Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 275/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 434/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100684

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 275/2011

SENTENCIA Nº 434/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 276/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad, Rollo nº 275 del 2011, seguido por delito de Robo con violencia contra el acusado Emiliano , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Maria Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-9-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ya descrito y concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y TRES MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, mas la expresa imposición de las costas procesales en el curso de este procedimiento.

Se abona al penado el tiempo de privación de libertad acordada preventivamente en esta causa.

Como responsabilidad civil, el condenado indemnizará a María Esther en la de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (545 €), cantidad que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de LEC . ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Sobre las 2,35 horas del día 20 de marzo de 2.009 en la C/ López Allúe de Zaragoza, el acusado Emiliano , con antecedentes penales no computables, en connivencia con otra persona cuya identidad no ha podido acreditarse, y con el ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento, abordó a María Esther , cuando transitaba por la calle acompañada de otra persona, colocándole un cuchillo -cuyas características no se han determinado- alrededor del cuello, mientras le decía: "dame todo". De esta forma, el acusado y su acompañante lograron apoderarse de un bolso que portaba, y que contenía una cartera de piel, un documento de ciudadano comunitario a su nombre, una tarjeta de crédito, una tarjeta Carrefour, dos teléfonos móviles marca Samsun y motorota y 350 € en efectivo. También le fueron arrebatados unos zapatos Guess que portaba. Los efectos han sido tasados pericialmente en 195 €. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Emiliano , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 19-12-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Emiliano , contra la Sentencia nº 314/2011, de fecha 16-9-2011, dictada en su contra por el Sr. Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en su Procedimiento Abreviado nº 276/2010, esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas practicadas por el Sr. Juez de la 1ª Instancia.

2.- Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del acusado, que le amparaba conforme al artículo 24-2º de la Constitución española de 1.978.

3.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal , al acusado apelante.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que el Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.

Esta Sala asume como propios los acertados y amplios razonamientos expuestos por el Sr. Juez de la 1ª Instancia, para imputarle al acusado la comisión del delito de robo con intimidación.

En efecto, la ofendida Dª María Esther , es la ofendida por el delito y testigo único del delito cometido por el acusado sobre su persona.

Concurren en Dª María Esther los 3 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 201/1989 ; nº 173/1.990 y nº 229/1991 , ha dejado "asentado" que tiene valor probatorio el testimonio de la víctima del delito cuando tal victima es testigo único, siempre y cuando concurran los tres requisitos siguientes:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y la víctima, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un movil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2.- Verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

3.- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.

( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 28-9-1988 ; de 5-11-1.994 ; de 21-3-1995 ; de 19-12-1995 ; de 3-4- 1996 ; de 13-5-1996 , de 24-5-1996 y de 27-7-1996 ).

En el caso que nos ocupa cabe decir respecto del primer requisito que la ofendida Dª María Esther , antes de sufrir el atraco, no conocía al acusado, ni siquiera de vista.

En cuando al segundo requisito cabe decir que la ofendida sufrió el atraco el día 20-3-2009 a las 2 horas y 35' de la madrugada y puso la denuncia de forma inmediata a las 3 horas y 38' de esa misma madrugada, en la Comisaría de Delicias de esta Ciudad de Zaragoza.

Una hora exacta de distancia entre sufrir el atraco y la denuncia, y aun esa hora de demora probablemente se debió al desplazamiento hasta la Comisaría de Delicias y a la espera del turno una vez llegó a tal Comisaría.

En esa Comisaría y de forma inmediata, a la ofendida-denunciante le pasaron por delante para verlas múltiples imágenes del Servidor de la Dirección General de la Policía, entre las que reconoció, sin ningún genero de duda al individuo reseñado en el cliché 36.940 como el individuo español que le puso el cuchillo al cuello mientras le decía "dame todo".

En cambio la ofendida no pudo identificar en el Servidor de imágenes de la D.G.P. al otro sujeto de acento rumano que acompañaba al reconocido Emiliano .

Finalmente, la ofendida reconoció plenamente al acusado-apelante, Emiliano , en la Rueda de reconocimiento que practicó el Juzgado de Instrucción 8 de Zaragoza y que obra en la Causa como folios 61 y 62. Ese reconocimiento fue sin ningún género de duda.

Por tanto existe el 2º requisito de la "verosimilitud" por corroboración periférica de carácter objetivo, máxime cuando la ofendida en el Acto del juicio oral, ratificó su Reconocimiento en Rueda y reconoció allí también al acusado Emiliano como el individuo que le puso el cuchillo al cuello y le dijo "Dame todo".

En cuanto al tercer requisito cabe decir que la ofendida Dª María Esther , siempre ha dicho lo mismo, tanto en el Atestado policial y en fase sumarial, como en el Acto del juicio oral.

TERCERO .- Como era de prever Emiliano tiene 4 antecedentes penales, de los cuales el 1º es cancelable, pero no los 3 restantes que se corresponden a los años 2009, 2010 y 2011.

Por todo lo expuesto hay que desestimar el primer motivo del Recurso de apelación, lo cual arrastra a los dos restantes, ya que si el Juez "a quo" acertó plenamente en la apreciación de las pruebas, entonces, la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente enervada en el Acto del juicio oral por pruebas de cargo bastantes, y coherentemente el Sr. Juez de la 1ª instancia aplicó correctamente a dicho acusado el artículo 242 del Código Penal vigente.

El Recurso de apelación debe pues perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Emiliano , contra la Sentencia nº 314/2011, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 276/2010 de dicho Juzgado nº 9 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 16-9-2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 9 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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