Sentencia Penal Nº 433/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 198/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 198/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2012

JUZGADO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a quince de Mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 12/2012, por delito de robo con fuerza, contra María Luisa , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Mundet Salaverría y defendida por el Letrado D. Josep Lluís Cots Buzón y contra Miriam , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercè Parpal Roca y defendida por el Letrado D. Juan Cot Martínez, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24-07-12 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Luisa y Miriam como coautoras responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.3 , 240, 16 y 62 del CP , no concurriendo en ellas ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión para cada una de ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad y a indemnizar solidariamente al propietario del Srand Goldbuyers en la suma de 354,59 euros más los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Comuníquese la presente resolución al perjudicado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicito la confirmación de la sentencia de instancia, y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, que se sustituye por la siguiente: 'Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 27 de noviembre del año 2011, las acusadas, María Luisa y Miriam , mayores de edad y sin antecedentes penales, presenciaron como un menor de edad, que las acompañaba, se dirigió a los armarios del Stand Goldbuyers situado en el Centro Comercial Magic de la C/ Concordia nº 1 de Badalona y con intención de obtener un beneficio económico violentó la cerradura de dos de las puertas de dichos armarios, cuya reparación ascendió a 354,59 euros, sin conseguir apoderarse de objeto alguno. No ha quedado acreditado que las acusadas hayan participado de alguna manera en tales hechos.'


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que formulan ambas acusadas contiene similares motivos de impugnación lo que permite el tratamiento conjunto. En ambos casos se alega el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, que se desarrolla argumentando que no se ha aportado prueba suficiente de que la actuación de ambas acusadas fuera de cooperación necesaria de la acción realizada por el menor, pues ni consta que estuvieran de acuerdo con él en apoderarse de efectos ajenos, ni que aportaran acción alguna relevante para que aquél pudiera hacerlo, ni vigilando ni proporcionando impunidad, proponiendo la defensa de María Luisa , con carácter subsidiario, la calificación de la conducta como de complicidad.

La sentencia de instancia basa la condena de la acusada María Luisa en su actuación de vigilancia, mientras el menor intenta abrir alguna de las puertas de los armarios, hasta conseguir abrir una de ellas, indicándole después una de las puertas que esta abierta, mirando a uno y otro lado, para salir del stand, porque se acerca gente, disimulando. En ese momento aparece Miriam y otro menor, metiéndose el primer menor en el stand, abriendo la puerta que había forzado antes y forzando la puerta contigua mientras las dos acusadas y el segundo menor le observan desde fuera del stand al tiempo que miran a uno y otro lado en actitud vigilante. Finalmente María Luisa se marcha con el segundo menor y Miriam se queda en el stand interesándose por el contenido de los armarios abiertos. De este comportamiento el Juez de lo Penal deriva su ánimo de apoderamiento y su contribución relevante a la acción de forzamiento.

Este Tribunal ha visionado la grabación de la cámara del centro comercial, pudiendo examinar perfectamente la actuación de cada uno de los intervinientes.

Así hemos podido constatar que la actuación de las dos acusadas es de mero acompañamiento del menor que realiza los actos de fuerza, sin que su intervención sea relevante, pues no lo es limitarse a mirar mientras el menor manipula las cerradura, aunque de tal acción se derive que pretende abrir las puertas con intención de apoderarse de algún objeto de su interior, conclusión lógica de la actuación del menor. Tampoco se observan actos de vigilancia inequivocos, pues no se observa más que alguna rápida mirada en una acción que dura escasos minutos y de todo ello no puede derivarse que pretendieran las acusadas apoderarse de objetos de valor, ni su presencia puede considerarse decisiva para proporcionar efectiva impunidad al menor en su acción por las circunstancias del lugar al que cualquiera podía acceder y del corto periodo de tiempo en el que están con el menor, quedándose fuera del stand, mientras le miran, lo que si cabe, da más relevancia a la acción del menor en vez de disimularla.

Respecto de la acción inicial de vigilancia que se atribuye a María Luisa , este Tribunal no comparte la conclusión del Juez de lo Penal, pues mientras el menor fuerza la puerta, la acusada María Luisa no permanece detrás de él ni mira a ambos lados, sino que da vueltas de forma nerviosa por el interior del stand, actitud que mas bien llama la atención por el nerviosismo que trasluce, en vez de servir para advertir de algún peligro y avisar al menor. Indicar la puerta abierta de unos de los armarios no resulta punible, ni siquiera mirar en su interior, pues es lógica la conclusión de que si están abiertos, teniendo en cuenta que es un local abierto al público, al alcance de cualquiera, es porque no contienen nada de valor, quedando la duda si mirar en su interior responde a un acto de curiosidad, más que al afán de apoderarse de algo ajeno.

Respecto de la actuación que se atribuye a Miriam , cuando se interesa por el contenido de los armarios, después que se va María Luisa con el segundo menor, no puede separarse de la circunstancia de que estos armarios estaban abiertos y no son los que fuerza el menor, por lo que tal acción queda desconectada del acto de fuerza, entrando en el ámbito de la duda antes expresada.

La valoración de la actuación de las acusadas que cabe realizar tras observarlas a través de la grabación de la cámara es la de mero acompañamiento, la de meros testigos que observan lo que hace el menor, actuación que dista mucho de aquella que es exigible para conformar una cooperación necesaria pues carecen del dominio funcional del hecho que está exclusivamente en manos del menor que fuerza las puertas, hasta el punto que es él el que decide poner fin a la actuación y marcharse todos y tampoco existe un reparto de funciones en el que las acusadas realicen actos relevantes de vigilancia o de impunidad, sin los que el delito no hubiera podido realizarse, ni siquiera actos de complicidad porque la presencia de las acusadas no supuso ninguna aportación relevante para la acción del menor.

Por todo lo expuesto estimamos que la conducta de ambas acusadas no es susceptible de ser subsumida en ningún precepto penal y procede su libre absolución, con estimación de los recursos planteados, por no haber quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que las protege constitucionalmente.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Luisa y Miriam contra la Sentencia de fecha 24-07-2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las referidas del delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que venían condenadas, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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