Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 832/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100426


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015583

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 832-14

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Juicio Oral 426-12

SENTENCIA Nº 433/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCIA.

En Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 426-12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Iván y como apelado el Ministerio Fiscal y Narciso , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de Abril de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Alresedor de las 00.30 horas del pasado día 13 de septiembre de 2010 el acusado, Iván , ya reseñado, acudió el encuentro de Narciso , con el que había tenido incidentes previos , uno de ellos esa misma noche. Y lo hizo acompañado de otros dos jóvenes no enjuiciados . Cuando llegaron a donde se encontraba, a la altura de su vivienda sita en el número 8 de la calle Doctor Salgado de Madrid, bajaron el acusado y sus dos acompañantes del vehículo en el que se desplazaron. Mientras uno de ellos sujeta a Narciso , el acusado le golpeo con puñetazos y patadas, al tiempo que el tercer partícipe le golpeaba con la pata de madera de una mesa o silla en la cabeza.

Tras la agresión, Narciso presentaba lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso contusa en la zona supraciliar derecha y traumatismo en el codo derecho, para cuya sanidad requirió, además de la primera asistencia facultativa inicial, tratamiento médico consistente en sutura de la herida supaciliar y posterior retirada de los puntos a los 5 dias. Sanó de sus lesiones en 15 días de curación, 7 de ellos impeditívos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela un ligero defecto estético'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 1 º y 148 1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

A la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que indemnice a Narciso en la cantidad de 1.500 euros correspondientes a los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le fueron causadas por el acusado. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

A que pague las costas causadas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular verificada en su contra.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de Junio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, en vez de cómo muy cualificada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso se cumplen los tres requisitos. En primer lugar no consta la existencia de denuncias previas entre perjudicado y acusado, ni consta la existencia de anteriores rencillas de carácter grave y reiterado que apuntaran a la existencia de un móvil espurio o de venganza. Es cierto que ambas partes se conocían del instituto, pero ninguno de ellos refiere una especial situación de tensión entre ellos, más allá del primer incidente previo que desembocó, al poco tiempo, en el segundo incidente que terminó en la agresión al denunciante.

En segundo lugar el testimonio del denunciante es verosímil y lo es tanto desde el punto de vista interno, como desde el punto de vista externo. Desde el punto de vista interno la declaración del perjudicado fue clara, contundente, sencilla , lógica y coherente, expresada en términos sencillos y con precisión. Así puede comprobarse en el visionado de la grabación del juicio en formato DVD.

Desde el punto de vista externo la declaración del denunciante coincide con muchos y muy variados elementos periféricos. En primer lugar el propio denunciado y apelante admite su presencia en el lugar y la existencia de los dos incidentes entre ellos ese día. En relación a la agresión que sufrió el denunciante, sostiene el denunciado una versión francamente absurda, inverosímil y casi imposible. Señaló que en el segundo incidente la cosa fue a mayores y que el denunciante le empujó, limitándose el apelante a defenderse y que en ese momento apareció una tercera persona, que debía ser amigo del denunciante y que quiso defender al denunciante con un palo, con tan mala fortuna que la persona del palo, en su afán de querer pegar con dicho objeto al propio denunciado, erró y dio con el palo al perjudicado. Ya es casualidad que alguien salga en defensa del denunciante ( ello ya implica que había una agresión hacia el denunciante pues caso contrario no haría falta que nadie le 'defendiera') y que tenga la mala suerte de dar con el palo a quien precisamente quiere defender.

En segundo término contamos con la declaración testifical de una persona, que como puede verse en la grabación del DVD, por su edad no puede ser amigo ni del denunciante , ni del denunciado y que se limitó a dar su teléfono al denunciante al comprobar que lo habían agredido entre varios. El hecho de que dicho testigo no apareciera hasta el acto del juicio oral no tiene nada de particular, pues el procedimiento penal español no consiste en la celebración de un doble juicio, uno escrito previo y otro oral posterior, sino que el lugar donde se deben practicar las pruebas es precisamente el plenario. Coincidimos con el Juez sentenciador de instancia en que dicho testigo llevó a cabo una declaración clara, imparcial, objetiva, sincera, afirmando en juicio lo que vio, que fue una agresión de tres personas sobre el perjudicado, reconociendo que el acusado, como es obvio, participó en ella, si bien señaló que no era dicho acusado quien manejaba el palo.

Finalmente contamos con la evidencia de las lesiones sufridas por el denunciante, lesiones ya claras desde el primer momento gracias al parte inicial de lesiones , adverado por posterior informe del médico forense, lesiones compatibles con la versión de los hechos del perjudicado.

Por último concurre el tercer requisito y es el de la persistencia, siendo básicamente igual la declaración del perjudicado, desde la denuncia inicial, posteriormente en fase de instrucción y a la postre en el acto del juicio oral. El primer motivo de impugnación ha de desestimarse.

.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como segundo motivo de impugnación infracción de ley y en concreto del artículo 66.1.2 del C. Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como puede verse el legislador no exige una advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es , por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales ( Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados.

Sea como fuere, el Juzgador de instancia, con buen criterio ha apreciado la dilación de 16 meses en el señalamiento del juicio oral, como tal atenuante de dilaciones indebidas. Se trata, sin duda y así se expresa en la sentencia impugnada, de un retraso no deseable y desde luego no achacable a negligencia ninguna por parte de dicho Juzgado. Ahora bien, comparando dicho retraso con el que es normal, por desgracia, dada la saturación de nuestros Juzgados de lo Penal, en absoluto podemos considerar que el mismo sea estadísticamente exagerado, desproporcionado o excepcional y es por ello que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, correctamente aplicada, ha de considerarse como simple y no como muy cualificada. El segundo motivo ha de desestimarse igualmente.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Iván , contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº: 426-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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