Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100434

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2809

Núm. Roj: SAP MU 2809/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000169
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2016
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO MANZANO RAMIREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Almudena
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: D/Dª , MARIO HERRERA CARRILLO
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTE NCIA Nº 433/18
En la Ciudad de Murcia, a 12 de diciembre de 2018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº
61/2016, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Matías , representado
por la Procuradora de los Tribunales Noelia Barceló Pérez y asistido del Letrado Rafael Antonio Manzano
Ramírez; como parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y
acusación particular Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales María del Mar Molina
Ruíz-Funes y asistida por el Letrado Mario Herrera Carrillo; ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO: Se declara expresamente probado que en virtud de Sentencia (dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo) dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 en fecha veintiséis de junio del año 2006, se condenó a Matías a abonar 400'00 euros mensuales a Almudena (mayor de edad, con DNI número NUM000 ), en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos en común, Consuelo (mayor de edad desde el mes de NUM001 del año 2017) y Carlos Daniel (que aún contaba con catorce años de edad a la fecha de este juicio oral del día 15-II-2018). Solicitada modificación de medidas por Matías , se dictó Sentencia de fecha 13-V-2011 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de DIRECCION000 (en su procedimiento de Modificación Contenciosa de Medidas con el número 811/2011), en la que se determinaba que la pensión alimenticia pasaba a ser de cien euros al mes, actualizables, por cada uno de esos dos hijos entonces menores de edad, con la mitad de los gastos extraordinarios a pagar por su padre (lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24a, en la que se acordaba, entre otros extremos, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Matías frente a la sentencia antes de fecha 13-V-2011, pues la pretensión de Matías era que se disminuyera aún más esa pensión a favor de cada hijo de cien euros al mes).

Desde el mes de abril del año 2011, Matías no ha abonado cantidad alguna durante relevantísimos periodos de tiempo, de hasta tres años consecutivos, pagando el resto del tiempo (salvo en el año 2015, en que se ha terminado pagando todo lo adeudado) cantidades siempre menores a las establecidas judicialmente, a pesar de haber podido pagar la cifra íntegra cada mes o, al menos, cifras mucho más elevadas que las que ha ido abonando (cuando lo ha hecho), de modo que las cifras debidas, desde el mes de abril del 2011 hasta el mes de febrero del año 2018, ambos inclusive (en cuanto al hijo en común Carlos Daniel ), y desde el mes de abril del año 2011 al mes de octubre del año 2017 (en cuanto a la hija en común Consuelo , pues desde noviembre de 2017 no se analizan los impagos de la pensión alimenticia a favor de la misma en esta sentencia, al ser íntegramente desde ese mes ya Consuelo mayor de edad) ascienden a una cifra de 12.060'62 euros, subdividida en: 1.-En el año 2011, desde el mes de abril del año 2011, de las cifras a pagar, no se abonó un importe de 935 euros.

2.-En los años 2012 a 2014, no se pagó ni un solo euro, de modo que la cifra debida por esos años, por cada uno de ellos, es la total de pensión alimenticia, de 2.400 euros al año, a razón de 200 euros cada mes.

3.-En el año 2015, se ha pagado la integridad de lo adeudado por ese año y por pensión alimenticia.

4.-En el año 2016, sólo se pagaron 230 euros, quedando por pagar, por ende, una cifra, por todo el año, de 2.170 euros.

5.-En el año 2017, únicamente se pagaron 644'38 euros, restando por pagar, por ende, 1.555'62 euros.

6.-En el año 2018, no se ha pagado un solo euro, de modo que se deben, respecto del hijo aún menor de edad Carlos Daniel , 200 euros.

Almudena presentó denuncia por estos hechos en fecha 9-III-2012.

Matías es mayor de edad, al haber nacido en fecha 20-III-1971 en Madrid, cuenta con DNI número NUM002 , y carecía de antecedentes penales hasta el dictado de la presente sentencia.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones alimenticias establecidas en sentencia de divorcio, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince de prisión, con (exartículo 56.1 2ºdel Código Penal) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

En este caso, la cifra a indemnizar (por acuerdo entre las partes) por parte de Matías a su exesposa Almudena se fija en un principal de 12.060'62 euros, cifra que, a partir del día del dictado oral de esta sentencia (15-II-2018 ) devengará los intereses legales del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento (incluidas las propias de la acusación particular) a Matías '.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se la absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y ambos presentaron escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 133/2018; y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando varias cuestiones. En primer lugar, se alega que el acusado no tenía capacidad económica suficiente para el pago de las cantidades reclamadas, lo que lleva a deducir que no concurre uno de los elementos del ilícito penal en cuestión. Se alega también la infracción del art. 66 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena mínima por haberse aplicado implícitamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal . En esencia, se solicita que se dicte una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, que se recoja una menor imposición de pena.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Las consideraciones relativas al control de la Sentencia por este Tribunal de apelación, cabe recordar que ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

La motivación del pronunciamiento condenatorio viene concretada en el fundamento primero, segundo y tercero de la sentencia, a partir del análisis de la prueba documental y personal. Y poco o nada más puede añadir esta Sala con respecto a lo ya analizado, pues la sentencia recurrida es extensa en la valoración de todos los elementos probatorios concurrentes en este caso.

Consta expresamente que, durante los años 2011 y 2012, el acusado estuvo percibiendo una cantidad mínima de 426 euros (y así lo reconoció él en su declaración) y también estuvo trabajando en cortos períodos.

Tales ingresos debió compartirlos con sus hijos, más cuando ya había conseguido que su precaria capacidad económica fuera reconocido en el ámbito de la jurisdicción civil, con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos de forma considerable y establecida en el mínimo de subsistencia. No se ha probado que en Brasil esté falto de trabajo o de ingresos económicos, y los períodos de impago son amplios y consecutivos.

Finalmente, no resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos.



CUARTO: Es cierto que en el fallo no se ha incluido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sí tenida en cuenta para atemperar la pena en su grado mínimo. Aunque el Juzgador de Instancia ha decidido, finalmente, imponer la pena máxima posible, por lo que el recurrente solicita su disminución.

No debe olvidarse que a fin de apreciar dicha circunstancia únicamente cabe atender a los períodos de tiempo de paralización de la instrucción o transcurso del tiempo que no tengan que ver con la conducta del investigado. El Juez de Primera Instancia describe claramente qué períodos de paralización imputa al proceso en sí, y cuáles al investigado, y deslinda unos de otros. A partir de aquí, considera que la atenuante en cuestión únicamente debe acogerse como simple.

Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2012 , estableció 'que los parámetros que ofrece el art. 66 para la individualización penológica remiten a circunstancias personales y del hecho y en último término a un arbitrio judicial razonado y razonable que no es susceptible de ser uniformado. En el terreno de la concreción última del quantum' penológico, es exigible una exteriorización de las razones tomadas en consideración, pero no una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 28/2007, de 12 de febrero ). La necesidad de reservar unos espacios penológicos para conductas menos graves puede representar una explicación suficiente del incremento penológico. Es irrenunciable el papel que ha de jugar el arbitrio judicial en esta materia. No se puede decir que no fuesen legales otras extensiones penológicas más bajas. Y tampoco lo serían otras más altas si se hubiesen justificado. Pero esa función, a la que es inherente un margen de valoración no susceptible de fiscalización, está encomendada por la ley al Tribunal de instancia.

Asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional referido a que el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión '( STC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )'.

Visto lo anterior, la Sala entiende que no procede la revisión de la sentencia en este punto, pues el Juez ad quo ha razonado suficientemente la imposición de la pena; y dado que se encuentra dentro de la previsión legal, no es revisable en vía de apelación.

Cabe tener en cuenta no sólo ya la gravedad del hecho, sino también el período de incumplimiento voluntario, que es muy importante, lo que implica un plus que se ha de tener en cuenta a los efectos de individualización de la pena, lo que ha efectuado el Juzgador correctamente.



QUINTO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Noelia Barceló Pérez, en representación de Matías , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia (P.A. nº 61/2016 ); DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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