Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 347/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100832
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00433/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 347/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
Proc. Origen: DPA 1710/2008
SENTENCIA Nº433/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 1710/08 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, seguido por un delito de daños, siendo acusado D. Emiliano , representado por Procuradora Dª Sara Carrasco Machado y defendido por Letrada D.ª Mª Purificación Ortega Serrano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 12 de marzo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
' PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Emiliano , nacido en Madrid, el día NUM000 del año 1982, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas y 20 minutos del día 1 de octubre del año 2008, iba circulando con su vehículo, marca FIAT, modelo Punto, matrícula ....-KJS , cuando, encontrándose en la carretera de Fuenlabrada a Leganés, tuvo un incidente derivado de las maniobras previas de la circulación, con el conductor del vehículo marca Mercedes, matrícula X-....- XR , llamado, Oscar , por un supuesto adelantamiento inadecuado, y ante la irritación del acusado, éste provocó que, Oscar , detuviera su vehículo.
SEGUNDO.- En ese momento, el acusado, salió del vehículo que él mismo conducía, y sacando una barra de hierro, intentó agredir a Oscar , quien consiguió arrebatar al acusado la barra, y éste, con claro ánimo de ocasionar desperfectos, se subió sobre el capó del vehículo de Oscar saltando sobre el mismo, para, a continuación introducirse en su vehículo y tratar de alejarse del lugar.
TERCERO.- Sin embargo, Oscar , quien iba acompañado de su esposa, Martina , siguieron al acusado, al tiempo que avisaban a la Policía, y al llegar al barrio de la Fortuna del municipio de Leganés, el acusado, detuvo su vehículo, y se dirigió al de Oscar , procediendo a propinar patadas a la carrocería y los espejos retrovisores, huyendo a continuación del lugar tras introducirse en su vehículo.
CUARTO.- Como consecuencia de los anteriores hechos, el acusado, ocasionó, en el vehículo Mercedes, propiedad de Oscar , unos daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.071,80 Euros.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Emiliano , como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263, del Código Penal , sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, a razón de 10 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaría, prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Oscar en la suma de 1.071,80 Euros, devengando esta cantidad los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así mismo se condena al acusado, al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 347/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El acusado D. Emiliano interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba alegando que el Juez a quo sólo ha tenido en cuenta la declaración prestada en el plenario por los testigos denunciantes, sin analizar las supuestas contradicciones en las que incurren tanto el denunciante como su pareja y que a juicio de la parte recurrente, hacen absolutamente inverosímiles las declaraciones de ambos y sin atender a las pruebas de descargo que ofrece la defensa, en especial, al parte de lesiones del acusado y el testimonio del testigo de la defensa. Además denuncia falta de motivación en la imposición de la pena máxima y fallo en la determinación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim ) ( STS 22 de Septiembre de 2005 ).
Y esa suficiente actividad probatoria, como se verá, se da en el supuesto ahora sometido al conocimiento de este Tribunal de apelación.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem' plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. No obstante lo anterior, a la hora de revisar la valoración de la prueba realizada por el Juez de la instancia debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso, donde se ha practicado prueba incriminatoria suficiente, con todas las garantías legales, contradicción e inmediación, siendo las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia lógicas y racionales, estando expresa y debidamente razonadas en la sentencia, por lo que han de ser mantenidas. La pretensión sustentada por la parte recurrente en este caso radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada.
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).
El Juzgador ha plasmado en la sentencia la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima pues, a su entender, el denunciante ha mantenido su versión siempre de forma clara, sincera, objetiva, persistente y rotunda; ese testimonio se ve asimismo corroborado por su mujer, que también declara como testigo y que aunque tenga interés en la causa como expresamente dice el Juez, tanbién le resulta creíble por su sinceridad, rotundidad y coherencia.
Pero lo que es mas importante, la verosimilitud del testigo exige de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en este caso que se ha presentado una factura de los daños causados en el vehículo que ha sido peritada y no impugnada, lo que confirma la existencia de unos daños compatibles con la causación de los mismos del modo que ambos testigos narran.
En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, la declaración del acusado no merece credibilidad al Juez, como así expone en la sentencia, no solo en cuanto a que su relato alternativo resulte inverosímil (que el denunciante coja de su propio vehículo una barra de hierro antirrobo en lugar de exhibirla el mismo) ino sobre todo porque la declaración de un acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. En cuanto al testigo Sr. Jose Miguel , la apreciación de que su testimonio esta referido únicamente a una secuencia parcial de los hechos acaecidos, y no contradice lo declarado por estos; en efecto, hubo un enfrentamiento entre ambos cuando el acusado baja del coche con la barra y el perjudicado se la arrebata, momento en el que por cierto puede producirse accidentalmente el daño en el brazo del acusado que le lleva a acudir a urgencias.
Así las cosas, el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas, que ha sido detalladamente expuesto en la sentencia, no encuentra quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. El motivo debe ser, pues, desestimado.
TERCERO: - Alega el recurrente como segundo motivo la falta de motivación de la pena que le ha sido impuesta en sentencia, ya que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes y prácticamente se ha impuesto la pena en su límite máximo a pesar de que se ha acreditado la limitada capacidad económica del acusado.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 CP desde la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre, (antes 66.1 de dicho texto legal) según SS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente caso, la sentencia de instancia permite conocer los motivos por los que el juez ha individualizado la pena dentro de los márgenes legales que la ley le permite ex art. 66.6º CP : moverse en toda la extensión, pues no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, atendidas las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La pena señalada para el delito es de 6 a 24 meses de multa, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño y el juez ha fijado una pena de multa de veinte meses a razon de 10€ de cuota diaria. Las alusiones efectuadas en el fundamento Sexto de la sentencia a la realización de una conducta antijuridica reiterada en el tiempo, la alusión a la complexión física del acusado en relación con la víctima que es persona de edad avanzada e impedida de ayuda, son bastante como razonamiento individualizador de la pena en virtud del cual el Juez a quoexplica el motivo de imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista -de seis meses de prisión- y a determinar la cuota diaria de 10 €, entendida conforme a Jurisprudencia reiterada de nuestro TS como adecuada dentro del tramo inferior de la pena. El motivo también debe desestimarse.
CUARTO.- Alega en último lugar el recurrente que habiendo declarado el perjudicado que los daños de su vehiculo nunca fueron reparados porque el coche se vendió o entregó en un desguace, no procede indemnizar al mismo por tales daños.
En relación con la valoración de los daños, y siguiendo la doctrina del TS (vid, por todas, STS 49/2000 de 28 de abril ) hay que distinguir entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto. El daño supone la destrucción de menoscabo de una cosa solamente, por lo que en principio no podrá exceder de su propio valor, y es independiente del perjuicio patrimonial que tal daño pueda llegar consigo, que evidentemente sí puede superar ese valor. Es decir que el delito de daños se castiga en función de la cosa dañada y no del perjuicio patrimonial producido, concepto más amplio, que solo tiene interés para determinar la responsabilidad civil nacida del delito ( art. 109 a 122 C.P y art. 1902 cc .).
Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, el Derecho Español de Daños se rige por el ideal de la reparación integral (la llamada 'restitutio in integrum') de los daños causados injustificadamente a una persona, que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél y es que en realidad lo que realmente se indemniza ( STS de 21 de septiembre 1988 ); y, por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado e impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.
Pues bien, en el caso que nos ocupa los daños propiamente dichos han sido tasados en función del coste de reparación corroborado en una tasación judicial que no ha sido impugnada, lo cual no se discute en esta alzada. Pero ello no implica, sin embargo, que dicha tasación pueda fundamentar per sela imposición de una indemnización por un perjuicio patrimonial que no se ha producido, ni va a producirse ya que ningún menoscabo patrimonial ha sufrido el propietario del vehiculo al no reparar el coche y sin que, desde luego, la venta o entrega al desguace sea debida precisamente a los daños producidos sino como el mismo ha reconocido, por la antigüedad del coche, ya que los daños se limitaron -tal y como describe la pericial- al retrovisor izquierdo, y a golpes y abolladuras en aleta izquierda y capot, es decir, daños básicamente estéticos.
La indemnización por la reparación no efectuada supondría en este caso un enriquecimiento injusto y, en consecuencia, el motivo debe ser estimado.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación del acusado D. Emiliano , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de suprimir del fallo condenatorio el pago de la indemnización en concepto de responsabilidad civil; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

