Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2003

Última revisión
05/12/2003

Sentencia Penal Nº 433/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 397/2003 de 05 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 433/2003

Núm. Cendoj: 47186370022003100348

Núm. Ecli: ES:APVA:2003:1814

Resumen:
En cuanto al informe médico forense acreditativo de que no puede prescribir sanidad alguna sobre el acusador , es de significar que el mismo ha sido valorado y proyectado en la sentencia al establecer, en el párrafo final del fundamento de derecho primero, que no hay constancia alguna de que se le causara lesión por estos hechos, razón por la cual procede un pronunciamiento absolutorio de la falta imputada (al amparo del artículo 621-1 del Código Penal). Así tal hecho se ha interpretado de forma correcta y su subsunción jurídica lo ha sido en sentido favorable a la recurrente, con arreglo al principio "favor rei" que informa nuestro sistema penal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00433/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2003

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2003

JDO. DE LO PENAL nº: 001 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 433/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Valladolid, por delito de intrusismo y lesiones por imprudencia, seguido contra Estíbaliz , defendida por el Letrado Sr. López de Sancho Sánchez y representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo; siendo partes, como apelante: la citad acusada y, como apelados: el Iltre. Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la octava región, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y asistido por el Letrado Sr. Delgado Casas; y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo penal nº: 1 de Valladolid, con fecha 30-5-2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Estíbaliz , mayor de edad, ha sido condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid el 25 de Octubre de 1993, firme el 10 de Febrero de 1994, como autora de un delito de intrusismo, delito de desobediencia, delito de estafa, y diecinueve delitos de imprudencia temeraria; en sentencia dictada el 2 de Junio de 1998, firme el 22 de Noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valladolid, como autora de un delito de intrusismo a la pena de 12 meses de multa; y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Valladolid, el 29 de Enero de 2002, firme el 6 de Junio de 2002, como autora de un delito de intrusismo y un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de doce meses de multa por el primer delito y veinticuatro fines de semana de arresto por el segundo.

Estíbaliz es Higienista y Protésico Dental, careciendo de la titulación preceptiva para el ejercicio de la profesión de Odontóloga. Tiene consulta abierta en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid, y no obstante carecer de la preceptiva titulación, en el mes de Marzo de 2000, cuando el menor de edad Cornelio acudió a su consulta acompañado de su madre, Ángeles , porque tenía los incisivos hacía fuera, le examinó la boca, señalando que precisaba tratamiento del ortodoncia, y en sucesivas visitas que se prolongaron hasta el mes de Diciembre de 2000, le hizo distintas obturaciones en los dientes de leche sin anestesia, le arrancó un colmillo de leche sin anestesia porque le molestaba para colocar el aparato de ortodoncia, y le puso diversos aparatos de ortodoncia porque los que con anterioridad le había colocado manifestó que no le encajaban correctamente, sin que conste que le causara finalmente lesión alguna, habiendo abonado por estas actividades la madre del menor la cantidad de 1171,97 euros.

Frida acudió a la consulta de Estíbaliz en el mes de Agosto de 2001 porque se le había partido una muela. Estíbaliz , tras examinarla, le dijo que tenía catorce piezas con caries, procediendo Estíbaliz a tallar la muela rota con un micromotor, y en las restantes 13 piezas en sucesivas visitas empleó micromotor para realizar las obturaciones, no utilizando anestesia hasta las dos últimas obturaciones que realizó a Frida , a quien, como presentaba fuertes dolores, le prescribió Espidifen. Como quiera que Frida seguía padeciendo fuertes dolores en lamuela partida que le fue tallada por Estíbaliz , y que las obturaciones le impedían cerrar correctamente la boca, se dirigió al Colegio de Odontólogos, donde le indicaron que Estíbaliz carecía del título de Odontólogo. Frida se dirigió entonces al Odontólogo Dr. Emilio que apreció que presentaba obturaciones desbordantes con falta de sellado marginal y pérdida de la anatomía oclusal, lo que podía conllevar una disminución de la función masticatoria molar, presentando radiológicamente caries por debajo de las obturaciones del 15, 27 y 36, prematuridades a nivel oclusal que pueden dar lugar a futuras alteraciones de la articulación temporo-mandibular. Frida ha estado lesionada durante 53 días, sin haber estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y ha precisado para obtener la sanidad, seguir tratamiento con el Dr. Emilio consistente en remoción de las obturaciones antiguas, limpieza de las caries, reobturación y cinco revisiones médico-odontológicas, habiendo abonado al Dr. Emilio por este tratamiento la cantidad de 576'97 euros.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo a Estíbaliz de la falta de lesiones de la que ha sido acusada, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, y debo condenar y condeno a Estíbaliz como autora de a) un delito de intrusismo del artículo 403. 1º del Código Penal y b) un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22 del Código Penal, a la pena de doce meses de multa (con una cuota diaria de 9 euros) por el delito a) y doce fines de semana de arresto por el delito b), así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de protésico e higienista dental por un periodo de dos años y seis meses, y al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Estíbaliz indemnizará a Frida en la cantidad de 2.166,97 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª. Estíbaliz , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal y constitucional

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusada Estíbaliz apela la sentencia de instancia, que la condena como autora de un delito de intrusismo del art. 403,1º del C. Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1 y 3 del C. Penal. A través del recurso solicita la absolución de todas las infracciones imputadas.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación consiste en alegar infracción del artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración de garantías procesales que han causado indefensión (art. 24 de la Constitución), por cuanto ha intervenido en el juicio oral como perito un médico forense que manifestó no era especialista en la materia y que emitió su dictamen en base al informe del estomatólogo, por lo que -a juicio de la recurrente- se trata de un perito incapaz.

El mencionado precepto procesal establece que son causas de recusación de los peritos: 1º) el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo. 2º) El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante. 3º) La amistad íntima o la enemistada manifiesta. Pues bien, en ningún momento se acredita que el médico forense actuante como perito en el juicio estuviere incurso en alguna de dichas causas de recusación, ni siquiera el argumento empleado en el recurso cabe reconducirse a alguno de estos motivos.

Además el médico forense ha actuado dentro del ejercicio de sus funciones reguladas en el artículo 3 de su Reglamento orgánico, emitiendo así su informe tanto en la instrucción como luego en el acto del juicio oral.

Por otro lado, la parte ahora apelante, conociendo que el informe pericial del médico forense había sido aportado en la instrucción y había sido interesada la presencia del mismo por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones como prueba pericial para el juicio, en ningún momento planteó su recusación ni hizo objeción alguna al respecto ya en la instrucción a fin de completar las posibilidades de otra pericial (art. 471 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya en su escrito de defensa y tampoco en el acto del juicio. De ahí que no cabe hablar de indefensión alguna ni conculcación del artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, la pericial del médico forense es una prueba válida y apta para ser valorada en conjunto con el resto de los elementos practicados en el juicio, debiendo desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Se denuncia también infracción del artículo 152-3 del Código Penal. En tal sentido, niega que la Sra. Frida fuera cliente suya, pero aún en la hipótesis de que lo hubiera sido, señala la recurrente que no cabe atribuir a ésta haber causado ocho caries a Frida porque las caries por su propia naturaleza se producen con el tiempo y no por un empaste. Así pues no hay imprudencia alguna de Estíbaliz pues las lesiones estaban previamente causadas. Y al socaire del anterior fundamento aduce que se infringe el principio de legalidad sancionadora establecido por el artículo 25 de la Constitución española.

Inicialmente hemos de confirmar la conclusión fáctica relativa a que la Sra. Frida fue cliente de la acusada en los términos que se relatan en el factum probatorio. Así se desprende de la testifical de la citada Frida a la que se confiere credibilidad pues no guarda ningún tipo de relación previa con la acusada de la que pueda inferirse un motivo espureo que afecte a la fiabilidad subjetiva de su declaración, además su relato es claro, preciso, firme y congruente, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades no sólo en la incriminación de la acusada, identificándola sin ninguna duda como la persona que la trató haciéndola trabajos en la boca, sino también en el contenido de dicha intervención, y finalmente concurren también datos periféricos perfectamente acreditados que sirven de corroboración a la veracidad de dicho testimonio, tales como la realidad de haber sufrido una intervención en su dentadura, que la misma le provocó una situación lesiva y que necesitó su corrección, como determina la pericial del Dr. Emilio y ratifica el médico forense.

Examinadas las actuaciones se comprueba que las lesiones sufridas por la Sra. Frida a consecuencia de la actuación de la recurrente no fueron las caries sino obturaciones desbordantes con falta de sellado marginal y pérdida de la anatomía oclusal, lo que podía conllevar una disminución de la función masticatoria molar, la realización de obturaciones en la pieza 15, 27 y 36 sin limpiar la caries pues presentaban radiológicamente caries por debajo de dichas obturaciones, y por prematuridades a nivel oclusal que pueden dar lugar a futuras alteraciones de la articulación temporo-mandibular, a consecuencia de todo lo cual la Sra. Frida ha estado lesionada durante 53 días precisando para su curación seguir tratamiento con el Sr. Emilio consistente en remoción de las obturaciones antiguas, limpieza de las caries, reobturación y cinco revisiones médico odontológicas. Todo ello ha quedado acreditado por la pericial médica del Dr. Emilio y por la pericial del médico forense. Por lo tanto concurre un resultado lesivo constitutivo de delito.

Y la imprudencia radica no sólo en realizar actividades como la de extracción de piezas, tallado con torno, empastado, colocación de prótesis para la cual carece de la correspondiente titulación sino también porque las ejecutó de forma muy incorrecta careciendo de la mínima pericia y omitiendo las más elementales normas de prudencia y cuidado que exige este tipo de intervenciones, conforme se infiere de los dictámenes periciales y de las declaraciones testificales de la Sra. Frida , habiéndose razonado dicho extremo en la sentencia con total acierto, lo que integra la imprudencia grave o temeraria recogida en el artículo 152-1-1 y 3 del Código Penal.

Consecuentemente no advertimos el error en el precepto legal invocado y tampoco infracción del derecho del artículo 25 de la Constitución española, ya que la conducta cometida por la acusada está tipificada como delictiva por el Código Penal y viene castigada en el artículo 152-1-1-y 3 del Código Penal, habiéndose impuesto, por lo tanto, una sanción previamente determinada en la Ley.

CUARTO.- Por último, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en evidente error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos demostrativos de la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por lo que debe dictarse otra sentencia más ajustada a derecho. Tales errores los desgrana en su recurso, por lo que procede dar contestación a cada uno de ellos.

El hecho de que no se haga referencia en la sentencia la ausencia de expediente sancionador alguno por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en modo alguno entraña equivocación, siendo la existencia o inexistencia de tal expediente un dato irrelevante para la configuración del ilícito penal de intrusismo pues el mismo no viene vinculado a la presencia o no de actuaciones administrativas sancionadoras.

Así mismo se argumenta que nada se contiene en la sentencia respecto a la receta alegada por la paciente Sra. Frida . No se entiende muy bien este motivo por cuanto en los hechos probados y en el fundamento de derecho primero se alude a que la acusada prescribió un medicamento a Frida para el dolor, concretamente Espidifen. Este es un dato obtenido a través de la prueba testifical ya mencionada a la que se ha conferido credibilidad, sin obrar en autos documentos justificativos que evidencien su error; siendo así que ha de mantenerse el juicio de fiabilidad otorgado por la Juzgadora en base al principio de inmediación y contradicción procesales sin haber quedado en esta alzada mínimamente desvirtuado, y ello con independencia de que éste sea un aspecto no sustancial ni determinante para la sentencia condenatoria, pues la misma se centra en otros hechos más significativos y trascendentes como son los trabajos en la boca de la víctima (tallado de muela rota con micromotor, utilización de micromotor para realizar obturaciones de piezas dentales) así como en las lesiones causadas. No se aprecia, por tanto, error fáctico alguno.

En cuanto al informe médico forense acreditativo de que no puede prescribir sanidad alguna sobre Cornelio , es de significar que el mismo ha sido valorado y proyectado en la sentencia al establecer, en el párrafo final del fundamento de derecho primero, que no hay constancia alguna de que se le causara lesión por estos hechos, razón por la cual procede un pronunciamiento absolutorio de la falta imputada (al amparo del artículo 621-1 del Código Penal). Así tal hecho se ha interpretado de forma correcta y su subsunción jurídica lo ha sido en sentido favorable a la recurrente, con arreglo al principio "favor rei" que informa nuestro sistema penal.

También reprocha equivocación en la sentencia en cuanto toma en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid el 25-10-1993 que adquirió firmeza el 10-2-1994, que condenaba a la acusada como autora de un delito de intrusismo, delito de desobediencia, delito de estafa y diecinueve delitos de imprudencia temeraria, pues la misma, como otro Juzgado de esta misma ciudad ha reconocido, no puede ser computada a efectos de reincidencia. Es cierto que dicho antecedente se consigna en los hechos probados, pero no es menos cierto que en ningún momento se funda en él la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que ha de concederse a dicha reseña un mero valor descriptivo, debiendo significarse que se recoge otro antecedente como la sentencia de 2 de junio de 1998, firme el 22 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que condenó a Estíbaliz como autora de un delito de intrusismo, la cual es suficiente para integrar la circunstancia agravante de reincidencia con arreglo al artículo 22-8 del Código Penal. Véase en este sentido que solo aplica la pena en la mitad superior, por efecto de la circunstancia agravante de reincidencia, en cuanto al delito de intrusismo, pero no respecto del delito de lesiones por imprudencia grave del art. 153, respecto del cual las penas no superan los límites de la mitad inferior, evidenciando que en este caso no se computó la agravante de reincidencia.

QUINTO.- Todo lo anteriormente indicado conduce a la desestimación del recurso, imponiéndose las costas del mismo a la parte apelante dada la inconsistencia de sus argumentos impugnatorios (art. 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz , representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y asistida por el Letrado Sr. López de Sancho Sánchez, se Confirma la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 11/03, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día diez de diciembre de dos mil tres, de lo que yo como secretaria, doy fe.

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