Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 477/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100355

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1018

Núm. Roj: SAP AL 1018/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 432/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 20 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 477 de 2018,
el Procedimiento Abreviado nº 496/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de
maltrato habitual y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
Interviene como parte apelante Juana , constituida en acusación particular bajo la representación del
Procurador D. Álvaro Vital García y defendida por la Letrada Dª. Francisca López Capel.
Interviene asimismo como apelante el acusado, Genaro , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido
por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 6 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que en hora no concretada del día 14 de Septiembre de 2016, Genaro , se personó en el domicilio de su expareja sentimental Juana , para ver al hijo que tienen en común, iniciándose una discusión entre ellos y derivado de la misma, con ánimo de menoscabar la integridad física de Juana , le golpeó en el brazo con el puño.

A resultas de esta agresión Juana sufrió lesiones consistentes en contusión y hematoma pequeño en antebrazo izquierdo, precisando tan solo primera asistencia facultativa , tardando en curar tres días , sin incapacidad y sin secuelas' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juana , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS y a que indemnice a Juana en la cuantiá de 90 euros por las lesiones sufridas, mas el interés del art 576 de la Lec .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Genaro , de responsabilidad penal del resto de los delitos por los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales' .



CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, interesando su revocación y la condena del acusado en esta alzada en relación con los delitos por los que fue absuelto en primera instancia.

La representación del acusado formuló igualmente recurso de apelación frente a la sentencia, solicitando se revocase y se le absolviese del delito por el que fue condenado.



QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal se adhirió al primer recurso y impugnó el segundo. La representación del acusado impugnó el recurso interpuesto de adverso.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite. Una vez rechazada por auto de 6 de junio de 2018 la prueba propuesta por la representación del acusado y desestimado por auto de 6 de julio de 2018 el recurso de súplica presentado contra la anterior resolución, se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y se le absuelve de un delito de maltrato habitual y tres delitos de maltrato se alza tanto la acusación particular -con el apoyo del Ministerio Fiscal- como la representación del acusado.

Recurso de Juana .



SEGUNDO.- Interesa la acusación particular la revocación de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de primera instancia y la condena en esta alzada del acusado por los delitos en relación a los cuales fue absuelto.

Alega en primer lugar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Esta norma , que trae causa de una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27; SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014; y SSTS 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas), hace inviable la petición del recurso consistente en la condena del acusado en esta alzada sobre la base de una nueva valoración de la prueba. Por tanto, el recurso y la adhesión del Ministerio Público están abocados al fracaso.

Lo anterior determina que sea innecesario examinar las concretas alegaciones de la apelante, pues la ley no autoriza a emitir un pronunciamiento de condena en esta alzada sobre la base de una nueva valoración probatoria después de la absolución en primera instancia.

No obstante, a fin de dar cumplida respuesta debemos consignar que la sentencia recurrida no incurre en el error de valoración probatoria que se le atribuye. El Juez a quo considera acreditada una agresión puntual al apreciar que respecto de la misma la declaración testifical de la denunciante se ve corroborada por un informe médico y otro médico forense. Precisamente porque no cuenta con este respaldo objetivo, considera insuficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia en relación con los restantes delitos.

Pese al esfuerzo argumentativo, el recurso no desvirtúa los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El hecho de que la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género emitiera informe estimando que la situación de la denunciante era compatible con un proceso de violencia de género no es necesariamente determinante en este sentido. Expresa el órgano a quo que 'aún cuando se deducen conclusiones respecto de una cierta sintomatología derivado de una situación de violencia de genero, es lo cierto que se concluye que no presenta síntomas de trastorno de estrés postraumático, la sintomatología ansiosa es leve, y que el nivel de autoestima está afectado levemente. Pero entender absolutamente probado cada uno de los hechos que se denuncian a la vista exclusivamente de dicho síntomas no se aviene bien con el rigor que el derecho penal exige para fundar y justificar una condena con enervación del principio de presunción de inocencia'. El razonamiento es impecable. El informe, basado en un estudio psicológico de la denunciante y el denunciado, tan sólo sugiere que el relato de aquélla es compatible con un proceso de violencia de género. Pero ésto no es suficiente para integrar los distintos tipos penales por los que fue absuelto el acusado. A falta de elementos que corroboren los concretos episodios de maltrato relatados por la denunciante es perfectamente lógico que la prueba de cargo sea reputada insuficiente.

El motivo se rechaza en consecuencia.



TERCERO.- Aduce asimismo la acusación particular que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la absolución del acusado por los delitos referidos, al entender que la comisión de los mismos quedó perfectamente acreditada.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal Constitucional ha reiterado (por todas, STC 176/06, de 5 de junio) que 'la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con este planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE'. El derecho a la tutela judicial efectiva queda garantizado cuando, como ocurre en el caso analizado, la parte obtiene una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas (entre otras, STC 21/2005).

En virtud de lo razonado el recurso se desestima, junto con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Recurso de Genaro .



CUARTO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva del delito por el que fue condenado. Argumenta que, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, se consideró indebidamente enervada la presunción de inocencia. Estima que la declaración de la denunciante no es suficiente a tal efecto puesto que la documental que según el Juez a quo corrobora su relato -el informe médico de urgencias- fue impugnada y el Médico Forense que emitió el informe de sanidad no fue llamado a ratificarlo en el plenario.

Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, no podemos compartir la queja. La prueba ha sido correctamente valorada y resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

Conviene aclarar a la vista del alegato del apelante que las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación no son en realidad requisitos que deba cumplir el testimonio de la supuesta víctima cuando es la única prueba de cargo para tenerla por suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

Se trata más bien de parámetros interpretativos que el Tribunal Supremo proporciona para facilitar la labor valorativa de la prueba.

Sentado lo anterior, consideramos que el Juez a quo hace una correcta aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial al considerar que el testimonio de la denunciante supera ese triple filtro y concluir, en consecuencia, que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

A) El recurrente argumenta que existe un móvil espurio porque la denuncia se interpuso dos años después de los hechos y justo a raíz de que la Sra. Juana fuera denunciada por él.

La referencia a la tardanza no se ajusta a la realidad. La denuncia se interpuso a primeros de abril de 2017 y relata episodios de malos tratos acaecidos desde septiembre de 2015 hasta la ruptura de la relación, en septiembre de 2016, agregando que en marzo de 2017 se produjo un incidente con motivo de las visitas del hijo menor en el que fue amenazada. Por tanto, no es cierto que se demorase dos años en denunciar ni, en consecuencia, cabe entrever en este dato temporal un posible móvil espurio.

Cuestión distinta es la relativa a la denuncia de que fue objeto la Sra. Juana . La documental aportada por el acusado evidencia que el acusado la denunció días antes de ser denunciado. No en vano, acabó recayendo sentencia condenatoria por delito leve de injurias. Este dato sí es significativo porque sugiere que la Sra. Juana podría haber denunciado al acusado como reacción ante su previa denuncia. Sin embargo, no invalida automáticamente su testimonio, como pretende el recurrente. Tan sólo aconseja valorarlo con extrema cautela.

B) Argumenta el recurrente que el testimonio de la denunciante no puede ser tenido por verosímil ya que los informes médicos que según el Juez a quo lo corroboran fueron impugnados y el Médico Forense que emitió el informe de sanidad no fue llamado a ratificarlo en el plenario.

La queja carece de base. El recurrente impugnó el parte médico de urgencias (f. 18 y 19) pero no el informe médico forense (f. 45). Por tanto, es obvio que el mismo es apto para hacer prueba plena de aquéllo sobre lo que versa pese a que no fue objeto de ratificación en el plenario. Ninguna vulneración procesal se produce, en particular del principio acusatorio, que incomprensiblemente se invoca. Como indica, con cita de abundante jurisprudencia, la STS núm. 864/2003 de 11 junio, sólo deviene necesaria la ratificación del informe en el plenario con presencia del perito cuando en fase de instrucción se produce la impugnación -con o sin petición de nuevo examen- y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia. Sólo de este modo se da sentido a tal presencia del perito, impidiendo que la misma 'se degrade a una mera ratificación sin cuestionamiento concreto de ninguno de los extremos de su informe, lo que convierte tal presencia en el Plenario en un formulismo que no salvaguarda ningún derecho fundamental del inculpado y que, además, resulta claramente perturbador para la propia actividad de laboratorio, no siendo infrecuente en la práctica que el impugnante genérico del informe, conocedor de la presencia del Perito en el Plenario, renuncie a tal prueba, lo que pone en evidencia el carácter meramente formal del alegato'.

Aclarado lo anterior, es evidente que el informe médico forense tomado en consideración por el órgano a quo refrenda desde el punto de vista objetivo el relato fáctico de la denunciante, pues indica que sufrió en la fecha de autos lesiones compatibles con la agresión objeto de denuncia. La impugnación del parte de urgencias examinado por el perito no puede producir el efecto perseguido. Primero, porque es meramente formal; es decir, no desarrolla el motivo de la discrepancia con el documento. Segundo, porque lo que se valora como prueba no es tanto ese documento como el informe que en él se basa, el cual, según se ha indicado, no fue objeto de impugnación.

Queda por tanto desterrada cualquier sospecha de falta de verosimilitud. Por más que la denuncia se interpusiera con cierto retraso y a raíz de otra presentada días antes por el acusado, lo cierto es que se acompaña de un documento público médico que aparece datado en septiembre de 2016 y que refleja unas lesiones, al tiempo que señala al acusado como autor de las mismas. El documento fue tomado en consideración por el perito médico forense para establecer sus conclusiones, sin que la pericial fuera impugnada. En consecuencia, la decisión del Juez de a quo de reconocerle plena eficacia probatoria es irrefutable, al igual que la apreciación de que merced a esta prueba el testimonio de la víctima quedaba contrastado y corroborado.

C) Por último, la denunciante fue persistente en su relato incriminatorio, sin que por parte del recurrente se argumente lo contrario. No en vano, ya en la consulta médica relató lo sucedido y señaló al acusado como el autor de las lesiones, manteniendo su versión en lo esencial al interponer la denuncia, ante el Instructor y en el plenario.

En suma, el apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. Dicha prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia porque los hechos se produjeron en ausencia de otras personas que pudieran dar razón de los mismos y superó sin problemas al filtro que representan los parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, como razona el Juzgado con las correspondientes citas. No se detecta, por tanto, vulneración alguna de los derechos invocados en el recurso, que debe ser en consecuencia desestimado.



QUINTO.- No apreciamos razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que las declararemos de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por la representaciones procesales de Juana -con la adhesión del Ministerio Fiscal- y Genaro contra la sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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