Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 993/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100186
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3080
Núm. Roj: SAP V 3080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2015-0003639
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000993/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000497/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata; PAB 568/2015.
SENTENCIA Nº 432/2018
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Composición del Tribunal:
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JAVIER ALONSO GARCÍA.
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En Valencia, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
12 de abril de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000497/2017, .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Herminia , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigida por la Letrada Dª. SANDRA RAMOS PULPON;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. VICTORIA BARRACHINA; y ha sido
Ponente D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en régimen de alquiler en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de la localidad de Mislata, desde el día 15 de septiembre de 2013, abandonándola el día 16 de abril de 2015, ante la interposición de demanda de desahucio por falta de pago por la propietaria del mismo, Ofelia , aunque previamente la acusada, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedió a realizar destrozos en el inmueble, causando evidentes daños que han sido valorados y tasados en la suma de 4.927,70 euros (rotura de azulejos en el inmueble, rotura de interruptores y enchufes, daños en rodapiés, puertas, ventanas y los muebles y espejo del baño); daños todos estos que no se pueden considerar efectuados dentro de un deterioro normal por uso de la vivienda.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Herminia como autora de un delito de daños del art. 263.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de OCHO EUROS (8,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Ofelia en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.927,70 €), más intereses legales ( art. 576 LEC ) por los daños causados. Con condena en costas.
I) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Herminia del delito de apropiación indebida por el que fue igualmente acusada, declarando las costas correspondientes de oficio' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Herminia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 18 de junio de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 5 de julio de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en régimen de alquiler en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 , de la localidad de Mislata, desde el día 15 de septiembre de 2013, abandonándola el día 16 de abril de 2015, ante la interposición de demanda de desahucio por falta de pago por la propietaria del mismo, Ofelia ; al momento de abandonar la vivienda, la misma presentaba desperfectos que han sido valorados y tasados en la suma de 4.927,70 euros (rotura de azulejos en el inmueble, rotura de interruptores y enchufes, daños en rodapiés, puertas, ventanas y los muebles y espejo del baño).
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso detalla diversos argumentos para cuestionar el fallo condenatorio que la sentencia contiene. Señala que las pruebas practicadas ni permiten afirmar que los daños detallados en la sentencia sean los realmente sufridos por el inmueble con ocasión del uso del mismo por la acusada, ni que los mismos fueran consecuencia de un actuar doloso por parte de la misma.
La sentencia, para justificar la atribución del ánimo doloso a los daños detectados en el inmueble a raíz de su abandono por la acusada, dice lo siguiente: ' El artículo 263.1ºdel Código Penal sanciona como delito los daños en propiedad ajena, si éste (el daño) excede de 400 euros. La conducta típica estáconstituida por la causación en la propiedad ajena de daños no previstos en otros Títulos del Código Penal, en la referida cuantía, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos empleados por el Código Penal a lo largo del art. 263 y ss . como sinónimos de dañar. Por destrucción hay que entender rompimiento o aniquilación; por deterioro, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente. Siendo el bien jurídico protegido por la norma el derecho a gozar y a disponer de las cosas propias con las limitaciones legales.
En el presente caso es evidente que la conducta desplegada por la acusada tiene perfecto encaje en la figura analizada. Si bien es cierto que la acusada, manifestó que tras vivir en el piso de la denunciante el tiempo que consta, y por propio uso, se habían podido producir algún desperfecto o daño, también manifestando que vivía allícon su marido e hijo y que tenían perros, pero negó que se hubieran producido daños de envergadura o producidos fuera del normal uso.
Por su parte la denunciante, propietaria del piso, Sra. Ofelia , manifestóque el piso se alquiló en perfectas condiciones y que no es cierto lo que dice la acusada, ya que el piso cuando se lo devolvieron estaba destrozado.
Evidentemente, las versiones de la perjudicada y la acusada son contradictorias en cuanto a los daños y su producción, pero debemos atender al resto de documental obrante en autos para poder determinar que efectivamente los daños ocasionados en la vivienda, de forma clara, no son daños que se puedan producir por un uso normal de habitabilidad; la entidad de los desperfectos se corresponde con lo manifestado con la perjudicada, habiéndose realizado por un mal uso y con la intención de causar desperfectos o, en definitiva, desmerecer, degradar o inutilizar la vivienda en perjuicio de su propietaria ante la demanda de desahucio interpuesta por la misma por la falta de pago, sin que el hecho de que la acusada decidiera entregar las llaves a la propietaria antes del lanzamiento, suponga acreditación alguna de la no realización de los daños.
Tan dañina actuación ha venido corroborada por las fotografías que constan en actuaciones, que la propietaria aporta y acreditan el estado de la vivienda cuando se dio en alquiler a la acusada y cuando fue devuelta por la misma y motivóla denuncia que dio origen a los autos y procedimiento que hoy nos ocupa.
En las mismas se aprecia claramente el buen estado de la vivienda al principio del alquiler y los numerosos daños en la misma una vez terminado dicho arriendo'.
SEGUNDO.- Señala la STS 693/2017 de 24 de octubre , al analizar el cánon de razonabilidad exigible a la versión incriminatoria para que pueda constituir el hecho probado, por encima de la versión exculpatori, lo siguiente: (...) ha de someterse a crítica su justificación a fin de constatar si, en su aspecto externo, la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos base.
Finalmente, ha de verificarse si los cánones de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, con coherencia interna, autorizan a formular la proposición probatoria del hecho imputado de manera concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar.
Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva'.
TERCERO.- En el presente caso, no nos encontramos, realmente, respecto de los hechos enjuiciados, con dos versiones contradictorias sobre los hechos, sino con dos versiones contradictorias respecto a las intenciones o a la significación penal de los hechos.
Aun cuando la parte cuestione la realidad de los daños cuya causación se atribuye a la acusada, la prueba practicada al respecto se revela suficiente, puesto que no hay constancia -ni siquiera lo alega la parte en el recurso - de que con antelación al alquiler de la vivienda la misma presentara alguno de los daños que presentaba al momento de la recuperación de su posesión por parte de la denunciante. De igual modo, no se afirma la existencia de prueba que permita cuestionar fundadamente que lo afirmado por la denunciante sobre los daños detectados en la vivienda por ella, no se corresponda con la realidad. Ahora bien, cuestiona la parte que la sentencia motive en términos suficientes para enervar la presunción de inocencia, que la prueba practicada permita atribuir a la acusada la causación intencionada de los daños.
La sentencia justifica la atribución de significación dolosa a la conducta causante de los distintos daños denunciados con la siguiente argumentación: ' Tan dañina actuación ha venido corroborada por las fotografías que constan en actuaciones, que la propietaria aporta y acreditan el estado de la vivienda cuando se dio en alquiler a la acusada y cuando fue devuelta por la misma y motivóla denuncia que dio origen a los autos y procedimiento que hoy nos ocupa. En las mismas se aprecia claramente el buen estado de la vivienda al principio del alquiler y los numerosos daños en la misma una vez terminado dicho arriendo'.
Nada dice sobre el contenido de las fotografías que permita, con su mero visionado, fijar, más allá de toda duda razonable, una intención en la causación de los daños que cada fotografía permite visualizar. Y revisadas en esta segunda instancia, lo que se ve en ellas es: 1. Pintura que ha saltado -en una escasa superficie - debajo del marco de una ventana.
2. Un agujero en un colchón -aparentemente compatible con mordedura o desgarro efectuado por un animal-.
3. Un cajón de armario fuera de sus raíles.
4. Cajones de un mueble cajonero parcialmente abiertos -no se detecta daño específico -.
5. Un sumidero de una pila o lavabo, junto al que aparece una raya que pudiera ser una grieta.
6. Un cajón de armario debajo de lavabo, que está fuera de sitio, como desencajado.
7. Un horno con la puerta abierta y desencajado o parcialmente desencastrado.
8. Un grifo ducha de baño.
9. Un colchón situado de pie, en un tramo de escaleras y en la parte superior, diversos objetos apilados -sillas, un cubo, un bote....
10. Una tubería de gas en la que falta, aparementemente, un trozo.
11. Unos azulejos sucios en la zona de salida de una tubería, con botellas y una sartén y una paño o tela, todo ello aparentemente sucio o descuidado.
12. Dos sujecciones de estante, unidos a una pared, sin que haya estante.
13. Un picaporte cuyo embellecedor está separado de la plancha de la puerta, en la que se ve el cerco dejado por el embellecedor.
14. Una pared pintada de verde en una habitación con una silla con diversos efectos.
Los desperfectos que pueden observarse en algunas de esas fotos son, en algún caso, compatibles con actos dañosos ejecutados con voluntad de provocar el resultado; pero, en todos los casos, cabe, igualmente, admitir como no descartable, que el daño o desperfecto sea consecuencia del uso -incluso, en el caso del agujero en el colchón, atendiendo a que se alegó en juicio y la sentencia lo refiere y no lo descarta, que hubo perros en la vivienda y el agujero parece compatible con mordiscos o arañazos caninos-.
Por lo tanto, la prueba a partir de la que la Juez de lo Penal deduce que los daños detectados son de etiología intencional, dolosa, se revela insuficiente para ello y, consiguientemente, ha sido erróneamente valorada.
La tesis defensiva se revela, por tanto, no descartable y, la misma, no incluye conducta constitutiva de infracción penal. nos encontraríamos, no con acciones dañosas sino con incumplimientos contractuales o de las obligaciones de la arrendataria -la obligación de atender las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda ( art. 21.4 de la L.A.U ), la de devolver la finca tal y como la recibió ( art. 1561 del Código Civil ), la de dejar las mejoras útiles y voluntarias a beneficio de la propiedad salvo que pudiera retirarlas sin detrimento de ésta ( art. 1573 del Código Civil en relación con el art. 487 del mismo)-.
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, modificar el relato de hechos probados y, en congruencia con el mismo, absolver a la acusada del delito por el que fue condenada en primera instancia, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.
Herminia contra la sentencia 153/2018 de 12 de abril, dictada en el procedimiento abreviado 497/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: ABSOLVER a Dª. Herminia , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de daños por el que, en calidad de autora, resultó condenada en la sentencia recurrida.
CUARTO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
