Última revisión
04/06/2007
Sentencia Penal Nº 433/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1634/2005 de 04 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 433/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100544
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 1634-05
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 80/05 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 4 de Junio de 2007.
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 1634/05, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato , al que se opone el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 9 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Procedimiento número 80/05 en la que fue condenado Donato por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
"Ha sido probado y así se declara expresamente que sobre las 13.55 horas del día 22/06/22, el acusado D. Donato , condenado en sentencia firme de fecha 16/07/2001, por este mismo Juzgado como autor de robo con violencia e intimidación a un año de prisión; en sentencia firme de fecha 12/11/2002 por el Juzgado de igual clase número uno, por robo con violencia e intimidación a dos años de prisión; en sentencia firme de fecha 08/01/2003, por el Juzgado de igual clase número tres, por un delito de hurto a dos años de prisión; en sentencia firme de fecha 21/04/2004, por el Juzgado de lo Penal de Tortosa , como autor de un delito con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión; en sentencia firme de fecha 19/03/2004, por el Juzgado de igual clase uno, por delito de robo y hurto de vehículos a motor a la pena de tres años y seis meses; en sentencia de fecha 12.07.2004 por este mismo Juzgado como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión-, entró en el establecimiento Área de Guisona, sito en Río Glorieta, número 3, bajo de Tarragona, y tras coger algunos productos y en el momento de ir a efectuar el abono en la caja, esgrimió un "cutter" con el que intimidó a la cajera, apropiándose de la mayoría del dinero obrante en la caja, siendo que en su huida fue interceptado con un traspiés provocado por un tercero, que le hizo caer y perder parte del botín obtenido, consiguiendo apropiarse exclusivamente de 70 euros."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Donato , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los arts. 237, 242, nº 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , la pena de cinco años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el término temporal de la condena y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Igualmente debo condenar y condeno a D. Donato , para que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Establecimiento Supermercado Área de Guisona, en la cantidad de setenta euros (70,00.- €), en concepto de cantidad sustraída."
Tercero.- Con fecha 3 de Octubre de 2005 la representación procesal de Donato presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2005 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la cuestionar que los reconocimientos efectuados por las denunciantes constituyan prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Cuarto.- Con fecha 7 de Noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, considerando que la sentencia apelada es conforme a derecho e interesando la confirmación de la misma en todos sus extremos.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo de apelación que se invoca es el error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Atendido el anterior criterio jurisprudencial, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la valoración conjunta que de aquélla se hace, el motivo de apelación alegado debe decaer y, ello, por cuanto en primer lugar este tribunal no puede pronunciarse acerca de la mayor o menor credibilidad que ofrecieron al Juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes por cuanto se trata de una actividad probatoria que para ser valorada exige ser presenciada y este Tribunal no ha tenido a su presencia a las partes. Por otra parte, se considera correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio a tenor del resultado de la misma por cuanto no se observa razonamiento ilógico alguno ni tampoco errado atendido el desarrollo de las pruebas practicada, concretamente de lo declarado por las testigos y, del resultado de las ruedas de reconocimiento, debiendo compartirse con el Juzgador " a quo" que el resultado del reconocimiento en rueda efectuado por las testigos es de entidad suficiente como para ser considerado como prueba de cargo debido al elevado porcentaje en el que ambas afirman reconocer al acusado, pero es más, ambas testigos reconocieron en el acto de juicio al acusado como el autor del delito enjuiciado, debiendo decaer el motivo alegado.
Segundo.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la desestimación del recurso, procede la condena del recurrente a satisfacer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona de fecha 9 de Septiembre de 2005 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
