Encabezamiento
SENTENCIA Nº 432/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de noviembre de 2021.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 891/21, el procedimiento de menores nº 316/19 procedente del Juzgado de Menores de Almería, por tres delitos de violación y un delito de maltrato de obra, en el que interviene como apelante el acusado Domingo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Saldaña Fernández y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Bautista Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal y Angelina, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado Menores de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
I.- En virtud de Sentencia de este Juzgado, firme, de fecha 23/10/2014 dictada en expediente de reforma 251/14-M, el entonces menor Domingo [n. NUM000/1997]fue condenado, como autor de: A) una falta de injurias en el ámbito de la violencia sobre la mujer, continuada, del artículo 620.2º párrafo segundo CP en relación con el artículo 74 CP, y B) dos delitos de lesiones leves en el ámbito en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 CP (L.O. 1/2004), infracciones cometidas sobre la persona de Angelina.
En sus Hechos Probados destacan las siguientes afirmaciones:
'I.- El menor Domingo [n. NUM000/1997], durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2012 a diciembre de 2013, mantuvo una relación sentimental con la también menor Angelina, en la localidad de DIRECCION000 (Almería), hasta que ésta le puso fin en el indicado mes de diciembre de 2013, lo que no fue aceptado por aquél. Así, desde que finalizó la relación, en diversas ocasiones en que la veía..., el menor le decía: 'puta' y 'guarra'...
II.- El citado menor... llegó, incluso, a agredir a Angelina en dos ocasiones. En primer lugar, en fecha indeterminada del mes de abril de 2014... En segundo lugar, sobre las 18:00 horas del día 7 de mayo de 2014...'
II.- El menor Domingo, durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2012 a diciembre de 2013, mantuvo una relación sentimental con Angelina [n. NUM001/1998]. En fecha indeterminada del mes de mayo de 2013, por la tarde, Domingo (16 años) llevó a Angelina (14 años) a casa de un amigo, sita en lugar no concretado de la CALLE000 de DIRECCION001-Almería, donde se encontraron con tres jóvenes a lo que ella no conocía. En un momento dado, ésta se dirigió al aseo de la planta baja de la vivienda y, al salir, no encontró a nadie, por lo que contactó por teléfono con Domingo quien le dijo que estaban en la planta de arriba. Angelina subió a una habitación donde se hallaban Domingo y otro chico distinto a los anteriores, que no ha sido identificado. Al entrar ella en la habitación, ambos se rieron al tiempo que entró otro joven no identificado distinto a los anteriores, con un tatuaje en la parte superior del brazo izquierdo, que la empujó hacia dentro y cerró la puerta. En ese momento, Angelina pidió a Domingo que se marcharan, momento en que éste y ambos jóvenes no identificados, puestos de acuerdo y con ánimo libidinoso, comenzaron a reír y, tras subir el volumen de la música, se abalanzaron sobre ella. Así, sucesivamente, uno de los jóvenes le quitó camiseta, Domingo la tumbó en la cama y le sujetó con fuerza los hombros y el joven del tatuaje le quitó el pantalón y le sujetó las piernas.
III.- En tal situación, Domingo la obligó a realizarle una felación al tiempo que el joven del tatuaje la penetró por vía vaginal, mientras el otro la sujetaba. Y así, los tres fueron intercambiando los roles, de modo que los tres realizaron penetración, bucal y vaginal, y sujeción.
IV.- Mientras ocurría todo esto, Angelina manifestó su deseo de marcharse en diversas ocasiones e incluso intentó zafarse de ellos y huir, pero sin éxito, ante lo cual fue agredida físicamente por Domingo, que la cogió de los brazos y del cuello además de propinarle patadas, sin llegar a causarle lesión objetivamente constatable. Ninguno de los tres varones utilizó preservativo.
V.- Finalmente, los dos jóvenes no identificados se marcharon en primer lugar, y poco después Domingo. Angelina quedó sobre la cama en posición fetal, humillada y traumatizada, hasta que logró levantarse y marcharse.
VI.- A consecuencia de los hechos descritos y en virtud de informe psicológico emitido por el Médico Forense: 1.- Angelina presenta 'sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, problemas de autoestima, síntomas significativos de trastorno de estrés postraumático, afectación de estado emocional y en el desarrollo de su vida cotidiana. 2.- Se concluye la presencia de secuelas psicológicas derivadas de los hechos denunciados. 3.- Se recomienda tratamiento psicológico, por la Fundación Márgenes y Vínculos o la Unidad de Salud Mental'.
VII.- Estos hechos fueron denunciados por Angelina varios años después, en fecha 13/05/2019, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Almería, debido a las presuntas amenazas que recibió dos días antes en un concierto por parte de los ya mayores Domingo (le hizo gesto de degüello) y Rogelio (le dijo: 'te vamos a volver a violar').
Incoadas diligencias previas 544/2019, se acordaron medidas cautelares respecto de ambos, en concreto, prohibición de comunicación y aproximación a la denunciante, así como remisión de testimonio a la Fiscalía de Menores de respecto de los hechos ocurridos cuando Domingo era menor de edad. Concluida la fase de instrucción, por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 03/05/2021, acordando continuar la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
1.- Que debo imponer e impongo a Domingo, como autor de las infracciones definidas, con carácter global:
* Medida de internamientoen régimen cerrado durante 7 años, complementado con medida de libertad vigiladadurante 4 años.
* Medida de prohibición de comunicacióncon Angelina, por cualquier medio, y de aproximacióna la misma, su domicilio, lugar de estudio o trabajo u otro en que se encuentre, a menos de 300 metros, durante 6 años.
2.- El joven Domingo, como responsable civil directo, y sus PADRES,como responsables civiles solidarios, indemnizarán a Angelina en 30.000 euros,más intereses legales.
3.- Requiérase al condenado, Domingo, para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de las prohibiciones impuestas, apercibiéndole que, en caso de incumplimiento, podría ser sometido a medidas más restrictivas, además de incurrir en un delito de desobediencia grave o quebrantamiento de condena.
4.- Dése cuenta de la medida acordada a la POLICÍA LOCALy a la GUARDIA CIVILde Almería, a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, y-en su caso-presten a la víctima el auxilio que ésta pudiera solicitar.
5.- Infórmese a la víctima, Angelina,de la medida acordada para su protección, haciéndole saber que, en caso de incumplimiento del obligado, puede recabar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes darán cuenta a este Juzgado.
6.- Facilítese a la víctima, Angelina,documento acreditativo de la medida para que pueda hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la Autoridad.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:
- Error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
- Falta de motivación suficiente en la pena impuesta y
- No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.
El Sr. Magistrado de manores ha dispuesto de material suficiente para enervar la presunción de inocencia suficiente para enervar la presunción de inocencia, esencialmente por la declaración de la denunciante.
Se trata de una sentencia profundamente motivada, en la que se ha hecho mención hasta el último detalle y se han valorado de forma correctísima todas las pruebas practicadas, especialmente la ya referida por ser la de mayor relevancia en casos como el presente.
especialmente hemos de confirmar su correcta valoración de las pruebas practicadas cuando indica ' Pues bien, en el presente supuesto, nos hallamos ante una joven que declaró con seguridad en el acto del plenario, al interrogatorio del Ministerio Fiscal así como a los Letrados de la Acusación Particular y de la Defensa. Efectuó un relato ordenado de los hechos de forma firme y coherente, con claridad expositiva y con total seriedad. Asimismo, concretó los hechos ocurridos en distintos momentos y lugares (2012 a 2013 relación sentimental con maltrato físico y psicológico; 2013 violaciones; 2014 juicio por injurias y agresión; 2019 denuncia por amenazas en concierto), conectando cada episodio con su contexto, así como todos ellos entre sí. Ello con ausencia tanto de lagunas en el relato como de contradicciones. En el episodio ahora enjuiciado, básicamente violaciones, especial interés merece el llamado 'lenguaje gestual' de convicción. En este sentido, efectuó su declaración con seriedad, como se ha indicado, y con expresividad no exenta de nerviosismo, alternando con momentos de llanto y sollozos, que interrumpían momentáneamente su declaración. Asimismo, depuso mediante elemento que evitaba la confrontación visual, por expresa petición. Destaca el hecho de que se refería siempre a Domingo como su 'ex pareja'. Cabe añadir que ofreció un relato minucioso de cómo ocurrieron los hechos desde el inicio (llegó con el acusado a la casa) hasta el final (ya en casa de Nieves). Ofrece, asimismo, algunos detalles de verosimilitud no esenciales pero que alejan toda sospecha de fabulación, tales como que uno de los individuos subió el volumen de la música, que además de los golpes para vencer su resistencia el acusado le propinó a sabiendas una patada en una rodilla que tenía operada y que le apagó un cigarro en un tobillo, así como que, tras marcharse los tres individuos, quedó ella sobre la cama aturdida y en posición fetal. Por último, de su manifestación se desprende un relato íntegro de los hechos, no fragmentado, es decir, donde contó tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica. Sobre este último aspecto, admitió que inicialmente había intentado ocultar lo sucedido por sentimiento de vergüenza y culpa, y por miedo a Domingo; también que cuando contó a Nieves lo sucedido no le habló de las violaciones, sólo le dijo que Domingo le había pegado; y, asimismo, que había mentido al principio sobre las fechas, pero fue para protegerlo.'
En esta valoración, una vez visionada la grabación del juicio oral, por lo que se refiere ahora a la declaración de la denunciante, absolutamente coincidentes con las ya realizadas en la fase de instrucción, destacando su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la mujer obrante al folio 38 y siguientes, y especialmente la realizada en dependencias policiales el 14 de mayo de 2019 y que consta en los folios 92 y siguientes.
Como decimos, estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
La prueba de testigos es un medio de prueba en virtud del cual el testigo o testigos declaran ante el Juez o Tribunal sobre su percepción (lo que vio/vieron y/o escuchó/escucharon, generalmente) y conocimiento (lo que sabe/n) acerca de unos hechos y circunstancias pasadas relacionadas con lo que es objeto de juicio. Se trata, pues, de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el testigo, quien, por definición, ha de ser un tercero o persona ajena a los sujetos del proceso, y el conocimiento subjetivo que posee sobre los hechos que se enjuician.
Mientras que el testigo es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio , bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxiliar o asesorar al juez para la decisión que éste ha de adoptar sobre el asunto sometido a su enjuiciamiento.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Las reglas de la sana crítica son un concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.
Es misión fundamental del juez el ponderar en su valoración de la prueba las declaraciones que las partes o testigos realicen en el juicio oral. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741LECR. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
Puede ocurrir, y generalmente es así, que la declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado u otros testigos que puede plantear la defensa. Así, en muchos casos la declaración de la víctima es la única de la que dispone el juez o tribunal para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Este supuesto se suele dar en muchos casos en el proceso penal, sobre todo en supuestos de violencia de género o en abusos sexuales de los que no se desprendan evidencias físicas que puedan actuar como pruebas médicas acerca de la realidad del delito cometido. Se trata en estos casos de llegar a una misión de confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, pero para ello el Tribunal Supremo fija unos criterios consolidados que son tenidos en cuenta por el tribunal, así como reiteradamente alegados en los recursos de apelación o casación contra las sentencias que se interponen por jueces de lo penal o secciones penales de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, hay que fijar unos criterios previos en orden a valorar la declaración de la víctima como prueba atendiendo a los criterios de valoración que marca el Tribunal Supremo, a saber:
- 1. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencias TS 706/2000 , 313/2002 .
- 2. La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
- 3. El Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
- 4. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1999 y 28 de enero y 15 diciembre de 1995 ).
- 5. Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1999 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única.
- 6. La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de diciembre de 1997 ) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en comprobar si le ha llegado a su convicción que la declaración es veraz, teniendo en consideración que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. En consecuencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 16 Febrero 1.998 , 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999 -. El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( Sentencias de 5 de marzo y 14 de mayo de 1994 y 22 de marzo de 1995 ).
Todos estos requisitos, como señala la sentencia recurrida, se han cumplido de forma escrupulosa, por lo que como ya dijimos no existe error alguno en la valoración de la prueba.
Pues en esencia, y a modo de resumen, la denunciante ha mantenido un relato creíble y sin contradicciones en los aspectos más importantes en los que se desarrolla la escena, y que son, como llega a la casa, como habla con dos personas que luego se marchan, como va al baño, como luego sube a una habitación a petición del acusado, y como en la misma se desarrollan los hechos, en concreto como estaban primero dos personas y luego llega un tercero que cierra la puerta, procediendo entonces a la realización de las tres violaciones ya descritas.
Aspectos que vienen corroborados por los dos informes periciales que obran en la causa, el del Instituto de Medicina Legal y el de la Psicóloga Sra. Valentina, en los que se viene a dar credibilidad al testimonio de la denunciante, como hace el Juez de Menores y como ratifica ésta Sala.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la falta de motivación de la pena impuesta, motivo que tampoco puede ser aceptado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero , entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre ) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.
Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.
Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.
Este requisito busca los siguientes fines:
- Garantizar el control por tribunales superiores.
- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.
A la hora de imponer la medida de internamiento en centro cerrado, la sentencia impugnada lo basa en el siguiente argumento 'De conformidad con lo establecido en el artículo 7 LORPM, de entre las medidas que pueden adoptarse, de conformidad con la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias personales, familiares y sociales del joven así como sus antecedentes, circunstancias todas ellas puestas de manifiesto en el informe del Equipo Técnico de este Juzgado, procede imponer al mismo las medidas educativas solicitadas por el Ministerio Fiscal, consistentes en internamiento en régimen cerrado durante 7 años, complementado con medida de libertad vigilada durante 4 años, además de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros durante 6 años. Dichas medidas se consideran una respuesta proporcionada, de conformidad con la doctrina establecida por la STC 61/1998 , reflejada en el artículo 8.2LORPM.'
Cierto es que no es extensa la motivación, pero si más que suficiente, pues pone en relación la gravedad de los hechos, no olvidemos que se trata de tres delitos de violación, como señala la sentencia, con las circunstancias personales del acusado, con referencia en especial al informe del equipo técnico, de especial importancia en los procedimientos de menores de reforma, así como en las circunstancias personales y sociales, con referencia expresa a la aplicación del principio de proporcionalidad.
Hemos de tener en cuenta respecto de la calificación de los hechos, que no podemos mantener la calificación que hace la sentencia respecto de los hechos ocurridos, pues lo hace por un tipo penal que entró en vigor posteriormente, tras la reforma 1/15 del Código Penal, y que no es más favorable para el acusado, toda vez que los hechos se situan en el mes de mayo de 2013.
Así, el texto por que se condena establece en el art. 183,2,3 y 4 b, que es el vigente y por el que se condenó establece:
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
Sin embargo, sería de aplicación el texto que estaba en vigor, tras la reforma de 28 de diciembre de 201, que establece la siguiente regulación:
Artículo 178.
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Con independencia de aplicar o no el subtipo agravado, ya que ello llevaría una posible indefensión de la parte, ya que no se ha defendido al respecto, lo cierto es que con el tipo básico del art. 179 CP , y como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal nos llevaría por los tres delitos de violación a una pena mínima de 18 años de prisión.
Por ello, es más que acertado y prudente seguir manteniendo la medida de internamiento en centro cerrado durante 7 años.
CUARTO: No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la STC 178/2007, de 23 de julio , recogiendo jurisprudencia anterior, se señala que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2CE, se afirma que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones , y sobre si son o no indebidas , debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene afirmando con reiteración (STS 753/2018, de 8 de marzo , por todas) que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o super-extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ). Según recuerda la STS 414/2018, de 20 de septiembre , la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, la Sala Segunda ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ). Citando alguno de los precedentes más próximos, en la STS 753/2018 se apreció la atenuante como muy cualificada porque la causa se tramitó en 14 años y se tardó 7 años en celebrar el juicio, por consecuencia de numerosas suspensiones. En la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado en 8 años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre , se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso.
Yerra la defensa al solicitar la aplicación de esta atenuante al pensar de que se trata de hechos que ocurrieron hace casi 8 años, pues el cómputo del tiempo para la apreciación de la atenuante debe iniciarse desde que el procedimiento se dirija contra el investigado, y éste tenga conocimiento del mismo, lo que ocurre en primer lugar por incoación de la Fiscalía de Menores el 11 de julio de 2019, por lo que en un procedimiento de estas características, complejo en la investigación, no sólo por la naturaleza de los hechos, sino por la intervención de tres personas, y los problemas que ha habido para intentar identificar a los tres denunciados, por lo tanto no es posible la aplicación de esta circunstancia ni siquiera de forma simple.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Almería en el expediente de reforma 316/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.