Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 344/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100399


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0006118

Procedimiento Abreviado 344/2015

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1803/2012

S E N T E N C I A nº 433/2015

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 1803/12, Rollo de Sala nº PA 344/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Alexis , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, hijo de Belinda y Baltasar , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y doña Crescencia y don Damaso , como acusación particular. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada el día 11 de junio de 2015, se practicaron las siguientes pruebas:

Interrogatorio del acusado.

Testifical de doña Crescencia y don Damaso , acusadores particulares, y don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol , y don Julián de 'TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L.'.

Documental.

SEGUNDO.-En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCALcalificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 apartado 2º del código Penal , en concurso de normas del artículo 8, con un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.1 º y 5º del código Penal , en su redacción actual (antiguos artículos 250.1 .º y 6º en la redacción vigente al tiempo de los hechos) y 250. 2 del código penal . Del que debe responder en concepto de autor - arts 27 y 28 C.P . - el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que procede imponer la pena de prisión de seis años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . Costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Crescencia y don Damaso en la cantidad de 70,000 euros, ya cuya cuantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La representación procesal de DOÑA Crescencia Y DON Damaso calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 del código Penal . Del que es responsable el acusado, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22. 6 del código Penal , obrar con abuso de confianza. Procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con las correspondientes accesorias. Asimismo deberá abonar las costas, incluidas expresamente las de esta acusación particular. El acusado indemnizará a los referidos perjudicados con la cantidad de 70.000 euros, cantidad obtenida por su delito, que deberá ser incrementada con los intereses legales desde que le fue entregada.

CUARTO.-La defensa del acusado, Alexis , solicitó la absolución.


I.-El acusado Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que se dedicaba a la promoción, construcción y venta de pisos, entre otras, a través de la mercantil de la que era legal representante, PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL y de la entidad ESPES INVERSIONES SL, de la que era socio y administrador.

Construcción y compra de parcela -que se dirá- llevada a cabo mediante aportación dineraria propia y préstamos de terceros que los invertían en sus sociedades -garantizándoles el acusado la devolución de la cantidad invertida y el pago de determinados intereses-. Así, los préstamos que obtuvo de los cónyuges perjudicados, doña Crescencia y don Damaso , y de don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol , y don Julián , de 'TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L.'.

Los préstamos de doña Crescencia y don Damaso , a los que aludiremos después, los efectuaron sin garantía hipotecaria. Mientras que los cuatro préstamos que efectuaron don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol y don Julián , los garantizaron mediante cuatro hipotecas de rango simultáneo que constituyeron sobre la parcela sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Cienpozuelos, valorada registralmente en 1.021.720 euros. Dicha garantía hipotecaria se estableció por un periodo de 10 meses a contar desde el día 19 de febrero de 2007, estableciéndose que el capital de préstamo devengará hasta su completa devolución un interés del siete por ciento anual. En caso de mora en el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas o de la ejecución de la hipoteca otorgada, el interés quedará automáticamente elevado al 12 por ciento anual desde el día siguiente al incumplimiento o falta de pago. Dichos intereses se devengarán por días, serán liquidados por meses naturales, o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos acumulables al principal en su fecha de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos de forma que, como aumento del capital, devenguen nuevos intereses al tipo establecido.

La parcela referida fue adquirida por el acusado -como administrador de su sociedad ESPES INVERSIONES SL- en pleno dominio, por título de permuta. Adquisición que efectuó mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Ricardo Ferrer Jiménez, el 19 de febrero de 2007, protocolo número 583/2007, obligándose dicha sociedad a la entrega de 829.420 euros, mediante cheque nominativo fotocopia del cual se inserta, otorgando la parte cesionaria carta de pago por dicha cantidad. Y a entregar una vivienda que llevará anexo una plaza del garaje y un trastero del edificio que la sociedad va a construir sobre solar finca de este número, teniendo de plazo hasta el día 30 de junio de 2007, valorada en 192.300 euros.

A la inscripción registral en la que consta la adquisición de la parcela antes mencionada, de fecha 3/04/2007. Le sigue el asiento registral relativo a la constitución de las hipotecas citadas sobre dicha finca, constituidas con rango simultáneo, en garantía de los cuatro préstamos antes mencionados, a favor de los prestamistas referidos, don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol y don Julián , autorizadas por el Notario a Ricardo Ferrer Jiménez, el día 19/02/2007, protocolo número 584/2007, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 13/04/2007.

A dicha inscripción registral le sigue sin solución de continuidad la inscripción de la venta por ESPES INVERSIONES SL a la sociedad TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L., representada por don Evelio , como administrador solidario, que la tiene en pleno dominio por el precio de 991.379 euros, coincidente con el importe del principal actual de los préstamos hipotecarios que gravan la finca y que es retenido por la compradora para hacer pago de tal cantidad a los acreedores, que se subroga, en la condición de deudora, c omo titular de las licencias, obras iniciadas y proyectos urbanísticos que recaen sobre la parcelaobjeto de la escritura que motiva el asiento. ESPES INVERSIONES SL cede a la sociedad, TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L., que acepta las licencias, obras iniciadasy proyectos urbanísticos por el precio de 25.000 euros, incrementado con el IVA que la parte vendedora declara y confiesa haber recibido antes del día del otorgamiento de la que se inscribe. Se describe la compraventa, con la subrogación expresada, así resulta de la escritura autorizada por el Notario de Madrid, Rafael Vallejo Zapatero, el 10 de julio de 2008. Inscripción registral que se materializa el cinco de septiembre de 2008.

Procediéndose en la siguiente inscripción registral a la cancelación de las referidas cuatro hipotecas de rango simultáneo, en garantía de los cuatro préstamos mencionados.

Y el día 25 de agosto de 2009, se inscribió en el registro a favor de TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L.', la declaración de obra nueva en construcción y la constitución del edificio el régimen de propiedad horizontal, con la Licencia municipal otorgada el ocho de abril de 2008, por el Ayuntamiento de Cienpozuelos, -concedida a la empresa del acusado- Sociedad Promociones Inmobiliarias Pacheco Hervas S.L .,. Edificio desarrollado en dos bloques, bloque 1 con fachada a la calle Jerónimo del Moral 94 y bloque 2 con fachada a la calle del Lucero 3, patio de manzana común, sito en Cienpozuelos.

II.-Es en ese entorno negocial de promoción, construcción y venta de pisos -que al propio acusado le resultó fallido-, en el que doña Crescencia y su esposo don Damaso , le entregaron préstamos, sin garantía hipotecaria.

Concretamente el día 17 de marzo de 2007, los citados cónyuges realizaron dos transferencias por importe de 20.000 euros cada una, desde la cuenta del Banco de Santander a la cuenta de Barclays a nombre de la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL cuyo legal representante era el acusado.

Y el día 11 de febrero de 2008 (constando en el Registro de la Propiedad las hipotecas mencionadas que gravaban la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Ciempozuelos y sólo dos meses antes de que fuera concedida por el Ayuntamiento la Licencia municipal de contrucción en dicha finca), los citados cónyuges entregaron al acusado otros 30.000 euros en metálico . Momento en el que le que exigieron que todas las entregas dinerarias anteriores se documentaran en un contrato privado de compraventa del piso NUM003 c) de la CALLE000 , número NUM002 , bloque NUM003 , de Ciempozuelos, por precio de 100.000 euros; contrato en el que se reflejara que de ellos ya estaban pagados 70.000 euros, siendo la entrega efectiva de la vivienda el día 30 de julio de 2009, momento en que se abonaría el resto, y que la vivienda estaba completamente libre de cargas y gravámenes.

- Doña Crescencia y su esposo don Damaso , junto al acusado, en representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, en fecha 12 de mayo de 2010, suscribieron una escritura de reconocimiento de deuda de esta sociedad a favor de aquellos. Escritura pública en la que expusieron que para la financiación de la construcción a realizar por PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, de 17 viviendas sobre un solar propiedad de la compañía mercantil ESPES INVERSIONES SL, aquella sociedad ha tomado a préstamo de don Damaso y doña Crescencia la cantidad de 70.000 euros, a fin de documentar tal extremo, los comparecientes formalizan la escritura de reconocimiento de deuda. En su cláusula primera se establece que la compañía mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL reconoce adeudar a los referidos, por el concepto reseñado, la cantidad de 70.000 euros. Dicha cantidad ha sido entregada por estos a dicha sociedad en tres partidas, dos de ellas con fecha 17 de marzo de 2007, mediante sendas transferencias por importe de 20.000 euros cada una de ellas, y otra partida el efectivo metálico con fecha 11 de febrero 2008, comprometiéndose la sociedad referida a la satisfacción de dicha deuda de la forma que describe la escritura en la cláusula segunda. Deuda derivada de dicho préstamo -que no de contrato privado de compraventa-, que no ha sido satisfecha por el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa tipificado en el artículo 251.2º del código Penal , en concurso de normas del artículo 8, con un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 .º y 6º en la redacción vigente al tiempo de los hechos, por el que ha ejercido acusación el Ministerio Fiscal. Ni del delito de estafa del artículo 251 del código Penal , por el que ha vertido acusación la representación procesal de doña Crescencia y don Damaso .

I.-Pues bien, parece conveniente, efectuar ab initio algunas consideraciones respecto del delito de estafa y más concretamente sobre estafa específica o impropia imputada del art. 251.2 del Código Penal .

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 Ene. 1999 , analiza, consolidando pronunciamientos anteriores respecto de la estafa consistente en la disposición como libre de un bien gravado. Refleja dicha sentencia, tras examinar la diferencia entre dolo penal y dolo civil, la línea de separación entre uno y otro, que viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados, analizando minuciosamente la figura del art. 251.2 del Código Penal . Refiere como 'La estafa viene siempre configurada a medio de tres requisitos constituyentes. Engaño, ánimo de lucro y perjuicio: a) el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia , para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los arts. 248 y 249. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad; b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coetáneo a la propia mentira, y c) a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error'.

'De otra parte la tipología del artículo 251.1.2 CP requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina casacional, a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es, con la intención de obtener un lucro, y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero ( SS 14 May ., 19 Jun . y 14 Nov. 1991 , 23 Ene ., 19 May ., 12 Jun ., 4 y 14 Sep . y 28 Nov. 1992 y 16 Jun. 1993 , de entre las últimas).

El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (S 17 Feb. 1990).

1. En el antiguo art. 581.1, es indiferente que el bien sea mueble o inmueble, también que la cosa que se vende sea o no propia.

2. Que el gravamen al que el precepto se refiere no queda limitado exclusivamente a los reales, como prendas o hipotecas, sino también a anotaciones preventivas, embargos judiciales o prohibiciones de enajenar.

3. Que el engaño «a sabiendas» y el perjuicio patrimonial se encuentran directa e íntimamente unidos entre sí con una serie de connotaciones peculiares, pues el perjuicio que es consecuencia lógica del engaño, no tiene porqué estar determinado con absoluta precisión como tampoco tiene porqué referirse sólo al adquirente si también puede estar afectado el titular del gravamen, siendo así que en casos como el presente el daño puede originarse desde que se adquiere la cosa, si el adquirente la recibe disminuida de valor como consecuencia de ese gravamen que existe y se oculta (S 5 Feb. 1990), de la misma manera, y lo decía la S 14 Nov. 1991 antes citada respecto de un supuesto parecido, que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente es inoperante a los efectos penales, con transcendencia únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil'.

-En cuanto a la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la S TS.20.1.04, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo (S TS. 12.5.98, 2.3y 2.11.2000).

De suerte que, como decíamos en la sentencia 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (S TS.2.6.99).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos ( sTS. 28.10.2002 ) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens'que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocada sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( ssTS. 661/95 de 18.5 .

(...). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( ss. 5.3.93 , 16.7.96 ) '.

II.-En el presente caso los hechos declarados probados en el factum, lo han sido en base a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, integradas por las declaraciones de los acusadores particulares doña Crescencia y don Damaso , y de don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol , y don Julián , de 'TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L., de las que el Tribunal ha alcanzado mayor credibilidad en la declaración prestada por el acusado, en cuanto que la misma viene corroborada por el tenor literal del acta notarial de reconocimiento de deuda aportado como documento siete de la querella, y la documental que obran en las actuaciones de la certificación Registral de la finca de autos. Documental sobre la que de modo sustancial se han sustentado los hechos declarados probados.

Debe tenerse presente que el testimonio de los perjudicados-acusadores particulares, es el de unas personas interesadas económicamente en que prospere la imputación, por las responsabilidades civiles que se derivaren de la misma. Y tales testimonios tienen valor en cuanto sean verosímiles, es decir, se constate la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que los avalen, dado que no son propiamente testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino declaración de parte acusadora particular y perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr )-. Declaraciones que deben ser evaluadas, además, tomando en consideración el marco impreciso de las transferencias dinerarias iniciales de los perjudicados al acusado, no documentadas en relación a la naturaleza jurídica de la relación económica en base a las cuales se efectuaron las mismas.

En cuanto a los otros cuatro testigos don Evelio , don Hermenegildo , don Imanol , y don Julián , de 'TANDEM DE CONTROL DE RIESGOS, S.L.', fueron prestamistas del acusado, personas que en cierto modo terminaron siendo perjudicadas por el negocio jurídico mantenido con el mismo, aunque ello no sea objeto de la presente causa.

La documental mencionada -escritura notarial de reconocimiento de deuda derivada de préstamo- en modo alguno corrobora que los perjudicados hubieran efectuado las entregas de dinero como parte del pago de la vivienda piso NUM003 c) de la CALLE000 , número NUM002 , bloque NUM003 , de Ciempozuelos, por precio de 100.000 euros. Ello, por cuanto que tal como adujo el acusado, las cantidades que le entregaron los perjudicados fueron en concepto de préstamo a cambio de interés, facilitándole los 40.000 euros iniciales sin garantía alguna. Siendo personas que conocían al mismo y la actividad inmobiliaria a la que se dedicaban sus empresas. No puede obviarse que una de estas empresas era arrendataria de local propiedad de la perjudicada y que ésta, a su vez, es familiar directo de una persona dedicada al ámbito de la promoción inmobiliaria. Y ninguna persona -con el grado de formación que tiene la perjudicada-, que quiera adquirir un piso en una promoción inmobiliaria programada, va a efectuar entregas de cantidades económicas importantes, sin hacer constar el documento alguno la finalidad con la que entregaba dichas sumas.

Concretamente el día 17 de marzo de 2007, los citados cónyuges realizaron dos transferencias desde la cuenta del Banco de Santander a la cuenta de Barclays a nombre de la sociedad PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, cuyo legal representante era el acusado. Las dos transferencias se hallan adjuntas a la escritura de reconocimiento de deuda a la que aludimos en los hechos probados y aludiremos más adelante, que obra como documento siete adjunto a la querella.

Entregas dinerarias iniciales cuya devolución no se ha garantizado en modo alguno, lo que permite inferir que tenían una finalidad 'opaca'. Siendo -como refiere el acusado- al efectuar la tercera entrega dineraria, ascendente a 30.000 euros en metálico(lo que hacía el total de los 70.000 euros que se reclaman de la presente causa) -entrega que se efectuó el día 11 de febrero de 2008, constando en el Registro de la Propiedad las cuatro hipotecas mencionadas en el apartado I del factum, que gravaban la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Ciempozuelos y sólo dos meses antes de que fuera concedida por el Ayuntamiento la Licencia municipal de construcción en dicha finca)-, cuando los perjudicados exigieron que como garantía se documentara en un contrato privado de compraventa del piso NUM003 c) de la CALLE000 , número NUM002 , bloque NUM003 , de Ciempozuelos, por precio de 100.000 euros; contrato en el que se reflejara que ya estaban pagados 70.000 euros, siendo la entrega efectiva de la vivienda el día 30 de julio de 2009, momento en que se abonaría el resto, y que la vivienda estaba completamente libre de cargas y gravámenes.

Sostiene el acusado que dicho documento fue simulado ya que lo que se trató desde un principio fue de un contrato de préstamo a un interés. Lo que asume este Tribunal, que lo que no puede es asumir la postura que mantienen los perjudicados, de que entregaron las cantidades en pago de parte del precio de la compra-venta de la vivienda, cuando reconocieron notarialmente lo contrario, siéndoles aplicable la doctrina de los actos propios.

Doña Crescencia y su esposo don Damaso reconocieron lo antes expresado, al comparecer junto al acusado, en representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, en fecha 12 de mayo de 2010, fecha en la que suscribieron una escritura de reconocimiento de deuda, de esta sociedad, a favor de aquellos. En dicha escritura pública expusieron que para la financiación de la construcción a realizar por PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL, de 17 viviendas sobre un solar propiedad de la compañía mercantil ESPES INVERSIONES SL, aquella sociedad ha tomado a préstamo de don Damaso y Crescencia la cantidad de 70.000 euros, y a fin de documentar tal extremo, los comparecientes formalizan dicha escritura. Cuya cláusula primera establece que la compañía mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS ESPASAN SL reconoce adeudar a los referidos, por el concepto reseñado, la cantidad de 70.000 euros. Dicha cantidad ha sido entregada por estos a esa sociedad en tres partidas, dos de ellas con fecha 17 de marzo de 2007, mediante sendas transferencias por importe de 20.000 euros cada una de ellas, y otra partida el efectivo metálico con fecha 11 de febrero 2008. Comprometiéndose la sociedad referida a la satisfacción de dicha deuda de la forma que describe la escritura en la cláusula segunda.

- Debiéndose resaltar que dicha forma de financiarse el acusado concuerda con aquella que se refleja en el apartado I de los hechos declarados probados, los cuatro contratos de préstamo, que los testigos que han depuesto en el acto del juicio lograron que se garantizaran con cuatro hipotecas sobre el inmueble a construir; inmueble que el acusado adquirió por permuta, para cuyo pago utilizó los préstamos otorgados por aquellos. Habiéndose construido solo el 30% del inmueble cuando se vieron obligados -por subrogación- a finalizar el resto, una vez otorgada la licencia de construcción a favor de una de las empresas del acusado, y a efectuar la declaración de la obra nueva y división del inmueble en propiedad horizontal. En una época en la cual la crisis inmobiliaria era ya plena en España.

De todo lo cual, cabe concluir, que al no concurrir los presupuestos necesarios para la existencia del delito de estafa imputado, habiendo quedado plenamente acreditada la naturaleza civil de los problemas surgidos entre las partes derivados de una inversión efectuada por los perjudicados de manera especulativa, lo que procede es acordar la libre absolución del acusado, sin perjuicio de los civiles que correspondan a los perjudicados.

TERCERO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal . Sin que puedan recaer sobre el acusado que resultare absuelto, ni por los delitos de los que lo fuere ( art 240.2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVERY ABSOLVEMOSal acusado Alexis , ya circunstanciado, del delito de estafa por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares que contra él mismo se hubieran podido acordar durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas.

Procede declarar de oficio todas costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.


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