Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 723/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2012
ROLLO: RP 723/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral nº 225/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 27 de septiembre de 2012.
En el recurso de apelación penal número 225/2011 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, sobre maltrato familiar, entre partes de la una como apelante Araceli , representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y defendida por el Letrado Sr. Barreiro Rodríguez, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Maribel , representada por el Procurador Sr. Pardo de Vera López y defendido por el Letrado Sr. Dios Loureiro.-
Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 9 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Araceli de un delito de maltrato familiar por el que venía acusada por la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Araceli como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar por el que viene acusada por ambas acusaciones, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica , a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así con la accesoria de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA, y la PROHIBICIÓN de aproximarse a su madre Maribel o a su domicilio en un radio de 300 metros, así como de comunicarse con ella por un periodo de DOS AÑOS.
Asimismo, condeno a Araceli al pago de la mitad de las costas procesales de este juicio, declarándose de oficio la otra mitad, entre las que se incluyen, en igual proporción, las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil , la condenada Araceli deberá indemnizar al Sergas en la suma de 320,61 euros por la atención médica dispensada a Maribel el día 14·09·2009. A dicha cantidad se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abono el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa. Para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Maribel se le abonará el tiempo desde que se dictó la medida cautelar en esta causa.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba por la Juez de lo Penal y, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.
Atendiendo al primero de los motivos alegados, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de tales supuestos concurre en el presente caso, cabe concluir, por tanto, la desestimación del primer motivo alegado en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la inexistencia de prueba de cargo, corresponde a la Sala verificar que, efectivamente, el Juez "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él de la acusada, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( SSTS 19-07- 2011 , 20-07-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 entre otras). La sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando las declaraciones contradictorias de las partes, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. En el juicio celebrado el día 8 de marzo de 2012 se practicó la prueba constitucionalmente obtenida y practicada en legal forma. El razonamiento aplicado sobre la credibilidad y verosimilitud de las declaraciones practicadas han sido examinadas y valoradas por la juez "a quo" dentro de parámetros objetivamente aceptables, máxime cuando el parte médico de Urgencias del día 14-09-2009(folio 17), relativo a Dª Maribel , refiere en la exploración física: erosiones y contusiones en cara, cuello, tronco y extremidades; por lo que las objeciones acerca de la inexistencia de prueba de cargo tampoco pueden prosperar.
TERCERO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal ( SSTS 18-03-10 , 18-11-10 , 16-12-10 y 27-12-10 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli contra la Sentencia que dictó con fecha 9 de marzo de 2012 el Juzgado de lo penal nº 5 de los de A Coruña , en los Autos de Juicio Oral nº 225/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
