Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1719/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100416
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8120
Núm. Roj: SAP M 8120:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0176815
Rollo de Apelación nº 1719-2019 RAA
Juicio Oral nº 331-2018
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA
Nº 432 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Ignacio U. González Vega
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 23 de julio de 2020.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 1719/2019 contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 331/2018, interpuesto por la representación de don Valentín, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 18 de junio de 2019 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'El acusado Valentín, de nacionalidad senegalesa y con residencia ilegal en España, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres meses de prisión, sobre las 11:00 horas del día 11 de noviembre de 2017 en la calle Fe, de Madrid, ofreció a cambio de dinero al policía nacional de paisano nº NUM000 una bolsa que contenía 0,937 gramos de cannabis con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 12,9% y un valor en el mercado, en la venta por gramos, de 5,46 euros.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo CONDENAR y CONDENOal acusado Valentín como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368, último inciso y párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de prisión de nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 10,92 euros con un día de responsabilidad personal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente ocupados al acusado, a los que habrá de darse el correspondiente destino legal.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Valentín se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 13 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Valentín alegando en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su participación en un delito contra la salud pública, afirmando que la prueba practicada resulta insuficiente e incapaz para sustentar la condena pues no ha sido practicada prueba alguna para determinar que realmente la conducta de tráfico penalmente reprochable pueda ser atribuible al acusado, invocando el principio de presunción de inocencia, afirmando que los funcionarios de policía, si bien podían estar patrullando por el barrio de Lavapiés, no intervinieron conjuntamente en el momento que dicen que el acusado les hizo una señas y ofreció sustancia, no explicando el motivo por el cual uno de los agentes se acercó y los otros no lo hicieron, a pesar de que estaban patrullando de forma conjunta y de paisano en una zona con problemas de consumo y tráfico de drogas, y fue precisamente el funcionario en prácticas quien se acerca al supuesto traficante, habiendo negado el acusado su responsabilidad en los hechos, negando recordar haber ofrecido droga a un policía, pero ello no invierte la carga de la prueba ni exime de prueba a la acusación, exigiéndose en la sentencia que el acusado realizara un esfuerzo de reconstrucción de lo sucedido que debiera ser preferida a la prueba de la acusación, ya que no ha presentado ningún indicio o señal de que la denuncia que efectuó la policía y que da origen a las actuaciones sea una denuncia falsa, afirmando que el acusado en ningún momento ofreció a cambio de dinero y con ánimo de lucro sustancias estupefacientes a los agentes de policía, poniendo de manifiesto que la declaración del agente en prácticas NUM001 no fue del todo precisa, declaración que no irriga presunción de veracidad, pudiendo ser mal entendida la actividad del acusado, planteando dudas de la forma y circunstancias en que los hechos pudieron acontecer, más aún cuando los otros agentes no tuvieron una participación directa en los hechos y son testigos meramente referenciales, por lo que estos testigos de referencia no tienen ningún valor que pudiera desvirtuar la presunción inocencia del acusado, ya que el propio funcionario NUM001 refiere que estaba realizando el patrullaje de paisano no alejado de los otros dos compañeros, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante una versión de los hechos contradictoria entre la del agente de policía y el acusado, no siendo por ello suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.
Justifica el recurrente la tenencia de la sustancia estupefaciente en poder del acusado en su adicción y drogodependencia, aportando la sustancia para su propio consumo, sin que su ocupación pueda llevar a la conclusión condenatoria, no siendo real la conclusión de que existían varias bolsitas ni la forma apta para la venta al por menor, pues lo único que consta en el procedimiento es la existencia de una bolsa única incluso por lo declarado en juicio, por lo que no cabe sancionar una posible conducta solamente merecedora de un reproche administrativo pero no una calificación como delito.
En segundo lugar y con carácter subsidiario se alega vulneración en la apreciación de las atenuantes y la debida proporcionalidad en la individualización de la pena para el supuesto de que considerar al acusado responsable conforme dispone los artículos 66 y 368, párrafo último del Código Penal, ya que el Magistrado no contempla la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, ni tampoco la atenuante de dilaciones indebidas, afirmando que el acusado es un policonsumidor de diversas sustancias, lo que queda acreditado a la vista del informe del SAJIAD que, aunque no determina la dependencia sustancias radiactivas, sí que afirma la habitualidad de su consumo, recordando la declaración de los agentes de policía que manifiestan que el lugar es conocido de consumo de drogas, por lo que reitera que no es de extrañar el autoconsumo del acusado.
En relación a las dilaciones indebidas cuestiona que la Magistrada de lo Penal requiera a la defensa determinar las fechas y plazos transcurridos a los efectos de tal atenuante, siendo pacífica jurisprudencia que reconoce la potestad de que tal atenuante pueda ser valorada en virtud del principio in dubio pro reocon su mera invocación, sin que se precisen los plazos, y si bien es cierto que no consta que se haya producido una detención en la tramitación de la causa, el tiempo que transcurre en el Juzgado de lo Penal no ha llegado al tiempo de un año, y que la conducta procesal del acusado ha sido ajena a la necesidad de un segundo señalamiento, sin que el retardo puede ser atribuible a don Valentín, , ya que en la prima fecha el acusado no pudo acudir a juicio por encontrarse privado de libertad en el Centro penitenciario de Estremera, lo que dio lugar a un nuevo señalamiento del juicio, lo que hubiera podido ser evitado con comunicación de instituciones penitenciarias, concluyendo que resulta desproporcionada la condena del acusado a la pena de nueve meses de prisión.
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que el acusado Valentín..., sobre las 11:00 horas del día 11 de noviembre de 2017 en la calle Fe, de Madrid, ofreció a cambio de dinero al Policía Nacional de paisano nº NUM000 una bolsa que contenía 0,937 gramos de cannabis con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 12,9% y un valor en el mercado, en la venta por gramos, de 5,46 euros.
Razona la Magistrada de lo Penal que 'en el caso presente la prueba de la acusación ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba al acusado sin dejar lugar a dudas razonables, debiendo concluirse la existencia del delito imputado, por una parte, del testimonio prestado por dos de los agentes de la Policía Nacional que fueron testigos directos del hecho, habiendo sido además uno de ellos destinatario directo de la oferta realizada por el acusado, cuando patrullaba por la zona con sus compañeros, pero un poco rezagado de ellos. Este testigo, el agente nº NUM000 de la Policía Nacional, dijo que el acusado le hizo una seña y él se acercó y le dijo entonces: 'marihuana, marihuana', enseñándole una bolsa y diciéndole el precio al que se la vendía y que en ese momento él se identificó como policía, procediendo a la detención... Pero además, la prueba de la acusación se funda en la circunstancia de ser el acusado portador de la sustancia estupefaciente y también en la de cómo era la misma portada, en una bolsa individual, apta para la venta al por menor, como así de hecho fue ofrecida. Es decir, de una cantidad y de una forma que revelan la preparación para ser vendida cada bolsita separadamente, como los policías le vieron haciéndolo, lo que conduce a descartar o desechar razonablemente que el acusado la llevara sobre sí para destinarla a su propio consumo y a concluir que estaba, por el contrario, preparada para traficar con ella... Es cierto que el acusado, negando su responsabilidad en el delito que se le atribuye, dijo que no recordaba los hechos y que no recordaba haber ofrecido droga a un policía. Pero no debe aceptarse su negativa excepto como expresión -lícita, desde luego, en tal sentido- de su derecho a defenderse de la acusación, esto es, de su derecho constitucional de defensa. No, pues, en cambio como un esfuerzo por una reconstrucción exacta de lo sucedido que debiera ser preferida a la prueba de la acusación, ya que no ha presentado ningún indicio o señal de que la denuncia que efectuó la Policía y que da origen a las actuaciones sea una denuncia falsa... De manera que la declaración testifical establece que fue éste un delito flagrante, por haber presenciado los policías el acto de tráfico ilícito, estableciéndose con claridad el sentido del contacto al que, sobre todo el funcionario nº NUM000, asistió como testigo ocular y directo... Por lo que la acusación debe entenderse probada'.
4.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración de dos funcionarios de Policía Nacional, además del resultado del análisis de la sustancia intervenida, dichos testimonios -sobre todo el testimonio del funcionario de Policía Nacional nº NUM000-, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Valentín y la declaración de los testigos funcionarios de Policía Nacional nº NUM000 y nº NUM002. Además hemos examinado la prueba pericial documentada y la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad al funcionario de Policía Nacional nº NUM000 frente a la imprecisa -por afirmar no recordar los hechos- declaración del acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No se invoca por el recurrente dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que el testimonio del funcionario sea falso.
Por lo tanto no apreciamos que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
6.-Por último el recurrente, y con carácter subsidiario, alega vulneración en la apreciación de las atenuantes y la debida proporcionalidad en la individualización de la pena.
6.1.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción estima concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal -lo que no se discute por el recurrente-, y desestima las dos circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, la circunstancia de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, ni la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
Razona que 'la de drogadicción, porque las diligencias practicadas para establecer su existencia han dado un resultado negativo, concluyendo el SAJIAD (folio 81 de las actuaciones), al que se le solicitó un informe, que el acusado no cumple con los criterios fijados por el DSM-IV-TR del trastorno por abuso y/o dependencia de sustancias psicoactivas, sino sólo con la utilización de cannabis de manera esporádica'.
Tampoco admite la circunstancia modificativa atenuante de 'dilaciones indebidas -aunque la Defensa no indicó los periodos de indebida paralización, ni hizo expresión de las fechas de referencia- porque no ha transcurrido periodo de detención alguno de las actuaciones, siendo el de mayor duración el invertido en este Juzgado de lo Penal que, sin embargo, no ha llegado al tiempo de un año y al que no ha sido ajena la conducta procesal del acusado, para cuya búsqueda y citación hubo de ser suspendido el juicio oral, señalado inicialmente en el mes de febrero de este año 2019'.
6.2.-El planteamiento de la primera atenuante ya resulta de inicio en cierto modo incongruente, ya que resulta difícil configurar la atenuante de drogadicción cuando se está negando los hechos, siendo racionalmente inadmisible afirmar que, aunque ' no realizólos hechos' -pues los niega por no recordarlo- objeto de acusación, 'los realizó' debido a su drogadicción.
Consta el informe del SAJIAD, invocado por la defensa en su informe dictaminando que 'los datos recogidos durante la exploración no son compatibles según el DSM-IV-TR con un trastorno por abuso y/o dependencia de sustancias psicoactivas... El consumo relatado por Valentín se enmarca en su círculo sociorelacional, utilizando cannabis de manera esporádica'.
No se aporta por la defensa ningún informe que afirme que el acusado era adicto al consumo de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos. Solamente se ha detectado por el SAJIAD el consumo, pero no la adicción.
Coincidimos por ello con las conclusiones en este aspecto de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ya que la simple consumo de drogas tóxicas estupefacientes no demuestra que el delito objeto del presente procedimiento se hubiera ejecutado motivado por la grave adición al consumo de sustancia estupefaciente, pues el acusado no ha manifestado que hubiera cometido tal hecho delictivo debido a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.
Consideramos necesario que para apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal es necesario se acredite precisamente lo que exige el artículo 21,2ª 'que el culpable haya actuado a causa de la grave adicción a dichas sustancias', constando solamente el consumo, no la grave adicción, ni que ésta fuera el motivo del delito.
El Tribunal Supremo en sentencia de 738/2013, de 4 de octubre, (Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro) nos dice:
'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).
En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo de la cocaína y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a la capacidad de entender y querer del acusado cuando ejecutó la acción delictiva. Descartando también que se hubiera acreditado que padeciera una adicción a la cocaína que aminoraba de forma grave su capacidad de autocontrol.
Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente'.
6.3.-Se desprende del razonamiento de la Magistrada de los Penal al valorar las dilaciones indebidas alegadas por la defensa que no está exigiendo identifique los periodos de dilación.
La circunstancia modificativa atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal exige que 'la dilación [sea] extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El procedimiento se incoó el 12 de noviembre de 2017. La fase de instrucción se prolongó durante 3 meses, hasta el 19 de febrero de 2018, dictándose el auto de apertura del juicio oral el 4 de abril de 2018. Presentada escrito de defensa 6 de septiembre de 2018, la causa llegó al Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid el día 20 de septiembre de 2018, dictándose auto de admisión de prueba el 25 de septiembre de 2018, y señalándose por Diligencia de ordenación de 15 de enero de 2019 la fecha del juicio oral para el día 25 de febrero de 2019.
Tras poner en busca y captura al acusado por estar ilocalizable, se le localizó en el Centro Penitenciario el 5 de abril de 2019 señalándose de inmediata nueva fecha de juicio para el día 28 de mayo de 2019.
No apreciamos haya existido una dilación temporal extraordinaria en el proceso, y tampoco que la tramitación judicial fuera 'indebida', por lo que compartimos el criterio de la Magistrada de instancia desestimando la concurrencia de esta circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo.-Costas:
1.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.-El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece:
'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recursoy casaráy anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costasy a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.'
3.-También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En este precepto de reenvío se dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
4.-La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Valentín mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2019.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 331/2018.
Condenamos al recurrente al pago de las costasde esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
