Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 966/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100456
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2667
Núm. Roj: SAP GC 2667/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000966/2018
NIG: 3501943220130005176
Resolución:Sentencia 000433/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Urbano ; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador: David Cañada Ortega
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2018.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Cañada Ortega, actuando en nombre y
representación de D. Urbano , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Fátima Bueno Reyes; contra la sentencia
de fecha 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº
89/2018, que ha dado lugar al Rollo de Sala 966/2018; en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Urbano como autor responsable de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dieciséis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Ruth como representante legal de DIRECCION000 DIRECCION002 en la cantidad de 5.837,99 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , con imposición de las costas generadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 16 de octubre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 19, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 22, designándose ponente en virtud de diligencia de 23 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia del 16 de noviembre se fijó el 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se modifican quedando con la siguiente redacción: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Urbano , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Ocho de Las Palmas en sentencia firme de 31 de marzo de 2.011 dictada en la causa 68/2011, ejec. 211/2011 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 9 de diciembre de 2.011 dictada en la causa 234/2011, ejec. 841/2011 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas, como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses y veinte días de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Santa Cruz de Tenerife en sentencia firme de 26 de febrero de 2.012 dictada en la causa 26/2012, ejec. 120/2012 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Telde en sentencia firme de 7 de marzo de 2.012 dictada en la causa 37/2012, ejec. 239/2012 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas, como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas en sentencia firme de 19 de junio de 2.012 dictada en la causa 112/2012, ejec. 364/2012 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses y nueve días de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, los días 12, 13, 15, 16 y 18 de Febrero de 2.013 acudió al establecimiento DIRECCION000 , sito en el CC DIRECCION001 de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION003 (Gran Canaria) y sustrajo: un macbook Air 13 valorado en 1.429 euros, un macbook Air 11 valorado en 999 euros, una Consola Ps valorada en 229 euros, una cámara Nikon D 3100 valorada en 699 euros, una Nintengo Wii valorada en 299 euros y un Maletín portátil valorado en 54,99 euros.
El día 19 de febrero de 2013, de la misma forma trató de llevarse una un macbook Air 11 valorada en 1.129 euros, siendo interceptado en la salida, logrando huir si bien dicho efecto fue recuperado.
La representante legal del establecimiento DIRECCION000 reclama por cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse de estos hechos.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el 3 de octubre de 2013 al 10 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en primer lugar la defensa del penado la sentencia de instancia, aún sin nominarlo así expresamente, por infracción de la presunción de inocencia al considerarse que no se ha practicado prueba que enerve esta garantía esencial, sosteniendo la defensa que la condena se basa en meras presunciones en contra del reo.
Diremos - STS 1.200/2006, de 11 de diciembre - que 'la presunción de inocencia en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Y dicho esto no es cierto que en el plenario no se haya practicado prueba de cargo suficiente para la condena. Y así declara como testigo D.
Benjamín , quién en esa fecha era Jefe de ventas de la tienda, y que si bien no puede precisar en el plenario exactamente qué efectos fueron sustraídos -razonable visto el tiempo transcurrido desde los hechos- se remite a lo que ya hiciere constar en su declaración en instrucción, si bien insistiendo no solo en que pudo ver por las cámaras de seguridad al acusado sustrayendo los efectos que refiriese en su momento, sino que hicieron inventario reflejando los que faltaron. Consta asimismo la declaración del vigilante de seguridad en cuanto al suceso del 19 de febrero de 2013. Y sobre todo, resulta contundente como prueba de cargo el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad que obran a folio 47 bis, que se practicó en el plenario y que han sido de nuevo visualizadas en esta alzada, y de las que efectivamente se deriva sin lugar a dudas que el acusado, unas veces en compañía de quién parecía ser un menor de edad, y en otras en compañía de una mujer, entró en el establecimiento comercial en días sucesivos de febrero de 2013, entre los días 12 y 19, portando una bolsa en la que introducía determinados efectos, siendo a tal efecto evidente en alguna de las imágenes en que se llega a percibir con cierta nitidez incluso el tipo de efectos que se lleva, como la correspondiente al 15 de febrero en que se mete en la bolsa un Macboock air, o el 13 de febrero una cámara, lo que a su vez debe correlacionarse con el resto de imágenes en las que se le ve claramente introduciendo efectos electrónicos en la bolsa llevándoselos del lugar, y las antes citadas manifestaciones del jefe de ventas en cuanto a los productos que echaron en falta tras el correspondiente inventario, sin que de la relación que expone en el folio 4 de las actuaciones con respecto al tipo de establecimiento y al visionado de las cámaras se infiera que se haya engrosado indebidamente la lista de efectos que se afirman sustraídos.
Añadamos a todo ello que el acusado, lejos de negar los hechos señala que no lo recuerda porque afirma estaba enganchado a las drogas, lo que por otro lado no se infiere de su comportamiento ni de su apariencia física a tenor de las grabaciones, admitiendo no obstante el incidente del día 19, siendo por lo demás su modo de actuar en días sucesivos y con una cierta mecánica preparatoria incompatible con una afectación derivada de una hipotética adicción, lo que se erige en una explicación alternativa absolutamente inverosímil e insuficiente como para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo practicada.
Por tanto, en abstracto ninguna infracción de la presunción de inocencia cabe aducir en relación a la aptitud que tales medios probatorios han tenido en el caso sometido a la consideración de esta Sala para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo un debate distinto el que también abre la parte apelante en relación al concreto alcance de las responsabilidades civiles, en la medida en que efectivamente no parece razonable que se incluya el portátil Macboock air 11' del día 19 en cuanto fue recuperado, ni tampoco se entiende que se incluyan en el informe pericial -folios 57 y 58- más efectos que los descritos por el perjudicado en su denuncia a folio 4, razón por la cuál se ha de reducir el importe de la responsabilidades civiles a las que se contemplan en esa relación, alcanzando por ello un importe de 3.709#99 €.
Por lo demás, consta a folios 138 y 139 el ofrecimiento de acciones al perjudicado que reclama, razón por la cuál la pretensión de resarcimiento está correctamente ejercida por el Ministerio Fiscal conforme a los arts. 108 y 110 de la LECRIM .
Por tanto, y con la única salvedad del alcance de las responsabilidades civiles, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe añadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración.
SEGUNDO.- En cuanto a la invocada atenuante de dilaciones indebidas, como criterios generales muy perfilados jurisprudencialmente, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).' Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean juzgados determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena, y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.
Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Sobre la pasividad del imputado podemos resaltar la STC 78/2013, de 8 de mayo .
También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.
Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena. Los recursos contra las resoluciones de procedimiento, aún legítimas, no pueden obviar el resultado final confluyente en una declaración de responsabilidad penal que por consiguiente deviene en imputable al mismo condenado la paralización ordinaria y consecutiva a la utilización del recurso, pues si resulta finalmente condenado parece obvio que la utilización de éste último, discutiendo los indicios, por inútil no parece que pueda luego amparar la pretensión de una reparación punitiva al amparo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En esta línea, señala la STS 630/2007, de 6 de julio , que este derecho, recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, señala la STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.
Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'. En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados- sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.
2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).
Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.
En todo caso, el simple transcurso de un largo periodo de tiempo no resulta suficiente, como lo destacan las SsTS 234/2011, de 22 de marzo y 236/2011, de 8 de abril , en ambas en relación a procedimientos que se habían dilatado hasta juicio 6 años.
También debe significarse que reiterada doctrina jurisprudencial señala que no basta su genérica denuncia, sino que se exige se concreten los periodos que la justifican - SsTS 578/2009, de 2 de junio ; 617/2010, de 22 de junio ; 483/2007, de 4 de junio ; 483/2012, de 7 de junio ; 213/2011, de 6 de abril -.
Dicho esto, en el caso presente la parte recurrente, ni en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, ni siquiera en la apelación, hace el más mínimo esfuerzo por señalar los periodos de inactividad. Ni tan siquiera invoca la atenuante en tiempo y forma, lo que solo por esta vía habría de impedir su apreciación.
No obstante, y en beneficio del reo, dado que sí que llama la atención el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la imputación del acusado el 11 de abril de 2013 hasta el juicio oral el 11 de julio de 2018 - más de cinco años-, respecto de unos hechos en apariencia sencillos, sí que advertimos un periodo de inactividad no imputable al apelante que resulta significativo -desde el 3 de octubre de 2013 al 10 de marzo de 2015- al resultar negativo un primer intento de citación del perjudicado, que puede dar lugar a la atenuante simple. En cualquier caso, ello nos llevaría a tener que graduar esta circunstancia en relación con la apreciada agravante de reincidencia conforme a la regla 7ª del art. 66.1, siendo así que son tantos los antecedentes penales en vigor por delito de la misma naturaleza, que se da un fundamento cualificado de la agravante sobre la atenuante que posibilita se mantenga la imposición de la pena en su mitad superior. Si a ello le añadimos que la pena base ya estaba en la mitad superior de la prevista en el art. 234 al apreciarse la continuidad delictiva del art.
74.1, convenimos con la Juzgadora de instancia en que la imposición de la pena de dieciséis meses de prisión resulta proporcional a la gravedad del hecho, sin que siquiera alcance el máximo legal, que conforme al art.
66.1.5ª -a la vista de los numerosos antecedentes penales previos por hurto- podría haber alcanzado los dos años y tres meses de prisión.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Urbano , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, SE REVOCA la misma en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y de rebajar a 3.709#99 € el importe de la indemnización, manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos incluyendo la pena impuesta, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
