Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Penal Nº 434/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 29/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 434/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1640

Resumen:
La imprudencia de naturaleza penal exige, conforme a una consolidada jurisprudencia de nuestro TS, (Sentencias de 10 abril de 1.997, 3 de octubre de 1.997 y 29 de diciembre de 1.998), la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Una acción u omisión voluntaria no maliciosa. 2.- Una infracción del deber de cuidado. 3.- La creación de un riesgo previsible y evitable. 4.- Un resultado dañoso derivada de la descuidada conducta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Primera)

GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº 29/04.-

JUICIO DE FALTAS Nº 67/03.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de Loja.-

El Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY, la siguiente:

- SENTENCIA Nº 434 -

En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil cuatro.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección

Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 67/03 del Juzgado de Instrucción número dos de Loja por falta de lesiones por imprudencia leve, y número de rollo de esta Sección 29/04, siendo parte apelante Julián, defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel

Ruiz Herrera, con adhesión de la entidad Ibermutuamur, defendida por la

Letrado Sra. María Pilar Ruiz, y parte apelada Seguros Catalana Occidente, defendida por el Letrado Sr. Fernando Tapia Ceballos, y Jose Pedro, defendido por el Letrado Sr. Manuel Ramírez Rodríguez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Loja se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día siete de octubre de dos mil dos Julián se encontraba sulfatando olivos con un tractor en el Cortijo Las Doctoras, cuando observó que una de las gomas que esparcían el producto, arrastraba, por lo que sin detener el tractor, se subió al eje del tractor, que carecía de la protección de seguridad, y dicho eje al girar le enganchó el pie izquierdo. Que como consecuencia de ello sufrió lesiones de las que tardó en curar 130 días, de los que 17 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas: amputación de miembro inferior izquierdo a nivel de tercio medio de tibia y peroné y depresión postraumática, lo que le incapacita de forma permanente y total para su ocupación habitual, según informe médico forense de 18 de febrero de 2003, obrante en autos. Que Julián en esa fecha trabajaba como peón agrícola para la empresa

EXPLOTACION ABRICOLA GRANADINA S.L., cuyo responsable es

Jose Pedro. Que el tractor marca Fiat F Winner y remolque agrícola matrícula Fs-....-CI estaba asegurado por la Cia CATALANA

OCCIDENTE.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de la FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES que se le imputaba en las presentes actuaciones, así como a EXPLOTACION

AGRICOLA GRANADINA S.L. y la Cia CATALANA OCCIDENTE, en relación a las responsabilidades civiles reclamadas. Se declaran las costas de oficio.-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Julián basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ibermutuamur formuló escrito de adhesión al recurso, y Seguros Catalana Occidente y Jose Pedro formularon sendos escritos de impugnación del mismo; transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de junio de 2004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al legal representante de la empresa titular de la explotación agraria, y del tractor con el que resultó accidentado al apelante, de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputó por dicha parte. Son dos los motivos de recurso: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.-

El primero está destinado a obtener la modificación de la relación de hechos probados a fin de que se estime acreditado que el accidente se produjo porque el eje articulado de transmisión de fuerza que atrapó la pierna del trabajador no estaba resguardado con una protección continua de principio a fin que evitase cualquier posibilidad de contacto con dicho eje; protección del eje que el tractor no tenía en el momento en que la Inspección de Trabajo giró visita a la explotación, levantando el correspondiente acta por infracción de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo (arts. 5 y 42 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con los arts. 3, 4 y Anexo I, punto 1.8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio). Todo ello a tenor del contenido del acta de dicha Inspección de Trabajo de 13 de mayo de 2.002, confeccionada a raíz de la visita girada el 14 de abril del mismo año.-

SEGUNDO.- El primer problema suscitado por el presente recurso surge de encontrarnos ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia;

La antedicha cuestión se plantea por la doctrina que ha establecido el

Tribunal Constitucional a partir de la sentencia núm. 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del mismo, con base en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988, artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Auto del propio Tribunal Constitucional 220/1999 de 20 de septiembre y las Sentencias siguientes núm. 170/2002 de 30 de septiembre; 197, 198 y 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre, estudiando, entre otras cuestiones, el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas.-

Del conjunto estudio, examen y análisis de dichas resoluciones podemos sintetizar la doctrina de dicho alto Tribunal, partiendo de la premisa de que el proceso penal está constituido por diversas fases o instancias y la protección que dispensa el antedicho art. 6.1 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 en relación con el 10.2 de la C.E. no termina con el fallo de la primera instancia, sino que se extiende a las sucesivas fases procesales hasta su agotamiento, concretándola en la forma siguiente: 1º.- Cuando los Hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia estime la Sala de apelación no es preciso su modificación y todo se reduzca a una simple cuestión jurídica o calificación de dichos hechos, acorde con la acusación, y de los que el acusado no niegue ser el autor, la sentencia de instancia absolutoria puede ser revocada sin petición ni práctica de prueba ni celebración de vista.- 2º.- Cuando los Hechos Probados deban ser modificados para una potencial revocación de la sentencia absolutoria y la prueba fundamental y básica para dicha modificación sea documental, la sentencia de instancia absolutoria si el acusado tampoco niega la autoría del hecho también puede ser revocada sin petición ni práctica de prueba ni celebración de vista.- 3º.- Cuando los Hechos Probados deban ser modificados, como en el supuesto que contempla el número anterior, y para ello solo exista prueba de carácter personal -declaración del acusado, testificales, periciales etc.- o al menos deba también ésta ser valorada por el órgano de la apelación, tal valoración que alcanza tanto a cuestiones de hecho como de Derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de o de los acusados, inicialmente absueltos, deberá hacerse en la segunda instancia tras la vista correspondiente, previa petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad.- 4º.- La petición y proposición de prueba en la segunda instancia, interpretando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en beneficio del acusado solo puede hacerse a instancia de parte. Los principios procesales acusatorio y el de imparcialidad, vedan al Juez intervenir de oficio en esta materia.-

TERCERO.- En el presente caso, la modificación de hechos probados que se interesa se fundamenta en la prueba documental consistente en el acta de la Inspección de Trabajo referida, que denunció la existencia de una infracción de normas del Real Decreto 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Es decir, nos encontramos ante el segundo de los supuestos de la referida jurisprudencia constitucional, por lo que una valoración diversa de dicha prueba documental permitiría sustentar una sentencia de condena en esta instancia, con revocación de la absolución dictada, sin quebranto del derecho a un proceso con las debidas garantías.-

Pero en esta instancia se comparte la fundamentación jurídica recogida en la motivada sentencia dictada, especialmente en su fundamento primero, para sostener que, sin perjuicio de apreciar que el empresario pudo infringir la normativa sobre protección de elementos móviles, en los términos establecidos en el Real Decreto mencionado, y que de ello se derive la correspondiente responsabilidad de carácter civil, la de naturaleza penal exige, conforme a una consolidada jurisprudencia de nuestro TS, (Sentencias de 10 abril de 1.997, 3 de octubre de 1.997 y 29 de diciembre de 1.998), la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Una acción u omisión voluntaria no maliciosa. 2.- Una infracción del deber de cuidado. 3.- La creación de un riesgo previsible y evitable. 4.- Un resultado dañoso derivada de la descuidada conducta.

Requisitos todos ellos de acentuada circunstancialidad para ser aplicados a la gran variedad de supuestos que ofrece la experiencia, y que han de ser ponderados con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente.-

En el presente caso, la inexistencia de carcasa de protección del eje articulado de transmisión de fuerza (bien porque no la tuvo nunca, bien por haberle sido retirada, aunque es claro que faltaba en el momento del accidente) propició el lamentable siniestro, pues de haber estado protegida tal zona de peligro, aunque el trabajador, sin apagar el motor, se hubiese apoyado, bien sobre tal eje, bien en el otro eje rígido de sujeción del remolque-cuba, el resultado lesivo no se hubiese producido. Pero la Sra. Juez de Instrucción ha ponderado también en su valoración algunos factores concurrentes cuya relevancia no puede pasarse por alto: el apelante no paró la transmisión de fuerza para realizar la maniobra sobre la goma que arrastraba (aduce problemas de arranque del tractor); es persona experimentada en el manejo de tractores, desde hace más de diez años; el denunciado no se encontraba presente en el momento del accidente, ni consta que haya dado instrucciones al apelante sobre cómo hacer tal maniobra o le haya prohibido o indicado subirse al eje, y por último, el eje tiene protección con una carcasa de plástico normalmente, aunque la quitan para engrasar y además se rompe fácilmente

(según declaración del empresario).-

Teniendo en cuenta los principios de culpabilidad y de intervención mínima, invocados en la sentencia apelada y rectores del derecho penal, debe estimarse por ello que en el presente caso la conducta atribuida al denunciado, al margen de la responsabilidad civil que proceda, no es merecedora de reproche penal, procediendo la confirmación de la sentencia dictada.-

CUARTO.- El segundo motivo de recurso aparece estrechamente relacionado con el anterior, por cuanto en el mismo se solicita que los hechos se consideren constitutivos de una falta de imprudencia leve, y debe ser desestimado por los argumentos expresados en el precedente en cuanto al alcance jurídico de los hechos, si bien procede añadir, respecto de la solicitada declaración de responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora del tractor Catalana Occidente, que el accidente causante de las lesiones sufridas por el apelante no resulta cubierto por tal seguro, pues el lesionado era el conductor del citado tractor, y la póliza no ofrecía cobertura a la responsabilidad civil derivada de la explotación agrícola, sino que amparaba exclusivamente la responsabilidad civil de los daños y perjuicios causados a terceros por la conducción del citado vehículo.-

QUINTO.- Las costas procesales deben ser declaradas de oficio.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Julián contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Loja, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

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