Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 29/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2008-0007972
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2011- G -
Causa Procedimiento Abreviado nº 000015/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
(Lliria-4, P.A. nº 15/10)
SENTENCIA Nº 433/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
Dº PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Dº JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 15/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA y seguida por delito de Maltrato familiar, contra Modesto , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Moncada (Valencia) , CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , nacido en VALENCIA, el 24/01/73, hijo de Ignacio y de María Angeles, representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO, y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GINER VILA; sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Luís Sanz Marqués .
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de julio de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 15/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones a la esposa, del artículo 150 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevenida en el 23 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con omposición de las costas procesales causadas. Asímismo, al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , soliticó se le impusiera al acusado las penas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Marí Jose , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier lugar que la misma frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio, pro tiempo de 10 años. Así mismo, a que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Marí Jose en la cantidad de 6.000 euros por las lesioens y en 10.000 euros por las secuelas. Dichas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C..
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó se considerara al acusado eximido de toda responsabilidad penal, decretando en cualquier caso su absolución con todos los pronunciamientos favorables, y, en su defecto, atenuada su responsabilidad con imposición de las penas inferiores a las previstas en dos grados. En cuanto a la responsbilidad civil solicitó que se reservasen a la perjudicada la posible actuación ante las vías e instancias correspondientes; y subsidiariamebnte, en caso de condena, revisarse la puntuación y valoración efectuada acomodando en definitiva la indemnización a sus importes correspondientes, que la defensa se reservaba realizar en el momento de la vista.. Así mismo en el momento de la vista elevó a definitivas con las siguientes puntualizaciones: subsidiariamente se califican los hechos como una falta imprudente leve, o subsidiariamente, como un delito de lesiones imprudentes, solicitando la pena de 6 meses de prisión; subsidiariamente, como un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, debiendo reducirse la pena en dos grados atendidas las circunstancias atenuantes concurrentes, solicitando la pena de 9 meses de prisión.
Hechos
En la madrugada del 30 de abril al 1 de mayo de 2008, Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM003 - NUM003 , de la población de Bétera (Valencia), junto con su esposa Marí Jose , con la que se hallaba en trámites de divorcio, pendientes del dictado de la sentencia, comenzando una discusión entre los dos, en el curso de la cual Modesto le dio a ésta primero varios golpes en el brazo y después un fuerte golpe con el puño en el abdomen.
Como consecuencia de del impacto en el abdomen Marí Jose sufrió heridas consistentes en traumatismo abdominal con rotura esplénica (rotura de bazo), que requirió para su curación intervención quirúrgica de urgencia para esplenéctomia radical (extracción de bazo), con dos días de cuidados intensivos, tratamiento farmacológico con analgésicos y ansiolíticos, más profilaxis antibiótica y antitrombótica, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, cinco de ellos con ingreso hospitalario, quedándole las siguientes secuelas: esplenectomía (5 puntos) y perjuicio estético ligero (4 puntos) por cicatriz de laparotomía en cara anterior del abdomen, reclamando por ello la perjudicada. Por estas lesiones reclama la afectada.
Después de recibir el golpe la lesionada, Modesto solicitó la asistencia médica al ver la evolución de su estado, e igualmente cuando abandonó el hospital estuvo asistida en casa de la madre de éste hasta que pudo valerse por si misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba de los hechos imputados no ha presentado mayores dificultades puesto que desde el primer momento el acusado ha reconocido la existencia de la discusión, de los golpes previos con el dedo en el pecho y con la mano en los brazos (según la lesionada, en la cara), y definitivamente el golpe con el puño en el abdomen, hecho nuclear generador de las lesiones graves y de la responsabilidad derivada.
Los partes de lesiones y el reconocimiento médico forense de los mismos, explicados en el acto de la vista, han determinado técnicamente la naturaleza de la lesión, su gravedad y el tiempo de curación, sobre cuyos conceptos ha habido cierta contestación desde la Defensa, a nuestro entender fruto de la confusión creada por la terminología médica. En ese sentido se ha cuestionado la rotura del bazo hablando de inflamación del mismo, cuando lo cierto es que desde el primer diagnóstico médico se habla de rotura esplénica, término sinónimo del más conocido como bazo (splenikós, deriva de splén-nos: bazo, según el diccionario de la real Academia), y en el informe de alta obrante al folio 55 expresamente se certifica "postoperatorio esplenéctomia radical, por rotura de bazo". El tiempo de curación ha sido también discutido por la Defensa con el argumento de que la médico forense lo ha fijado sin hacer un seguimiento personal de la lesionada, acudiendo únicamente al tiempo medio del tipo de lesión padecida, es decir, siguiendo un método de trabajo teórico y no basado en datos reales, de donde deduce que no sabiéndose cual es el tiempo realmente invertido en la curación debe rebajarse su fijación en aplicación de la teoría del in dubio pro reo. La propia médico forense anticipó la correspondiente contestación al aclarar que su certificación de tiempo medio no excluye la idea de que efectivamente pudo ser el tiempo real menor, pero también ha de admitirse consecuentemente que pudo ser mayor, con lo cual si la Defensa no aporta la prueba de dicha disminución, objetivamente y desde un punto de vista técnico-probatorio el dictamen de la médico forense constituye un medio idóneo para concretar el importante apartado del tiempo de curación, a cuya confección ha contribuido la declaración de la lesionada en el sentido apuntado pericialmente, sin razones para dudar de su veracidad.
La coincidencia del reconocimiento del acusado con la versión de la lesionada, permite concluir sin contratiempos la reproducción probatoria de los elementos objetivos del tipo delictivo imputado, extensiva tanto a la acción del golpe como al resultado consecuente.
SEGUNDO.- El elemento intencional ha sido el verdadero caballo de batalla de la Defensa, sosteniendo la inexistencia de dolo alguno en el acusado y considerando el suceso como un acto imprudente o fortuito en relación al resultado grave producido. El Tribunal no comparte este criterio, y si bien está dispuesto a admitir con reservas la exclusión del dolo directo o de primer grado, en la medida en que no consta la prueba del propósito consciente de destruir el bazo de la lesionada con el golpe (bastaría con tener intención de dañar genéricamente), de ninguna manera estima que el acusado no fuera consciente y se representara la probabilidad elevada de que la fuerza del golpe y el lugar del cuerpo elegido podían ocasionar severas consecuencias lesivas, a pesar de lo cual ejecutó su propósito. Así se desprende de: 1º El ritmo ascendente de la agresión, que comienza con golpes con los dedos, sigue con las manos y termina con el puño, primero golpeando los brazos o la cara y después finalmente al abdomen, expresivo ello de la consciente progresión dañosa, controlada en todo momento por el autor y tendente a doblegar físicamente a su oponente en la discusión, pues de lo contrario hubiera bastado con la primera parte de la agresión. 2º La fuerza bruta del golpe, que requiera la previa concentración y voluntad impulsiva, y a este respecto los médicos forenses han concretado en el acto de la vista la necesidad de que el impacto fuera de esa naturaleza para poder ocasionar el resultado padecido, se trata pues de una corroboración estrictamente pericial. 3º El contexto era el de una discusión en la que cada una de las partes trataba de imponer su criterio o voluntad, recurriendo el acusado a su mayor fortaleza física para doblegar la de la lesionada, con ese fin precisamente de ganar la discusión anulándola físicamente, venciéndola en suma. 4º El lugar corporal del golpe es de conocimiento vulgar que afecta a órganos sensibles del cuerpo humano, bazo e hígado entre otros, siendo objetivamente previsible su menoscabo, a pesar de lo cual el acusado golpeó férreamente, por no decir que lo hizo con toda su intención. Y 5º Prueba inequívoca de que el acusado sabía qué hacia y qué acababa de hacer, es que según el mismo confiesa, advirtió a las atenciones médicas primarias del origen y etiología de los síntomas externos alarmantes padecidos por la lesionada.
TERCERO.- Los hechos declarados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 150 del Código penal , dada la correspondencia existente entre aquellos y el contenido típico del mencionado precepto.
Excluida la forma imprudente en la culpabilidad del acusado, la concurrencia de todos los elementos del tipo es evidente, ya que el bazo es un miembro no principal del cuerpo humano, y su perdida fue como consecuencia de la extirpación que hubo de practicarse al haber sido roto con el golpe dado en el abdomen. En este concreto punto el médico forense matizó que sin el diagnostico precoz del mal estado de la lesionada, y sin la reacción curativa a través de la inevitable e inmediata extirpación del bazo, la mencionada hubiera fallecido.
CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.
QUINTO.- Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal , pues desde el punto de vista de los elementos materiales que componen esta agravante, consta que los sujetos del delito obtuvieron la sentencia de divorcio a los pocos días del hecho, eran por tanto cónyuges a todos los efectos, aunque la agravante opera igualmente después de la ruptura del vínculo al especificar el precepto que agrava la responsabilidad "ser o haber sido el agraviado cónyuge". Aparte de ello, en la fecha de la agresión estaban juntos y manteniendo una relación de afectividad normalizada. En supuestos como el presente de violencia conyugal la jurisprudencia es invariable en la vertiente agravatoria de dicha circunstancia.
En este apartado el Tribunal aprecia como atenuante analógica de disminución de los efectos del delito, el comportamiento del acusado atendiendo a la lesionada inmediatamente después del daño, y posteriormente junto con su madre cuidándola en la casa de ésta. Es la forma de compensar la agravación anterior, buscando de ese modo la proporcionalidad de la pena en base al comportamiento mencionado, que a la postre fue el que evitó el fallecimiento de la lesionada.
No se aprecia en cambio ninguna atenuante relacionada con el estado psico-físico del acusado en el momento de comisión del hecho, que pudiera provenir de la ingesta conjunta de alcohol y consumo de cocaína. El hecho base de la intoxicación no ha sido probado en modo alguno, sino todo lo contrario. El acusado lo menciona por primera vez en el acto de la vista, lo cual levanta la sospecha de versión preparada en su defensa; como destacó el M.F. si fuera cierto que consumieron una botella de güisqui y una dosis de cocaína, los efectos hubieran sido de paralización o de descontrol de actos absoluto, pero de todos los actos; la conducta coetánea y reflexiva del acusado demuestra en cambio su perfecto autocontrol, recapacitando cuando se marcha sola la lesionada de casa y saliendo con el coche a recogerla, para a continuación llamar al médico y asistirla con normalidad, manifestaciones de autodominio y del estado normalizado de sus facultades sensoriales; del mismo modo la víctima espontáneamente declara en el acto de la vista que habían tomado unas copas de champán, pero ese día no habían consumido droga, declaración con apariencia externa de sinceridad. Según la testigo la explicación de la acción agresiva no hay que buscarla en factores exógenos inexistentes, sino en la deliberada forma de comportarse con ella el acusado, ya que no era la primera vez que la golpeaba.
SEXTO.- En la imposición de la pena ya hemos apuntado la intención del Tribunal de compensar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con el fin de concretarla en la cuantía mínima, especialmente por el valor práctico que acabó teniendo la reacción positiva del acusado después de la agresión.
En cuanto a las responsabilidades civiles solicitadas se estiman ajustadas al daño producido, incluso la indemnización por secuelas parece baja teniendo en cuenta la condición femenina de la víctima y su edad fértil, con los mayores efectos negativos que le supone la pérdida del bazo.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda a través del siguiente:
Fallo
Condenar a Modesto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, y que indemnice a Marí Jose en la cantidad de 6.000 por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas, devengando estas sumas el interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .
Se le impone además la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a los 300 metros a Marí Jose , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como se le prohíbe comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 10 años.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
