Tribunal:
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 432/17
En Tarragona a 11 de diciembre de 2017
Se ha sustanciado en esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la causa tramitada por el
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, bajo el número de procedimiento abreviado 23/2014 delito agravado
de apropiación indebida, un delito de falsificación de documento mercantil y un delito de deslealtad profesional,
contra el Sr. Cecilio , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa,
representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y ejerciendo su autodefensa.
El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública, mientras que la acusación particular vino ejercida por
el Sr. Cristobal , representado por la procuradora Sra. Alfaro Galán y asistido por el letrado Sr. Vallejo Crespo.
Ha sido ponente, el magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
1º Abierta la sesión del plenario la Sala, al amparo de lo previsto en el artículo 786 LECrim , abrió un trámite para que las partes pudieran aportar medios de prueba o suscitar cuestiones procesales o procedimentales.El Ministerio Fiscal propuso se admitiera como prueba documental la que figuraba en los folios 88 a 94, 97 a 106, 107 a 117, 118 a 143, 166 a 199, 200 a 202, 204 a 242, 254 a 258 y 374 a 393, siendo admitida por la Sala.
La acusación particular propuso nueva prueba documental, siendo admitida toda ella excepto una declaración judicial prestada por el acusado en otro procedimiento penal, al entender que la misma no se ajustaba al concepto de 'documento'.
El acusado Sr. Cecilio planteó una cuestión previa pretendiendo la nulidad de actuaciones sobre la base de la vulneración del derecho de defensa, alegando, por un lado, que la actividad instructora se había llevado a cabo a sus espaldas, y por otro, que se le había preterido de manera injustificada del trámite para formular escrito de defensa.
Alegó igualmente como cuestión previa la prescripción de los delitos que constituían la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
La sala, previa deliberación, desestimó la cuestión previa de alcance rescindente, por los motivos que de manera oral se explicaron en el juicio (y que serán plasmados en el correspondiente apartado de esta sentencia), difiriendo el pronunciamiento en torno a una posible prescripción de los delitos al resultado de la actividad probatoria y al dictado de la sentencia (entendiendo que era entonces, en caso entender acreditados alguno de los hechos que conformaban la acusación y tras el oportuno juicio de tipicidad, cuando procedía examinar o no la concurrencia del instituto prescriptivo).
Finalmente, el acusado propuso prueba documental así como la prueba testifical del Sr. Gabriel y del Sr. Hermenegildo . La sala admitió la prueba documental y la declaración testifical del Sr. Gabriel , no así la declaración testifical del Sr. Hermenegildo , pues, a pesar de que la misma presentaba trazos de pertinencia y necesidad no se encontraba disponible para el Tribunal, en los términos exigidos en la Lecrim, habiéndose despreocupado la parte de aportar el mismo al testigo o solicitar el auxilio judicial para su localización.
Exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de práctica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, el acusado solicitó que su declaración se llevara a cabo tras la práctica del resto de prueba de carácter personal. La sala, al amparo del art.701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad.
2º La fase probatoria se inició con la declaración testifical del Sr. Cristobal , del Sr. Joaquín , del Sr.
Leonardo y el Sr. Gabriel . A continuación se realizó la declaración del acusado Sr. Cecilio .
Finalizada la prueba personal se dio paso a la prueba documental, dándose por reproducida la que había sido propuesta por las partes y admitida por el Tribunal.
3º Concluida la fase probatoria El Ministerio Fiscal modificó en parte sus conclusiones provisionales (a los efectos de introducir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP ), interesando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artr.252 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , solicitando la pena de seis meses prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnizara al Sr. Cristobal en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia; como autor de un delito de falsedad de documento mercantil del art.392.1 CP en relación con el art.390.1 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de seis meses de multa a razón de 10 euros diarios; y como autor de un delito de deslealtad profesional del art.467.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP a la pena de 12 meses de multa a razón de 10 euros diarios así como la pena de un año de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. Todo ello con el pago de las costas procesales.
Por su parte, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida agravada de los artículos 252 en relación con el art.250 5 º y 6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis años de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 15 €, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago y que en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' indemnizara al Sr. Cristobal en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses del artículo 576 LEC ; igualmente solicitó la condena del acusado como autor de un delito de falsedad de documento mercantil del art.390 en relación con el art.390.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con cuota diaria de 15 €, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago; Finalmente solicitó la condena del acusado como autor de un delito de deslealtad profesional del art.467.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de veinticuatro meses de multa, con cuota diaria de 15 euros, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante el periodo de cuatro años. En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' interesó la condena del acusado a indemnizar al Sr. Cristobal en la cantidad de 5.859,750 euros en concepto de lucro cesante. Solicitó de igual manera la condena al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte, el acusado Sr. Cecilio solicitó su libre absolución e interesando para el caso de un eventual pronunciamiento de carácter condenatorio la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada, con la rebaja de pena imponible en dos grados.
4º. Sustanciado el trámite de calificación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.
5ª. El magistrado-ponente se ha excedido en el plazo para el dictado de la presente sentencia, razón por la que expresa sus sinceras disculpas a las partes del procedimiento.
CUESTIÓN PREVIA Sobre la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa.
En el trámite de cuestiones previas el acusado Sr. Cecilio planteó a la sala la nulidad absoluta de todas las actuaciones, sobre la base de entender que existía una lesión estructural de su derecho de defensa a lo largo de todo el procedimiento, concretada fundamentalmente en dos aspectos: el primero, que toda la actividad instructora llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción de Monzón (Huesca) se había llevado a espaldas del entonces imputado, sin posibilidad de contradicción. El segundo, que se le había preterido de manera injustificada de la posibilidad de presentar escrito de defensa frente a la pretensión acusatoria formulada contra él.
Tal y como la sala anunció de manera verbal en el acto del plenario, no se observa el vicio de alcance rescindente aducido por el acusado.
En principio, debe recordarse que la nulidad de actuaciones, como remedio procesal, reclama la identificación de una situación de intolerable indefensión material provocada por el acto procesal cuya ineficacia se pretende. Indefensión que, además, debe reunir determinadas notas de cualidad o intensidad, entre otras que suponga una verdadera privación material de los derechos de participación e interferencia razonable que la parte ostenta en los procesos decisionales que le afectan y, además, que dicho menoscabo no le sea imputable a consecuencia de su propia conducta negligente o descuidada ( SSTC 33/2004 , 174/2003 ).
En el caso que nos ocupa, no cabe identificar dichos marcadores de indefensión con relevancia constitucional en los términos exigidos por la Jurisprudencia.
En primer lugar, lejos de lo que se alega por el acusado, la tramitación de la fase instructora no se realizó a espaldas del entonces imputado. La revisión de las actuaciones revela, antes al contrario, que desde que se produjo el traslado de la imputación tras la incoación de las diligencias previas el Sr. Cecilio (que asumió desde ese momento, imaginamos por decisión y conveniencia propia, su autodefensa) estuvo en condiciones (y de hecho así lo hizo) de intervenir de manera activa y directa.
Sirva de muestra un botón. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2011 se le requirió a fin de que procediera al depósito de efectos cambiarios, cosa que así hizo mediante una comparecencia personal efectuada ante el propio órgano instructor el 30 de septiembre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011 presentó un escrito manifestado su no oposición a la entrega de los pagarés al querellante.
El hoy acusado impugnó los recursos de reforma y subsidiario de apelación que el querellante Sr.
Cristobal interpuso contra la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el Juzgado de Instrucción de Monzón (resolución que luego se vería parcialmente revocada por la Audiencia Provincial de Huesca).
En fin, fecha 27 de junio de 2012 presentó un escrito en el que alegaba una causa de imposibilidad para acudir a dos declaraciones testificales que habían de celebrarse en la ciudad de Zaragoza (si bien su petición no obtuvo respuesta expresa, habiéndose realizado las diligencias instructoras precitadas, ello en modo alguno arrastraría la consecuencia de nulidad radical pretendida por el acusado y si acaso, el único efecto que podría derivarse de esa irregularidad procesal concreta sería la no utilizabilidad de dichas declaraciones a la hora de su eventual acceso al plenario por la vía del art.730 Lecrim , al faltar en ese caso el elemento contradictorio).
El acusado alegó en su intervención plenaria que estos vicios estructurales fueron incluso puestos de relieve con ocasión de los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de continuación de procedimiento abreviado de 19 de noviembre de 2012. La revisión de las actuaciones permitió comprobar que tal resolución no fue recurrida por el Sr. Cecilio .
En relación al segundo de los vicios apuntados, la supuesta preterición del acusado a la hora de presentar escrito de conclusiones provisionales de defensa, la revisión de las actuaciones volvió a poner en evidencia la debilidad del argumento rescindente.
Dictado el auto de apertura de juicio oral el 11 de marzo de 2013 se emplazó al acusado mediante diligencia de ordenación de esa misma fecha a fin de que compareciera con abogado que le defendiera y procurador que le representara, habiéndosele emplazado de manera efectiva el 3 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, no habiendo designado profesionales, se acordó librar oficio al Colegio de Abogados y al Colegio de Procuradores a fin de que se designaran de oficio, habiéndosele efectivamente designado la procuradora Sra. Erica , tal y como es de ver en la diligencia de ordenación de 11 de junio de 2013, diligencia en la que con entrega de la causa a la representación procesal del acusado se le requirió a fin de que presentara en el plazo legal el escrito de defensa.
Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013, esto es, más de tres meses después del traslado de la causa para la presentación dl escrito de defensa, se le tuvo por opuesto frente a las acusaciones formuladas contra él por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Esta resolución del secretario judicial no fue recurrida en reposición.
Por tanto, durante esos tres meses, en el curso de los cuales se sustanció la cuestión de competencia que derivó al fin y a la postre el envío de la causa a los Juzgados de Reus (cuestión y recursos subsiguientes que no producían efecto suspensivo alguno, tal y como se le hizo saber el acusado), bien pudo el acusado haber presentado el escrito de defensa, cosa que, insistimos, no hizo, pretendiendo después, una vez que las actuaciones fueron asumidas por el Juzgado de Instrucción 3 de Reus, pretendió hacer ver que todavía se encontraba en plazo para formular escrito de defensa, algo que era obvio que no era así, pues como venimos, diciendo, se le había tenido por opuesto en la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013, después de tres meses de serle entregada la causa para calificar, sin que lo verificara, resolución que como se ha dicho no fue combatida por el acusado.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas ha resultado acreditado: 1º. A mediados del año 2006, el Sr. Cristobal , vecino de Monzón (Huesca) y abogado de profesión, se hallaba interesado en la adquisición de terrenos en la zona de Reus. A tal fin contactó en aquella época con diferentes personas que pertenecían al sector inmobiliario.
En el contexto señalado, el acusado, Sr. Cecilio , abogado de profesión y a tal fecha administrador único de la entidad mercantil GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. (cuyo objeto social era las operaciones propias de la actividad inmobiliaria, tales como la adquisición, promoción, reforma etc) contactó con el Sr.
Cristobal , haciéndole saber que su empresa era titular de un terreno de unos 30.000 metros cuadrados, incluido en la Unidad de Ejecución Urbanística denominada 'Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?', del PGOU de Reus, sector este que tenía una superficie de unos 211.000 metros cuadrados y que pertenecía a varios propietarios.
2º Tras conocerse personalmente y mantener sucesivas reuniones a lo largo del segundo semestre de 2006 y primer semestre de 2007, finalmente el Sr. Cristobal y el Sr. Cecilio llevaron a cabo un contrato de compraventa del mencionado terreno.
El contrato de compraventa, elevado a público en virtud de escritura notarial levantada en Monzón el 17 de mayo de 2007, tenía las siguientes condiciones: el Sr. Cecilio , actuando como administrador único de GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., transmitía al Sr. Cristobal la propiedad de la finca registral nº NUM000 por un precio de venta de 5.409.108,94 euros, siendo las condiciones de pago del precio las siguientes: el comprador procedía a la entrega de 300.000 euros al momento de la firma de la escritura pública, mediante cheque nominativo procedente de póliza de préstamo suscrita con la entidad bancaria La Caixa, mientras que el resto del precio debía pagarse en el plazo de tres años (a contar desde la fecha de la escritura).
El contrato introdujo una condición suspensiva de pago de precio aplazado, de manera que la venta quedaría sin efecto en caso de que no se pagara el resto del precio en el plazo convenido, en cuyo caso el vendedor, en concepto de indemnización, retendría el 10% de las cantidades que le hubiesen sido entregadas.
3º De forma paralela, aprovechando la confianza nacida de la relación negocial entre el Sr. Cristobal y el Sr. Cecilio (que había derivado a relación de amistad entre ambos) y dado que el acusado había hecho saber al Sr. Cristobal que era experto en temas de urbanismo, se convino entre los dos, un acuerdo verbal en virtud del cual el acusado se comprometía a llevar a cabo todas las gestiones urbanísticas necesarias para conseguir la segregación y separación del terreno que constituía el objeto de la compraventa del resto del llamado Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?, de manera que el Sr. Cristobal pudiera llevar a cabo la edificación en su terreno, de manera independiente y separada, sin sujeción por tanto, al resto del sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? (que en aquella época estaba afecto a una calificación urbanística del PGOU por la cual no se podía desarrollar ni edificar).
A tal fin, un par de días antes de que se llevara a cabo la firma de la escritura pública de compraventa el acusado solicitó al Sr. Cristobal la entrega de 100.000 euros en metálico, en concepto de provisión de fondos para llevar a término el encargo recibido, haciéndose la entrega material del dinero el 17 de mayo de 2017, es decir, el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa.
Meses después, en enero de 2008, tras sucesivos requerimientos del Sr. Cristobal , el acusado Sr.
Cecilio le envió un fax en el que se contenía un recibo de la cantidad de 100.000 euros en concepto de provisión de fondos para ser aplicados a gastos y minuta que devengaran las gestiones a realizar en relación a la recalificación y desarrollo urbanístico del terreno adquirido el 17 de mayo de 2007.
4º Sobre el mes de junio de 2007 el Sr. Cristobal contactó con el Sr. Joaquín , a la sazón legal representante de la entidad mercantil LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A., y tras varias reuniones, el 25 de julio de 2007, celebraron un contrato al que denominaron contrato privado de compromiso de venta, que tenía por objeto la mitad del terreno de la finca registral NUM000 (es decir, la finca objeto de venta en el contrato celebrado entre el Sr. Cristobal y el Sr. Cecilio dos meses antes), por un precio de venta de 5.859.750 euros (cuya forma de pago era la entrega de un talón nominativo de 600.000 euros al momento de la firma del contrato, mientras que el resto quedaba aplazado con condición suspensiva hasta el 1 de abril de 2010), comprometiéndose las partes a elevar a público el contrato, no más tarde del 30 de noviembre de 2007.
Tras la firma del contrato privado se concertó una reunión en la localidad de Salou (Tarragona), reunión a la que asistió el Sr. Cristobal , el Sr. Gabriel , el Sr. Cecilio , el Sr. Joaquín y el Sr. Leonardo (socios de la mercantil compradora LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS), así como el Sr. Hermenegildo (letrado que defendía los intereses de la mercantil) y el Sr. Fulgencio (en nombre de la entidad bancaria La Caixa).
El propósito de la precitada reunión, celebrada en un conocido restaurante de la localidad Salouense era conocer los detalles de la situación urbanística de la finca objeto del contrato. En el curso de la misma, el Sr. Cecilio , como propietario hasta fechas recientes de la finca, hizo saber a los asistentes que el desarrollo urbanístico de la finca era una cuestión compleja que podía requerir tres o cuatro años.
En dicha reunión se convino también que el Sr. Cecilio y el Sr. Hermenegildo (abogado que defendía los intereses de la mercantil compradora) acudirían al Ayuntamiento de Reus para conocer con más detalles las actuaciones que había que llevar a cabo para el desarrollo urbanístico de la finca.
5º Días después de haberse celebrado la reunión en Salou, el Sr. Cristobal recibió una llamada telefónica del Sr. Joaquín en la que este le hizo saber que no estaban interesados en continuar el proyecto empresarial iniciado, pretextando que el Sr. Hermenegildo (a la sazón abogado de La Pineda Inversiones y Proyectos) le había contado que las gestiones en el Ayuntamiento de Reus no habían ido bien y que el Sr. Cecilio había exigido la entrega de 6 millones de euros para que el expediente urbanístico se tramitara con rapidez).
No ha quedado debidamente acreditado que efectivamente el acusado Sr. Cecilio exigiera a los legales representantes de LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS la suma de seis millones de euros, so riesgo de que en caso contrario pusiera todo tipo de trabas para hacer fracasar el proyecto inmobiliario que aquellos pretendían llevar a cabo en el terreno objeto del contrato privado de venta futura celebrado con el Sr. Cristobal , y por tanto, no ha quedado debidamente acreditado que esa fuera la causa directa y principal de que no se llegara a consumar el contrato de compraventa precitado.
6º En fecha 8 de octubre de 2009 el Sr. Cristobal envió al Sr. Cecilio un burofax con acuse de recibo en el que, amén de requerirle a fin de que le informara acerca de las gestiones llevadas a cabo por él hasta la fecha, en relación al desarrollo urbanístico de la finca, le solicitaba la liquidación de la provisión de fondos realizada en su día.
Acusado recibo por parte del acusado del precitado burofax, el Sr. Cecilio contestó al Sr. Cristobal mediante otro burofax de fecha 10 de noviembre de 2009, al que se acompañó un documento anexo, consistente en una factura, creada para la ocasión por el acusado, con el membrete de su despacho profesional, en el que se incluía una reclamación de 369.658 euros por honorarios que correspondían a gestiones urbanísticas que nunca llegaron realmente a llevarse a cabo.
El Sr. Cristobal recibió el burofax enviado por el Sr. Cecilio el 10 de noviembre de 2009 y contestó mediante otro de 18 de noviembre de 2009, exigiendo al acusado la devolución inmediata de la provisión de fondos entregada en su día.
7º El 6 de agosto de 2010 el Sr. Cristobal presentó una solicitud ante el Ayuntamiento de Reus en la que peticionaba que se le informara acerca de la existencia de gestiones llevadas a cabo en su nombre en relación con los terrenos adquiridos en su día, respondiendo el consistorio mediante un escrito de 24 de agosto de 2010 en el sentido de informar acerca de la no constancia de que se hubiera presentado ningún escrito en su nombre.
Verificada una petición en el mismo sentido ante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en fecha 31 de agosto de 2010 el mencionado organismo informó por escrito al Sr. Cristobal haciéndole saber la no constancia de escrito, instancia o petición alguna realizada en su nombre en relación a la finca objeto del contrato.
8º En fecha 1 de diciembre de 2010 GEDECO DE INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. entabló demanda de juicio ordinario contra el Sr. Cristobal , ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa de 17 de mayo de 2007.
En fecha 30 de junio de 2011 el Sr. Cristobal entabló demanda reconvencional contra GEDECO DE INVERSIONES Y PROYECTOS S.L., ampliada posteriormente mediante demanda de 4 de julio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus dictó sentencia en Juicio Ordinario 2.094/2010, en la que, estimando en parte la demanda interpuesta por GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. contra el Sr. Cristobal , se declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito el 17 de mayo de 2007, condenando al Sr. Cristobal a la restitución de la pacífica posesión de la finca objeto del contrato. Por su parte, la sentencia, estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Sr.
Cristobal frente a GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. condenaba a la entidad de la que el Sr.
Cecilio era administrador único al pago de la cantidad de 270.000 euros, más los intereses legales.
9º El acusado Sr. Cecilio ha venido negando hasta la fecha haber recibido la suma de 100.000 euros de parte del Sr. Cristobal .
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA 1º. Los hechos declarados probados son la consecuencia de la valoración racional de la prueba plenaria producida, en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, que permite, en los términos que después se precisarán, destruir la presunción de inocencia del acusado, Sr. Cecilio , con el alcance y consecuencias que se dirán.
El cuadro probatorio se presenta variado en cuanto a los medios de prueba que lo integran, y con cierta dosis de complejidad en relación con el resultado que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad valorativa. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una calificación entre medios primarios y secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran fundamentalmente la declaración del acusado y la testifical del Sr. Cristobal . Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones del resto de testigos aportados por las partes, tanto acusadoras como defensoras, que vienen a aportar datos de carácter periférico pero también valiosos, así como la diferente documental aportada por las partes, a la que hemos tenido acceso vía art.726 Lecrim .
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.
Identificado el cuadro probatorio nos resulta ampliamente significativo el señalar que existe una parte del relato fáctico en la que confluyen las tesis de las acusaciones con la tesis esgrimida por el acusado Sr. Cecilio , si bien difirieren en ciertos aspectos concretos, relevantes, y sobre todo, en el tratamiento y valoración que cabe extraer de todos ellos. Debe recordarse que la tesis acusatoria sostenida de manera sustancialmente coincidente tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular se basa en la idea en torno a la existencia de un abuso de confianza por parte del acusado Sr. Cecilio , quien habiendo realizado el contrato de compraventa con condición suspensiva de la finca registral NUM000 en mayo de 2017 y amparándose en sus conocimientos en materia de urbanismo, consiguió que el Sr. Cristobal le encargara sus servicios profesionales para llevar a cabo las gestiones urbanísticas necesarias para conseguir la segregación del terreno objeto de venta respecto del resto de terrenos que configuraban la unidad de ejecución urbanística denominada Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?, de PGOU de Reus, a cuyo fin el Sr. Cristobal le entregó la cantidad de 100.000 euros en metálico el mismo día en que se firmó la escritura pública de compraventa de la finca precitada.
Tales gestiones de carácter urbanístico nunca llegaron a verificarse por parte del acusado, quien no solo negó posteriormente haber recibido cualquier cantidad en concepto de provisión de fondos sino que envió un burofax en noviembre de 2009 al Sr. Cristobal , acompañado de una factura creada para la ocasión en la que se le reclamaba la cantidad de 369.658 euros por supuestas gestiones llevadas a cabo hasta tal fecha.
No solo eso. Las acusaciones imputan al acusado la frustración del contrato de compraventa de la mitad de la finca registral NUM000 que debía haberse consumado con la entidad mercantil LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A. (con la que ya se había hecho un contrato privado de compromiso de venta en el que el comprador había adelantado la cantidad de 600.000 euros) y que no finalmente no se llevó a término debido a la actuación desleal del acusado, quien habría exigido la cantidad de seis millones euros para tirar adelante con el proyecto (cantidad que habría de repartirse entre él, el abogado Sr. Hermenegildo y un funcionario del Ayuntamiento de Reus) so riesgo de que, en caso contrario, pondría todo tipo de trabas para impedir el desarrollo urbanístico de los terrenos.
De manera sucinta, la declaración del Sr. Cristobal presenta los siguientes hitos fundamentales: explicó que allá por el mes de junio de 2006 se hallaba interesado en la adquisición de terrenos en el denominado Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? del PGOU de Reus (en el cual tenía ya otro terreno propiedad de una sociedad patrimonial suya) y que tras haber contactado con diferentes personas del sector inmobiliario recibió un día una llamada telefónica del acusado Sr. Cecilio , quien se presentó como abogado experto en temas urbanísticos y quien le hizo saber que era administrador de una empresa titular de una finca en los mencionados terrenos.
El testigo explicó que, tras sucesivas reuniones, finalmente en Mayo de 2007 elevaron a público ante un notario de Monzón el contrato de compraventa con condición suspensiva de la finca registral NUM000 , con las condiciones que figuran en la misma (folio 17 y siguientes de la causa). El Sr. Cristobal insistió mucho a la hora de enfatizar que el acusado era una persona persuasiva que se ganó su confianza ya que se presentaba como una persona profundamente conocedora del sector inmobiliario y de los temas relacionados con el urbanismo, indicando que todo el clausurado del contrato de compraventa del bien inmueble lo redactó el acusado.
Relató también las condiciones en que se llevó a cabo el encargo otorgado al Sr. Cecilio para que llevara a cabo ante el Ayuntamiento de Reus las gestiones necesarias para el desarrollo urbanístico del terreno que adquiría, en concreto, las actuaciones para conseguir la segregación del mismo respecto de los terrenos que integraban el Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? del PGOU de Reus, garantizándole que en un plazo máximo de dos o tres años podía conseguirse tal propósito, con el fin de poder iniciar entonces el planeamiento urbanístico de los terrenos, añadiendo que no fue casual que en la cláusula de la condición suspensiva fijada en el contrato se estableciera un plazo para el pago total del precio de compraventa de tres años, plazo que venía a coincidir con la optimista previsión que le había avanzado el acusado.
También explicó que, a pesar de tener la condición profesional de abogado, en aquel tiempo desconocía todo lo relacionado con el Urbanismo (tema respecto del cual el acusado le había manifestado en reiteradas ocasiones que tenía amplios conocimientos) y que un par de días antes de la firma ante el notario el acusado le llamó para pedirle un adelanto de 100.000 euros en concepto de provisión de fondos para todas las actuaciones que a partir de entonces debía comenzar a llevar a cabo ante el Ayuntamiento de Reus (es decir, pagos a profesionales, presentación de estudios, pago de tasas etc), insistiéndole en que dicha provisión debía ser pagada en metálico, cosa que el testigo así hizo, mediante entrega material de la cantidad solicitada el mismo día de la elevación a público del contrato de compraventa, pretextando que lo hizo porque en ese momento disponía de efectivo y que además el acusado le inspiraba confianza.
El Sr. Cristobal explicó que ya desde ese momento solicitó del Sr. Cecilio la entrega de un recibo que justificara la entrega del dinero y que este le fue dando excusas hasta que, finalmente, meses después, en enero de 2008, le envió vía fax el recibo que figura en el folio 37 de la causa.
El testigo narró también las vicisitudes ocurridas relativas a la relación negocial que entabló a continuación con la mercantil La Pineda Inversiones y Proyectos S.A. tras la perfección del contrato de compraventa con el acusado. En este sentido, explicó cómo concertó con un empresario de Zaragoza, Sr.
Joaquín , legal representante de la precitada entidad, un contrato privado de compromiso de compraventa (folios 38 y siguientes) que le había de reportar pingües beneficios, pues por la venta de la mitad del terreno que le había transmitido dos meses antes GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. obtendría un precio de venta de 5.859.750 euros.
El testigo relató que posteriormente a la firma del contrato se celebró una comida de trabajo en un restaurante de Salou a la que asistieron, además del Sr. Joaquín y el Sr. Hermenegildo (abogado de La Pineda Inversiones y Proyectos S.A.) el representante de La Caixa Sr. Fulgencio , el Sr. Cecilio y también (si bien no estaba seguro, su entonces amigo y gestor de alguno de sus negocios, Sr. Gabriel ). El objeto de la reunión era perfilar los detalles del negocio que se iba a llevar a cabo y conocer los detalles en torno a la situación urbanística del terreno, a cuyo efecto, el acusado (quien actuaba en la reunión en calidad de abogado suyo) informó de los asistentes en el sentido de que, si bien no era una tarea sencilla conocía la manera de conseguir la segregación del terreno en un plazo de año y medio o dos años. También explicó que con ocasión de aquella comida de trabajo se convino que el acusado y el abogado de la parte compradora Sr. Hermenegildo acudirían al Ayuntamiento de Reus con el objeto de conocer la situación urbanística de la finca y los trámites que habían de llevarse a cabo, tras lo cual se cerraría de manera definitiva la operación con La Pineda Inversiones y Proyectos S.A.
El Sr. Cristobal relató que aproximadamente una semana después de la comida en Salou recibió una llamada telefónica del Sr. Joaquín en la que este le anunciaba su intención de apartarse del proyecto iniciado en fechas recientes, informándole de que su abogado Sr. Hermenegildo le había explicado que el acusado había exigido de La Pineda Inversiones y Proyectos una cantidad exorbitada de dinero (que habría de ir destinado al propio Sr. Cecilio y un técnico del Ayuntamiento de Reus) so riesgo de que, en caso contrario, pondría todo tipo de trabas para que la operación inmobiliaria iniciada no saliera adelante. El testigo precisó que como consecuencia de la frustración de la operación (cuya causa era imputable directamente a la actuación desleal del acusado) había perdido la suma de 600.000 euros toda vez que había pedido financiación a la entidad La Caixa por medio de una póliza personal de préstamo por 600.000 euros.
Finalmente, el Sr. Cristobal dio detalles acerca de la fase final de las relaciones negociales con el Sr.
Cecilio , explicando que en octubre de 2009 le envió un burofax (documento que obra en folio 50 de la causa) requiriéndole con el propósito de que le informara acerca de todas las gestiones llevadas a cabo hasta la fecha en relación con el desarrollo urbanístico de la finca que había adquirido en mayo de 2007, así como a fin de proceder a la liquidación de la provisión de fondos en su día otorgada.
El acusado le contestó mediante el burofax que obra en folio 52, burofax que incorporaba un documento anexo (folio 55) consistente en una factura que incluía las diferentes partidas que el acusado decía haber realizado, pasando una minuta por importe de 369.658 euros, actuaciones que a todas luces eran ficticias, pues como explicó el Sr. Cristobal , pudo comprobar después, tras acudir tanto al Ayuntamiento de Reus como a la Generalitat de Catalunya (documentos 43 a 46 de la causa), que ninguna solicitud, gestión o escrito se había presentado en su nombre en relación a la finca registral incluida en el Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? del PGOU de Reus, añadiendo que tiempo después tuvo ocasión de comprobar que la propia Generalitat de Catalunya había llevado a cabo de oficio la aprobación de los 'ARES' para toda Catalunya, incluido también los terrenos del mencionado sector.
Para terminar, explicó que a la fecha del plenario no había recibido del acusado ni los 270.000 euros a los que fue condenado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa ni los 100.000 euros correspondientes a la provisión de fondos entregada en mayo de 2007.
El acusado Sr. Cecilio , reconoció, como no podía ser de otra manera, la relación negocial que le unió con el Sr. Cristobal y que derivó en la firma de la escritura pública de compraventa el 17 de mayo de 2017, explicando que la venta no se consumó como consecuencia de la falta de pago del resto del precio convenido, remitiéndose al contenido de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Reus de 11 de julio de 2012 (folios 374 y siguientes) en la que, como se ha hecho constar en la declaración de Hechos Probados, se estimó en parte la demanda interpuesta por GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. contra el Sr.
Cristobal , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el 17 de mayo de 2007 y condenando al Sr. Cristobal a la restitución de la pacífica posesión de la finca objeto del contrato, y en la que también se estimó en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Cristobal frente a GEDECO INVERSIONES Y PROYECTOS S.L. condenando a la entidad de la que él era administrador único al pago de la cantidad de 270.000 euros, más los intereses legales.
Ahora bien, en lo relativo a la realidad de la otra relación negocial (el arrendamiento de servicios por el que habría aceptado el encargo del Sr. Cristobal de llevar a cabo las gestiones urbanísticas necesarias para conseguir la segregación del terreno vendido al Sr. Cristobal respecto del resto de terrenos que integraban el Sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? del PGOU de Reus, negó de manera rotunda la existencia de la misma, arguyendo que ninguna gestión recibió al respecto, primero porque él no llevaba temas de urbanismo y porque, en cualquier caso, los mencionados terrenos eran urbanizables desde que se aprobara el Plan General Municipal de Ordenación de Reus allá por el 1999, de manera que, según manifestó, nada había de segregar. Negó haber sido el abogado del Sr. Cristobal , pues en todo caso de haber sido así este le tenía que haber otorgado el correspondiente poder para actuar en su nombre.
Negó de manera rotunda haber enviado el fax que obra en folio 37 (en el que, como se ha dicho, se hacía constar que el Sr. Cecilio , en fecha 17 de mayo de 2007 había recibido 100.000 euros del Sr. Cristobal en concepto de provisión de fondos para aplicar a los gastos y minuta que se devengaran por las gestiones a realizar en relación con el desarrollo urbanístico de la finca adquirida por el aquel), negando también de manera absoluta haber enviado el burofax y haber recibido cualquier otro de los que le fueron exhibidos en el acto del plenario (y que tenían que ver con el flujo de comunicaciones habidas entre octubre y noviembre de 2009).
Afirmó que en un momento determinado recibió una llamada telefónica del Sr. Cristobal , quien se mostró interesado en saber cuánto le costaría realizar una mayor edificabilidad de la finca, enviándole entonces una proforma con las gestiones y actuaciones a realizar, sin recordar cómo se la hizo llegar al Sr. Cristobal .
Sí reconoció haber estado presente en la reunión habida en el restaurante de Salou, si bien precisó que su presencia allí lo fue por mera deferencia, a los solos efectos de antiguo propietario del terreno que se había vendido al Sr. Cristobal , añadiendo que en la mencionada comida para nada se habló de temas relacionados con la recalificación de los terrenos.
Pues bien, confrontadas las dos tesis fácticas del Sr. Cristobal y del Sr. Cecilio (sustancialmente antagónicas, a salvo lo relativo a la relación negocial primigenia) el Tribunal entiende acreditada buena parte de la tesis acusatoria asumida por las acusaciones, en concreto, en relación al delito de apropiación indebida y al delito de falsedad (con las precisiones y consecuencias que luego se dirán) y ello por los argumentos que ahora se dirán, los cuales se infieren del resultado de la valoración conjunta del resto de medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio desplegado por las partes.
De entrada, la sala entiende que la versión fáctica ofrecida por el Sr. Cristobal es, en lo esencial, fiable.
Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril -.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Bajo este programa de condiciones no podemos invalidar la versión del Sr. Cristobal en torno a la existencia del arrendamiento de servicios que convino con el acusado (en virtud del cual, como ya se ha explicado, el Sr. Cecilio asumió el encargo de llevar a cabo ante el Ayuntamiento de Reus los trámites administrativos precisos para lograr la recalificación y desarrollo urbanístico individual del terreno objeto de compraventa) y a la entrega efectiva de 100.000 euros en metálico el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa por el hecho de que dicho negocio jurídico se llevara a cabo de una manera tan poco convencional. En este sentido, resulta llamativo que el Sr. Cristobal , abogado de profesión y conocedor sin duda de los usos del tráfico jurídico, se aviniera a entregar una suma nada desdeñable de dinero al acusado, sin asegurarse desde un principio la más mínima plasmación por algún medio que acreditara su entrega efectiva al arrendatario. Pero a un tiempo el testigo ofrece una explicación que a nuestro entender se antoja razonable y es que el Sr. Cristobal transfirió toda su confianza al acusado, de quien dijo que en todo momento se mostró muy persuasivo, haciendo gala de sus conocimientos en materia de urbanismo y de las bondades de la operación que podía derivarse del desarrollo urbanístico del terreno. Habían mantenido sucesivas reuniones a lo largo de 2006 y los primeros meses de 2007 que hicieron que su relación trascendiera de una relación puramente negocial a una relación de amistad.
Desde esta perspectiva, en todo caso, la falta de cautela y autoprotección del arrendador (que no puede ser pasada por alto) exige, como contrapartida para dotar de verosimilitud a su versión, una mayor carga probatoria, rotunda si cabe. Y creemos que tal programa de condiciones en el presente caso se ha cumplido, si atendemos a los rendimientos obtenidos mediante el resto de medios de prueba que conformaron el cuadro probatorio.
En primer lugar, porque consta en la causa (folio 37) el fax enviado por el acusado al Sr. Cristobal , el 31 de enero de 2008, en el que se decía literalmente que en fecha 17 de mayo de 2007 el acusado había recibido del Sr. Cristobal la cantidad de 100.000 euros en concepto de provisión de fondos, para aplicar a los gastos y minuta que devengaran las gestiones a realizar por su despacho profesional en relación a la recalificación y desarrollo urbanístico de los terrenos de aquel, situados en el polígono Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? de Reus. El mencionado recibo fue enviado por el acusado después de que, según explicó el testigo, se lo hubiera requerido en diferentes ocasiones desde el día en que fuera entregada la cantidad el mismo día en que se firmó en Monzón la escritura pública de compraventa.
El acusado reconoce que la firma que aparece estampada en el documento es la suya pero niega haber redactado dicho recibo y haber enviado el mencionado fax al Sr. Cristobal , aduciendo que ni el nº de fax que aparece en el documento corresponde al número de su despacho profesional ni la propia forma de la misiva (en la que no aparece el membrete de su despacho profesional) es la que tenía por costumbre realizar.
Conviene precisar, empero, que el número de fax que aparece en el documento que obra en folio 37 y que empieza por 974...' es obviamente el del receptor del fax, constando a estos efectos que dicho número se corresponde con el fax del despacho profesional del Sr. Cristobal , tal y como es de ver en el documento que obra en folio 50 (el burofax que en octubre de 2009 el Sr. Cristobal envió al Sr. Cecilio ). Llama la atención al respecto, que el acusado, habiendo negado la autoría y realidad del recibo exhibido, no mostrara por entonces ni aun después la rapidez demostrada a la hora de querellarse contra el Sr. Cristobal por supuesta estafa cometida en relación con el contrato de compraventa ni la querella que tiempo después, según manifestó en el acto del plenario, interpuso también contra el Sr. Cristobal por supuesta falsedad de los pagarés que en su día le fueron entregados (procedimiento que según explico, a la fecha del plenario se hallaba aun en tramitación).
En segundo lugar, las declaraciones testificales del Sr. Joaquín y del Sr. Leonardo corroboran de manera tangencial la realidad de la relación arrendaticia entablada entre el Sr. Cristobal y el Sr. Cecilio . Es cierto que ambos testigos, a la hora de trasladar al tribunal el recuerdo que tenían de la comida de trabajo celebrada en julio de 2007 en un restaurante de Salou, no manifestaron expresamente que el acusado acudiera a la cita en calidad de abogado del Sr. Cristobal , pero sí coincidieron a la hora de manifestar que el propósito principal de la comida era conocer con más detalle las circunstancias urbanísticas del terreno que iban a adquirir y que el Sr. Cristobal presentó al acusado como la persona que iba a llevar ante el Ayuntamiento de Reus las gestiones necesarias para el desarrollo urbanístico de la finca. Lejos de lo que alegó el acusado (quien, como se ha dicho, negó que en la comida se hablaran de temas relacionados con la recalificación urbanística del terreno adscrito al sector Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? del PGOU de Reus) los dos testigos coincidieron a la hora de destacar el papel del Sr. Cecilio en el curso de la reunión, quien explicó a los asistentes que la situación era compleja y que podía requerir tres o cuatro años de gestiones administrativas. El Sr. Joaquín también explicó que en el curso de esa reunión habló con su abogado el Sr. Hermenegildo a fin de que él y el Sr. Cecilio acudieran juntos al Ayuntamiento de Reus para comprobar de primera mano el estado de tramitación del expediente urbanístico.
En tercer lugar, atendiendo al contenido de los burofaxes que recíprocamente se enviaron el Sr.
Cristobal y el Sr. Cecilio a lo largo de los meses de octubre y noviembre de 2009. El acusado no reconoció haber recibido ninguno de los dos burofaxes que le fueron exhibidos en el acto del plenario y que le habría enviado el Sr. Cristobal , el primero, de octubre de 2009 (folio 50 de la causa) para exigirle le informara de las gestiones hechas en relación con el desarrollo urbanístico de la finca y anunciarle su voluntad liquidación de la provisión de fondos en su día realizada, y el segundo, de noviembre de 2009 (folio 59), conminándole nuevamente a la devolución de los 100.000 euros.
El acusado tampoco admitió haber enviado al Sr. Cristobal el burofax que obra en folio 52 y que sería la respuesta al primigenio burofax que el Sr. Cristobal le envió el 8 de octubre de 2009.
La explicación del acusado al respecto, negando la mayor, nos resulta en todo punto inverosímil. No solo porque en la documental aportada junto al burofax a aparecen los datos de Correos relativos al respectivo expedidor y destinatario de cada uno de los burofaxes, fecha y hora de envío, sino porque, sometida a oportuna contradicción por el trámite del art.714 Lecrim respecto a lo declarado en fase instructora (folio 247, el Sr.
Cecilio reconoció entonces haber recibido el documento 5 de la querella, es decir, el primer burofax, y que lo contestó con el burofax que se aporta como documento 6 de la querella) el acusado tan solo acertó a justificar que debía de tratarse de un error tipográfico y que en la declaración judicial debía poner (que no recibió el burofax...y que no envió ningún burofax). Resulta obvio que en una frase en la que literalmente se dice '....' hablar de error tipográfico nos resulta una explicación poco justificable.
Entendemos acreditado, por tanto, que el acusado envió el burofax de 10 de noviembre de 2009, en contestación al que el Sr. Cristobal le había enviado días antes solicitándole la liquidación de la provisión de fondos (el burofax comienza 'acuso recibo de tu burofax en el que me reclamas la liquidación de la provisión efectuada...', acompañado del documento numerado con el ordinal Uno, al que luego haremos mención, en el que se liquidaba (desglosado) el importe de 'las actividades y gestiones hasta la actual fase del Planeamiento).
En cuarto lugar, el testigo explicó que tiempo después acudió tanto a los servicios del Ayuntamiento de Reus como a los del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, solicitando información acerca de las propuestas, instancias o petición de cualquier tipo que se hubiera hecho en su nombre en relación al terreno situado en el 'Passeig Nord de Reus', contestándole ambos organismos públicos en sendas misivas de agosto de 2010 en el sentido de que no se tenía constancia de la existencia de gestión alguna en relación a la finca de referencia.
Todas las conclusiones apuntadas no quedan desvirtuadas por la documental aportada en el acto del juicio por el acusado, relativa al Plan General Municipal de Ordenación de Reus de 1999, en base al cual el Sr. Cecilio pretendió desmontar el relato fáctico sostenido por las acusaciones, pues, a su entender, ningún encargo en orden a la supuesta segregación del terreno, pues en modo alguno se trataba de parcelas reagrupadas y en todo caso se trataba de terrenos ya urbanizables desde la aprobación del mencionado PGOU. Las actuaciones revelan al respecto que existieron dos planes, uno el de 1999 mencionado y otro posterior que finalizó con la aprobación definitiva por parte de la Generalitat de Catalunya, del Plan Director Urbanístico de las llamadas Áreas residenciales Estratégicas del Camp de Tarragona (entre las que se incluyó el ARE del Passeig Nord de Reus, en el que se incluía la finca objeto del contrato de compraventa primigenio).
En relación a la confección y envío de la factura en la que el acusado reclamaba al Sr. Cristobal la liquidación por actividades realizadas hasta el día de la reclamación de la provisión de fondos, nuestra convicción en torno a la realidad del hecho (es decir, que fue realmente el acusado quien en respuesta al burofax envió al Sr. Cristobal una factura que contenía una liquidación por gestiones profesionales realmente no realizadas) y la autoría del mismo a cargo del acusado, la hemos extraído de los mismos elementos probatorios examinados a la hora de analizar la conducta apropiadora, es decir, la declaración del Sr. Cristobal (dando por reproducidos los iteres temporales referidos por él), el contenido de los burofaxes y como pieza de cierre las explicaciones del acusado en torno a estos. Como se ha dicho anteriormente, el Sr. Cecilio no reconoció ninguno de los burofaxes que le fueron exhibidos. En relación a la factura que obra en folio 55 explicó que en un determinado momento recibió una llamada telefónica del Sr. Cristobal , interesándose por el coste de llevar a cabo un incremento de la edificabilidad de la finca, precisando a continuación que envió al Sr. Cristobal una factura proforma con las gestiones a realizar y una estimación aproximativa del importe de las mismas. Añadió también que no recordaba cómo había sido enviada la minuta proforma al Sr. Cristobal , enfatizando que, en todo caso el Sr. Cristobal no le debía nada (pues ninguna gestión había llegado a hacer para él) y que en caso contrario se la hubiera reclamado.
A estos efectos, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Pues bien, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, nutren de elementos corroborativos a la versión de la testigo de cargo si las ponemos en relación con el resultado obtenido a través de los otros medios de prueba que han conformado el cuadro probatorio practicado en el plenario.
No tiene sentido que en noviembre de 2009 (fecha que lleva la factura enviada por el acusado) Sr.
Cristobal encargara al Sr. Cecilio un estudio para llevar a cabo una mayor edificabilidad del terreno, cuando resulta que días antes le había enviado el burofax exigiéndole una rendición de cuentas por sus gestiones y pidiéndole la liquidación de la provisión de fondos.
A todo ello cabe añadir, además, que el importe expresado en la factura enviada por medio de burofax al Sr. Cristobal ascendía a 369.658 euros (por gestiones, como hemos dicho, no realizadas) pero que de manera no casual a nuestro entender coincidía sustancialmente con el resultado de sumar 270.000 euros (es decir, la cantidad que, según el contrato de compraventa con condición suspensiva, debía devolverse al comprador, una vez detraído el 10% de las cantidades efectivamente satisfechas por aquel, y 100.000 euros (correspondiente a los honorarios entregados por el Sr. Cristobal en mayo de 2017 y que el acusado siempre ha negado haber recibido).
Ahora bien, por los argumentos que ahora expondremos, consideramos que la conducta declarada probada no tiene encaje en el tipo penal del art.390.2 CP pretendido por las acusaciones, anunciando desde ya que el Tribunal entiende que se trata más bien de una modalidad de falsedad ideológica.
Damos aquí por reproducida la polémica jurisprudencial existente en relación con la modalidad de falsedad mediante simulación, recogida en el art.390.1 2ª CP y que se plasmó, por un lado en las STS de 13 de junio de 1997 y 28 de octubre de 1997 ('Caso Filesa ') y por otro, la posición diferente recogida en las STS de 30 de enero de 1998 y 26 de febrero de 1998 ('Caso Argentia Trust '), en las que para el primer grupo de resoluciones se identificaba documento simulado con el documento mendaz, mientras que para las segundas el documento simulado era el documento inauténtico, entendiendo por aquel en el que el autor real y el autor aparente eran distintos. Damos también por sabida la solución a la controversia mediante el Acuerdo del Pleno de Jurisdiccional de la Sala 2ª TS de 26 de febrero de 1999 , que se decantó por la primera de las posturas apuntadas, fijándose el criterio a seguir a partir de entonces en la STS de 11 de marzo de 2011 .
La cuestión es que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial apuntado, tendrán cabida en el art.390.1 2º CP los supuestos de simulación de un documento llevada a cabo por el propio autor del mismo, con independencia de que no se haga figurar en él a personas que no han tenido intervención y aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad, de ahí que se considere que esta forma de falsedad por simulación tiene siempre por objeto un 'documento genuino', entendiendo por aquel, en los términos que se recogen en la STS de 29 de mayo de 2002 , aquel en el que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas totalmente inexistentes, es decir, documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos (si quiera nuclearmente auténticos y reales) sino documentos en los que la simulación es radical y absoluta, afirmando (y esto es muy importante a los efectos que nos ocupan) una relación jurídica completamente irreal. Estos son los supuestos que deben subsumirse en el subtipo del art.390.1 2ª CP .
Pero cuando el documento recoge o hace referencia a una relación jurídica o negocial realmente existente, aunque lo que se incorpora al mismo son datos, hechos o manifestaciones falsarias, nos encontraremos ante el supuesto del art.390.1 4ª CP , es decir, la modalidad falsaria 'ideológica', en la que la conducta falsaria no afecta al documento mismo (falsedad material) sino a su contenido.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal ha entendido acreditado, por las razones que ya se han expuesto, que entre el acusado y el Sr. Cristobal existió una relación negocial de arrendamiento de servicios por la que el primero debía llevar a cabo el encargo de realizar las gestiones urbanísticas en relación con el terreno objeto de compraventa (para lo que había recibido la provisión de fondos de parte del arrendador) y la factura que se incorpora al burofax (que hemos valorado como otro de los elementos probatorios para entender acreditada dicha relación) se gira precisamente en el ámbito de esa relación de abogado-cliente que después ha venido negando de manera injustificada el acusado.
Por eso, entendemos que la factura que obra en el folio 55 y que el acusado envió en el burofax de noviembre de 2009 hacía referencia, no a una relación jurídica absolutamente irreal, sino verdadera, aunque en la misma se incorporó una liquidación por actuaciones y gestiones que nunca se llevaron a cabo por el Sr.
Cecilio y que, por tanto, eran datos y manifestaciones mendaces.
Finalmente, en relación a los hechos justiciables relativos a un supuesto delito de deslealtad profesional que también formaba parte de la pretensión acusatoria esgrimida por las acusaciones, la sala no entiende debidamente acreditado la comisión del mismo por parte del acusado.
Como se ha dicho, la tesis acusatoria parte del argumento de que, después de que el Sr. Cristobal llevara a cabo la firma del contrato privado de compromiso de venta con LA PINEDA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A. y tras la comida celebrada en el restaurante de Salou, el acusado exigió de la futura compradora la entrega de 6 millones de euros como condición indispensable para remover los obstáculos urbanísticos que frenaban el desarrollo urbanístico de la finca objeto de la operación inmobiliaria, so riesgo de que en caso contrario pondría todo tipo de trabas para impedir que el proyecto saliera adelante. La tesis acusatoria sostiene que dicho 'mordida' de dinero debía ir destinada al acusado y al funcionario del Ayuntamiento de Reus encargado del expediente de la finca y que como consecuencia de la conducta desleal del acusado la futura compradora se echó atrás en la operación, frustrando unas expectativas económicas al Sr. Cristobal , quien como consecuencia de lo anterior sufrió un lucro cesante de 600.000 euros.
Como anunciamos, los medios de prueba practicados en el acto del juicio no permiten tener por plenamente acreditado la realidad del hecho justiciable y ello por una razón principal y es que, la fuente de prueba de la que debía venir la información para formar la convicción del Tribunal (es decir, el Sr.
Hermenegildo , abogado de La Pineda Inversiones y Proyectos, persona que al parecer acudió con el acusado al Ayuntamiento de Reus) no fue llamada al proceso. Precisamos, se propuso en su día como medio de prueba por la acusación particular y se admitió la declaración testifical del mismo, si bien con posterioridad la propia acusación renunció a su declaración en el plenario, en vista de que el mismo no era localizado.
Por su parte, el acusado propuso en el acto del juicio la declaración testifical del Sr. Hermenegildo , si bien la sala no pudo admitirla pues, siendo prueba pertinente y necesaria, en cambio no estaba a disposición del tribunal, habiéndose desentendido la parte proponente de traerla a juicio o solicitar al auxilio del Tribunal a tal fin.
Pues bien, únicamente se cuenta con la declaración del Sr. Joaquín , quien corrobora lo manifestado por el Sr. Cristobal en cuanto a que días después de la comida en Salou mantuvieron una conversación telefónica en el curso de la cual el primero le exteriorizó al segundo su voluntad de no proseguir con el proyecto, so pretexto de que su abogado el Sr. Hermenegildo le había contado que las gestiones en el Ayuntamiento de Reus no habían sido fructíferas y que además el Sr. Cecilio le habría exigido a la empresa de la que el Sr. Joaquín era legal representante una cantidad exorbitada de dinero (para repartirse entre él, el propio Sr. Hermenegildo y el funcionario del Ayuntamiento de Reus encargado de la tramitación del expediente urbanístico de la finca) pues en caso contrario no podría lograse la calificación en el plazo que se había hablado en la comida (el testigo no refirió que el acusado hubiera expresado una amenaza velada de llevar a cabo una actuación de obstaculización).
Obviamente, la información transmitida por el testigo Sr. Joaquín es puramente referencial ('auditio alieno') y como tal no puede servir de base para conformar nuestra convicción en cuanto a la realidad del hecho justiciable. No negamos que efectivamente el Sr. Joaquín transmitiera esa información al Sr. Cristobal pero al no contar con la fuente de prueba, el Sr. Hermenegildo , desconocemos todo lo relativo a cómo se habría producido dicha actuación, dónde, si efectivamente el dinero que supuestamente se reclamaba era también para el propio Sr. Hermenegildo , si el dinero se exigía so riesgo de, como dice el Sr. Cristobal , poner todo tipo de trabas para obstaculizar el desarrollo del proyecto o como explicó el Sr. Joaquín en el acto del plenario, para simplemente lograr los plazos normales de tramitación del expediente urbanístico.
Insistimos, todos esos datos los debía haber aportado la persona que directamente los escuchó, es decir, el Sr. Hermenegildo .
Y tal deficiencia no se suple ni por la declaración del testigo Sr. Leonardo (que se sitúa ya en plano de referencia de segundo grado) ni por la declaración del Sr. Gabriel (respecto de cuyo testimonio, pese a la manifiesta relación de enemistad que en la actualidad mantiene con el Sr. Cristobal , el Tribunal no apreció tachas de incredibilidad), quien explicó que días después de la comida en Salou acudieron él y el Sr. Cristobal a la oficina del Sr. Joaquín , en Zaragoza y que este les expresó que si bien estaba interesado en el terreno a esa fecha no podía pagar el precio, dado que debía destinarlo a otros fines más perentorios.
Dicha información no es contradictoria con la aportada por el Sr. Cristobal , máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que el propio Sr. Joaquín , a la hora de explicar el desarrollo de la comida de trabajo en Salou, refirió que él ya salió de la reunión muy decepcionado, pues el Sr. Cecilio les había explicado que las gestiones a realizar para el desarrollo urbanístico de la finca objeto de contrato revestían complejidad y que su tramitación podían comportar tres o cuatro años; y por otro lado, que a tal fecha, segundo semestre de 2007 el mercado, financiero, inmobiliario y de la construcción comenzaba a apuntar síntomas de enfriamiento.
A modo de conclusión, la justificación probatoria ahora desarrollada nos lleva a entender probado que el acusado Sr. Cecilio recibió el encargo de parte del Sr. Cristobal de llevar a cabo ante el Ayuntamiento de Reus las gestiones urbanísticas necesarias para llevar a cabo el desarrollo urbanístico independiente del terreno que aquel le había adquirido, percibiendo a tal fin el 17 de mayo de 2007 la cantidad de 100.000 euros en metálico. Pese a ello, el acusado no realizó ninguna de las gestiones para las que se contrataron sus servicios, negando en todo momento haber recibido la suma indicada.
Y todo ello debe acarrear las consecuencias jurídicas que se explicarán a continuación.
Fundamentos
1º Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada del art.253 CP , en relación con el art.250.5ª CP (redacción posterior a la reforma operada por LO 1/2015). En efecto, los hechos que se han declarado probados suministran todos los elementos de tipicidad, tanto objetivos y subjetivos del tipo. En este sentido, acreditada la existencia del acto de apropiación, consideramos que este debe ser calificado de indebido, a efectos típicos. Y en este contexto, y sin que ello suponga una inversión de la carga de prueba, lo cierto es que el que recibe el dinero con una finalidad específica tiene la obligación de acreditar que, o no tiene la carga de devolverlo o que el que lo entregó ha perdido el derecho de recuperarlo en atención a las propias previsiones del negocio pactado . Tal y como establece entre otras la STS de 27 de marzo de 2014 el carácter abierto de la fórmula incluida en el art.252 CP permite incluir relaciones jurídicas de carácter complejo o atípicas que, sin encajar en las modalidades contractuales expresamente recogidas en el tipo originen una obligación de entrega o devolución. En el presente caso, el acusado, quebrantando la confianza depositada en él por parte del arrendador de sus servicios profesionales, recibió de este la suma de 100.000 euros, en concepto de provisión de fondos, cantidad que debía de ir destinada a llevar a cabo todas las gestiones necesarias (estudios, contratación de profesionales, presentación de documentación ante los organismos competentes) de cara a lograr el desarrollo urbanístico del terreno que le había sido transmitido.No solo no llevó a cabo las mismas sino que negó en todo momento haber recibido dicha cantidad dineraria.
Debe traerse a colación el contenido de la STS de 14 de marzo de 2013 , la cual establece que la distracción que produce la comisión de un delito de apropiación indebida cuando de dinero se trata, en el caso de abogados en ejercicio, está referida a cantidades de dinero que se perciben con destino a satisfacer indemnizaciones, gastos, suplidos o entregas que no tengan por finalidad el pago de honorarios del letrado, pues en este último caso la cantidad se incorpora al patrimonio del perceptor de forma definitiva, en concepto de propiedad, como contrapartida por sus servicios profesionales, de manera que no ha de devolverse ni emplearse en usos predefinidos, por lo que no puede producirse un delito de apropiación indebida'.
En parecidos términos, la STS de 23 de diciembre de 2008 incide en la idea de que lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que, en el marco del arrendamiento de servicios profesionales, constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar.
Por lo cual, en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido.
La sentencia continúa explicando que, lo anteriormente dicho, sin embargo, no excluye otras posibilidades. El cliente no siempre entrega dinero al letrado como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria. Entrega que no es para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin al que necesariamente ha de destinar el dinero. En esos casos la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado.
En este sentido, el Real Decreto 658/2001 de 21 de junio por el que se apruebó el Estatuto General de la Abogacía Española diferencia en su art. 44 entre la compensación económica adecuada a que tiene derecho el abogado 'por los servicios prestados', y el reintegro de 'los gastos que se hayan causado'. Dualidad que el código deontológico, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002 adaptado al nuevo Estatuto General, recoge al regular en su art. 15 'los honorarios, diferenciando lo que como tal es la retribución por su actuación profesional, y lo que es el reintegro de los gastos que se le hayan causado'. En el art. 17 por su parte se regula la ' provisión de fondos, como un derecho del abogado a recibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Por lo tanto, la provisión de fondos hecha anticipadamente no supone, contra lo alegado por el acusado, un pago de honorarios, en cuanto que, incluye un depósito para posibilitar los gastos suplidos con su entrega, y como tal representa una provisión para ser usada sólo en aquellos gastos, no para ser apropiada en beneficio del receptor.
En definitiva, tratándose de provisiones de fondos y con arreglo a la doctrina expuesta, hay que distinguir entre aquellas que se entregan por el cliente al letrado como anticipo de sus honorarios, supuesto en que no hay apropiación indebida si las hace suyas, sin perjuicio de su reclamación en vía civil, de aquellas otras provisiones que se hacen no como anticipo de honorarios sino en concepto de suplidos, para invertirse por el letrado en aquellos gastos necesarios que la iniciación e impulso del proceso pudiera precisar, como tasas o depósitos, pruebas periciales, gastos del procurador, obtención de documentos públicos o certificados etc.
Y este segundo supuesto es el que ahora nos ocupa. El Sr. Cristobal entregó la suma de 100.000 euros en concepto de provisión de fondos, para que el Sr. Cecilio pudiera llevar a buen término el encargo para el que fue contratado, es decir, todas las gestiones propias que debían llevar a buen término el desarrollo urbanístico de la finca (que como dijo el Sr. Cristobal , pese a que no se plasmara por escrito, debía incluir la contratación de los técnicos, el examen del expediente, la presentación de instancias y solicitudes, pago de tasas etc). Nada se hizo al respecto y además el acusado negó en todo momento haber recibido dicha cantidad de dinero, pese a que, como se ha explicado en la justificación probatoria, existe un recibo enviado al Sr. Cristobal en el que se admite recibidos los 100.000 euros en concepto de provisión de fondos.
Entendemos que los hechos declarados probados son subsumibles en la apropiación indebida en su modalidad agravada del actual art.250.5º CP (la acusación particular pretendía la aplicación del art.250.5 CP de la redacción posterior a la LO 5/2010 de 22 de junio) por entender que es norma penal más favorable al reo, a efectos de ejecución penal Obviamente descartamos la concurrencia del instituto prescriptivo invocado por el acusado. El procedimiento penal se dirigió contra el Sr. Cecilio el 24 de marzo de 2011, que es cuando tras admitirse la querella presentada por el Sr. Cristobal se acordó dirigir la imputación penal contra el querellado. El plazo prescriptivo anudado a la modalidad agravada de la apropiación indebida sería de diez años, por lo que, a todas luces, no concurriría la prescripción alegada por el acusado.
No hemos considerado aplicable al caso la circunstancia agravatoria del art.250.1 6º CP pretendida por la acusación particular, pues entendemos que el acto de deslealtad y quebranto de la confianza que subyace en la esencia de la apropiación indebida subsume ya la respuesta penal a la conducta, no identificándose en el caso el plus que exige la circunstancia agravatoria precitada y que en todo caso pasaría por la necesidad de acreditar una especial gravedad del quebranto de la confianza implícito en el delito.
2º Del anterior delito es autor del artículo 28 CP , el acusado Sr. Cecilio .
3º Concurre en el presente caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , como muy cualificada. En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (noviembre de 2009) y su enjuiciamiento (noviembre de 2016) supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ). Ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del acusado, justifican la notable demora producida al fin y a la postre en la tramitación del procedimiento. Se ha aprecia una relevante ralentización de la causa desde el final de la fase instructora, para posteriormente prolongarse durante la fase intermedia (desde el dictado del auto de acomodación del procedimiento hasta la elevación de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento transcurrieron dos años y medio) y posteriormente ese mismo retardo no se vio corregido ante este Tribunal, habiéndonos excedido en el plazo que suele ser normal para esta sala a la hora del dictado de sus sentencias.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el acusado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche, en este caso y como decimos, con valor de circunstancia atenuante muy cualificada.
4º En cuanto a las penas concretas a imponer el acusado Sr. Cecilio , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad antedicha, con el grado de muy cualificada, procede rebajar la pena en dos grados. Así, respecto al delito de apropiación indebida agravada, tomando en cuenta el efecto privilegiado de la atenuante apreciada, el marco se sitúa entre los tres y los seis meses de prisión. La sala considera conveniente, dentro de este arco punitivo aplicable, que la conducta típica reunió altas notas de desvalor de acción y de resultado. Si bien hemos descartado la aplicación autónoma de la circunstancia agravatoria del art.250.1 6º CP no cabe duda que el marco de relación personal y de amistad que unía al acusado y al Sr. Cristobal determinó en buena medida que este le encargase la gestión del asunto, confiando en que, como experto en urbanismo que decía ser, removiera los obstáculos que habrían de llevar a buen término la operación. Nada hizo al respecto el acusado, quien como colofón a su actuación envió al Sr. Cristobal una factura en la que le pretendía endosar una liquidación por gestiones no realizadas y por un importe que trataba de ocultar la provisión de fondos recibida. También el desvalor de resultado es alto. Sin utilizar de manera redundante el fundamento de la aplicación de la modalidad agravatoria, lo cierto es que la cantidad apropiada supuso una cantidad muy significativa de dinero.
Por ello consideramos proporcionado la imposición de la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (atendiendo a la capacidad económica presuntiva del acusado, abogado en ejercicio) que entendemos asegurará que pueda hacer frente al pago de la misma.
5ª En cuanto a la responsabilidad civil 'ex delicto', como establece el artículo 116 CP , toda persona penalmente responsable lo será también civilmente, lo que comporta la obligación de reparar todos los daños y perjuicios que derivados del hecho se acrediten por las partes que ejercitan la acción. El caso que nos ocupa el daño directo, derivado de la propia acción apropiadora, ascendió a la cantidad de 100.000 euros, cantidad que habrá de ser reintegrada al Sr. Cristobal y que devengará el interés legal correspondiente.
6º De acuerdo con lo dispuesto en el art.240 Lecrim , se impone al acusado Sr. Cecilio el pago de un tercio de las costas procesales causadas. El resto de las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos , en atención a lo expuesto, Condenar al Sr. Cecilio como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada del art.253 en relación con el art.250.1 5º CP (redacción posterior a la reforma operada por la LO 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.En concepto de responsabilidad civil, condenamos al Sr. Cecilio a fin de que indemnice al Sr. Cristobal en la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales devengados desde el 17 de mayo de 2007 y los intereses del art.576 LEC desde la fecha del dictado de esta sentencia.
Absolvemos al Sr. Cecilio del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado.
Absolvemos al Sr. Cecilio del delito de deslealtad profesional por el que venía siendo acusado.
Se imponen al acusado Sr. Cecilio la tercera parte de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento. El resto de las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.
