Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 205/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100420
Núm. Ecli: ES:APL:2018:927
Núm. Roj: SAP L 927/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 205/2018
Procedimiento abreviado nº 471/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 433/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/07/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 471/17, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Es apelante Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigido
por el Letrado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así
como Adriano , representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigido por el Letrado
D. JUAN BALDRICH CABALLE.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/07/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO .- Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 9 meses con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia conforme al art. 53 CP y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, procede imponer al acusado la obligación de hacer la manifestación de bienes veraz y completa que exige el art. 589 LEC.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución del art. 258.2 del CP, ello después de considerar probado que el mismo se negó de forma reiterada a contestar al requerimiento para designar relación de bienes suficientes para cubrir la cuantía reclamada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 484/15, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida.
Se alega como motivo de apelación infracción del art. 258. 1 y 2 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo la parte que la conducta del acusado carece de relevancia penal, pues no concurría dolo en la misma, dada su situación de insolvencia, no siendo determinante para frustrar la ejecución del acreedor, invocando la aplicación del principio de intervención mínima, considerando que la cuestión es de índole exclusivamente civil.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución , oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que 'salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución , el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución , con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título', y que 'el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren'. Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, '... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....'.
Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor.
En conclusión, el CP en su art. 258.2 del CP recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor.
En este supuesto ha quedado acreditado que , tras dictarse la correspondiente orden general de ejecución y decreto despachando la misma, se requirió al acusado para que manifestara relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, realizándose el requerimiento en forma personal el día 16 de febrero de 2016, con apercibimiento de las sanciones que se le podían imponer en caso de incumplimiento. También se le notificaron personalmente posteriores ampliaciones de la ejecución con igual requerimiento, los días 17 de noviembre de 2016 y 10 de enero de 2017, resultando todo ello justificado a través de la documental unida a las actuaciones.
A la vista de tal resultado, es obvio que el acusado tuvo verdadera intencionalidad de no colaborar en el proceso de ejecución con su voluntario y total desentendimiento del mismo, pues a pesar de tener la posibilidad de ponerse en contacto con el órgano de ejecución y comunicar sus circunstancias, no lo hizo, resultando indiferente para la comisión del delito que el deudor posea o no bienes ejecutables, pues es la simple acción encaminada a frenar la ejecución la que se castiga.
Siendo ello así, ninguna vulneración se constata del principio de presunción de inocencia, La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se ha expuesto.
Tampoco ha existido infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador , pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso , como se ha señalado, concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito penal por el que ha sido condenado, excediendo su acción del mero incumplimiento civil, debiendo hallar la misma el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.
En atención a lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Por todo elo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 471/17, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
