Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2013 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100428

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 7/13

SUMARIO Nº 2/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00434/2014

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

En Burgos a 29 de octubre de 2014.

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº de seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa ,robos con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas contra Joaquín hijo de Secundino y de María Dolores , nacido el NUM000 de 1952 con D.N.I. nº NUM001 natural de Duruelo de la Sierra (Soria) y vecino de dicha localidad , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don Carlos Gutiérrez Santos y representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde , como acusación particular la CAJA LABORAL POPULAR asistida por el Letrado De las Heras, y representada por el Procurador Gutiérrez Gómez , la GERENCIA REGIONAL DE SALUD asistida por la Letrada de la comunidad, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Sumario nº 2/13 del Juzgado de Instrucción nº 1de Burgos se abrió juicio oral respecto de y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 23 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y las Acusaciones particulares, en sus conclusiones definitivas como constitutivos de

-un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de los artículos 242. 1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal .

- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de los artículos 242. 1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal .

- Un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , considerando responsable criminalmente de los mismos al acusado en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, solicitando la imposición al mismo de las penas de:

- por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa del apartado la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del apartado la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la a accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- por el delito de tentativa de homicidio la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.2 del Código Penal se interesa que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se pueda efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Benjamín en las siguientes cantidades:

- en 1920 € por los días de hospitalización.

- en 3660 € por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- en 2600 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones.

- en 7200 € por el perjuicio estético.

- en 6000 € por los daños morales causados

- A la Gerencia Regional de la Salud en 15.590,29 € por la asistencia prestada a Benjamín .

A estas cantidades se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

TERCERO.-La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró conforme con los hechos y las penas solicitadas.


PRIMERO.-Se considera probado y expresamente se declara que Joaquín , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en la causa 81/2008 a la pena de 1 años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, por Sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en la causa 30/2008 a la pena de 2 años de prisión por otro delito de robo con fuerza en las cosas, por Sentencia de fecha 19 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en la causa 55/2001 por dos delitos de robo con violencia o intimidación, por un delito de robo con fuerza en las cosas y por un delito societario, a la pena, en total de 7 años y 1 día de prisión y por Sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona , en la causa 484/2000, por delitos de amenazas, quebrantamiento de condena y tenencia de armas sin licencia a la pena, entre otras, de tres años y dos meses de prisión en total , habiendo dejado extinguidas el cumplimiento de las penas impuestas en las dos últimas sentencias, en fecha 15 de marzo de 2013, por los siguientes hechos delictivos:

A) Sobre las 20.05 horas del día 20 de mayo de 2013, el procesado, movido por la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió a la agencia de viajes 'Barceló' sita en la calle Eduardo Martínez del Campo nº 2 de la localidad de Burgos, agencia en la que se encontraba trabajando Rafaela .

El procesado tras sentarse en la mesa en la que se encontraba la mencionada empleada, sacó una pistola y al tiempo que se la exhibía le dijo: '¿sabes lo que es esto?, dame todo el dinero'.

Al contestarle Rafaela que no tenía nada, Joaquín y mientras seguía empuñando el arma, le exigió que le entregara todo lo que tuviera en su bolso personal, contestándole también Rafaela que allí tampoco tenía nada, por lo que el procesado la ordenó meterse en la trastienda, abandonando a continuación el local.

B) Sobre las 10.30 horas del día 22 de mayo de 2013, el procesado movido por el mismo ánimo de enriquecimiento injusto, entró en la sucursal de 'Caja Laboral Kutxa' sita en la calle Madrid nº 27 de Burgos, empuñando un revolver, cuyas características luego se indicaran, sucursal en la que se encontraban el Director de la misma, Benjamín , la empleada Debora y una clienta.

Una vez en el interior y mientras el procesado esgrimía el revolver en todo momento, exigió al director de la oficina la entrega de todo el dinero.

Como éste le contestó que tenía que esperar, que se lo iba a dar pero que el retardo de la caja eran diez minutos, el procesado contestó que se estaba poniendo nervioso, al tiempo que se dirigía a la otra empleada, Debora , exigiéndola que no hiciera nada y que no llamara a nadie.

A continuación pidió la entrega de todas las monedas por lo que Benjamín se sentó en el mostrador, aprovechando a dar aviso a la central de alarmas, disponiéndose a continuación a introducir las monedas en una bolsa de plástico, mientras el procesado, le intimidaba en todo momento para que se diera prisa.

En ese momento el procesado amartilló el arma, por lo que Benjamín , atemorizado al pensar que le iba a disparar, se levantó dirigiéndose hacia el procesado, momento en el que éste, movido por el ánimo de causarle la muerte, accionó el arma disparándole, recibiendo Benjamín un impacto de bala en la zona cervical, si bien y a pesar de estar herido, logró llegar hasta el atracador, reduciéndole contra el suelo, hasta que llegaron las fuerzas de seguridad.

Como consecuencia de estos hechos Benjamín sufrió una herida por arma de fuego de proyectil único a nivel cervical, con orificio de entrada en la región anterior derecha y de salida junto a la escápula izquierda, que en su trayectoria ha ocasionado las siguientes lesiones:

- fractura de dos anillos traqueales (5º y 6º)

- condensación parenquimatosa extensa en la región posterior del lóbulo superior del pulmón izquierdo y parcialmente en el segmento 6, con contusión hemorrágica.

- destrucción ósea del arco posterior de la 3º costilla izquierda, donde se observan múltiples esquirlas óseas y esquirlas metálicas, procedentes del proyectil.

- neumotórax anterior izquierdo y anteromedial izquierdo mínimo.

- enfisema subcutáneo en la región cervical anterior y en el tercio superior y posterior del hemotórax izquierdo y muy discreto, en el hemotórax derecho.-

- neumomediastino que rodea la tráquea.

Así mismo y como consecuencia de estos hechos, el perjudicado ha sufrido un trastorno por estrés postraumático, lesiones físicas y psíquicas que han precisado tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica de urgencia mediante cervicotomía exploradora con ligadura istmo tiroideo, sutura término-terminal de anillos traqueales y tras retirada de los fragmentos, traqueotomía en el primer anillo traqueal, con colocación de tubo de tórax izquierdo, cambio de drenaje torácico y tratamiento psicológico y logopédico, así como seguimiento por parte de los servicios de Neumología y ORL., tardando en curar 150 días, de los cuales 24 estuvo hospitalizado, 61 días estuvo incapacitado y 65 días fueron de curación sin provocar incapacidad.

Así mismo le quedan como secuelas una cicatriz de 9 cm. en el tercio inferior de la cara anterior del cuello, otra cicatriz de 2 cm por encima de la anterior en 2 cm. otra cicatriz den la cara anterior del hemotórax izquierdo, por el drenaje y otra de 3x1,5 cm. en la región escapular izquierda, correspondiente al orificio de salida.

El importe de la asistencia prestada al perjudicado en la Seguridad Social asciende a 15.590,29 €, cantidad que es reclamada por la Gerencia Regional de la Salud.

El arma utilizada por el procesado en la realización de estos hechos, es un revólver marca Astra 357 Magnum, con numeración NUM002 , revolver que va provisto de cañón de tres pulgadas, originalmente estriado y en la actualidad prácticamente liso, que presenta puntos de soldadura en el cañón practicados con el fin de rellenar el fresado propio que se practica en los revólveres para su inutilización.

Ello porque el revólver en su origen fue un arma de fuego clasificada en el vigente Reglamento de Armas como arma de fuego corta, precisando para su tenencia y uso de licencia de tipo 'B' y guía de pertenencia, pero tras su inutilización, fue objeto de la manipulación mencionada, capacitándolo nuevamente para el disparo y adquiriendo la condición de arma prohibida, estando en el momento de los hechos dicha arma capacitada para el disparo.

El procesado carece de cualquier tipo de licencia para el uso de armas de fuego.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados en al apartado A) constituyen:

- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de los artículos 242. 1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal .

Los hechos relatados en el apartado B) constituyen.

- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa de los artículos 242. 1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal .

- Un delito de tentativa de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

- Un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal .

SEGUNDO.-Es autor, criminalmente responsable el procesado a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

TERCERO.-Concurre la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal tanto en los delitos de robo con violencia e intimidación , como en el delito de tenencia de armas.

CUARTO.-Los hechos tal y como han sido declarados probados han sido reconocidos expresamente en el Plenario por el acusado , lo cual a juicio de las partes y de esta Sala unido al resto de la prueba documental, constituyó prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia.

La STS de 7 de octubre de 2014 señala ' En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr ( , precepto en el que se afirma que ' la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito . Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho'.

Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2005 , y 932/2005 , de 14 de julio , sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr (LA LEY 1/1882). exige distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art . 406 LECr (LA LEY 1/1882 . Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr (LA LEY 1/1882)., no será idónea, en principio, para probar la existencia del 'cuerpo del delito' que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

Esa línea jurisprudencial es seguida en otras sentencias más recientes de esta Sala, como la 960/2007, de 29 de noviembre , 1105/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 216867/2007) , 290/2010, de 3 de marzo , 1328/2011, de 12 de diciembre (LA LEY 254636/2011) , y 499/2014, de 17 de junio . En esta última se establece que respecto del valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 y 12.5.2003 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18 de enero de 1989 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim (LA LEY 1/1882). exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Y añade más adelante la sentencia 499/2014 que, en efecto, el art. 406 LECrim (LA LEY 1/1882) . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En esa misma sentencia 499/2014 de esta Sala se citan algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (86/1995 , 49/1999 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 ).'

En el presente supuesto además de la confesión de los hechos por el acusado concurren otras pruebas, como las testificales practicadas en la fase de instrucción, y documentales que sirven para acreditar la participación del mismo en los hechos enjuiciados, por lo cual se considera que las pruebas son bastantes para destruir la presunción de inocencia.

QUINTO.-Por lo que atañe a los robos con intimidación con la agravación de uso de armas, debemos poner de manifiesto que concurren los presupuestos previstos en el Código Penal y doctrina jurisprudencial, y así el 237 del C.Penal dispone: Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.

En el artículo 242 se dispone que : 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren

En el presente supuesto el acusado en los dos hechos declarados probados utilizó un arma de fuego para amenazar a sus víctimas, exigiéndoles la entrega de dinero, con el evidente ánimo de lucro, aunque finalmente no consiguió su propósito.

SEXTO.-Los hechos también son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Benjamín por haberle disparado el acusado su arma alcanzándole en la zona cervical.

Respecto del ánimo homicida la jurisprudencia viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque;la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4 ; 755/2008, de 26-11 y 140/2010, de 23-2 ).

A este respecto, conviene advertir y aclarar que para que concurra el dolo homicida no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales en la integridad física de la víctima que, por alcanzar a órganos vitales, determinen una intervención quirúrgica de urgencia con el fin de evitar el fallecimiento de la persona agredida. El que ello suceda así en numerosas ocasiones no quiere decir que ese grave resultado lesivo resulte imprescindible para apreciar el dolo homicida. De modo que puede afirmarse que un grave resultado lesivo facilita la prueba del ánimo homicida, pero ello no nos puede llevar a considerar un resultado de esa índole como elemento objetivo necesario para apreciar la tentativa de homicidio.

A modo de ejemplo, conviene traer a colación que la acción dolosa de disparar contra un sujetoen el caso de que el proyectil esté a punto de alcanzarle en zonas donde se albergan órganos vitales (cabeza,tórax y abdomen), aunque el disparo finalmente no le alcance o solo le genere una herida leve, no excluye en modo alguno el dolo homicida cuando del contexto de la acción se infiera la animosidad homicida del autor. Y lo mismo puede decirse cuando se utiliza un arma blanca contra esas zonas del cuerpo humano, aunque por circunstancias singulares (movimiento esquivo de la víctima, sujeción del brazo, obstaculización ósea, etc.) la cuchillada o el navajazo no lleguen a menoscabar gravemente la integridad física del agredido. Y es que el mero hecho de dirigir la agresión con un instrumento idóneo para ocasionar la muerte contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales ya posibilita, en principio, la apreciación de un dolo homicida.

En el supuesto enjuiciado el acusado disparó su arma sobre la cabeza de Benjamín causándole graves lesiones, que podrían haber provocado su fallecimiento, de no haber sido atendido médicamente, de lo que se puede colegir con total seguridad la intencionalidad de aquél, por lo que los hechos deber ser calificados como delito de homicidio en grado de tentativa.

SÉPTIMO.-Así mismo constituyen un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 563 del Código Penal que castiga la tenencia de armas prohibidas y de aquellas que sean el resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

La jurisprudencia mantiene respecto de este delito como señala la STS. 483/2004 de 12.4 , el delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 563 , es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario. Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de arma de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ).

Por la jurisprudencia ( STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:

a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o 'corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi'.

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparopermite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego,con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. Ciertamente en relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma.

El acusado utilizó un revólver marca Astra 357 Magnum, provisto de cañón de tres pulgadas, originalmente estriado y en la actualidad prácticamente liso, que presenta puntos de soldadura en el cañón practicados con el fin de rellenar el fresado propio que se practica en los revólveres para su inutilización y en su origen fue un arma de fuego clasificada en el vigente Reglamento de Armas como arma de fuego corta, precisando para su tenencia y uso de licencia de tipo ' B' y guía de pertenencia, pero tras su inutilización, fue objeto de la manipulación mencionada, capacitándolo nuevamente para el disparo y adquiriendo la condición de arma prohibida, estando en el momento de los hechos dicha arma capacitada para el disparo, tal y como se desprende del informe pericial practicado, por lo que los hechos resultan subsumibles en el referido tipo penal.

OCTAVO.-Conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Penal procederá la imposición al acusado de las siguientes penas: por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa del apartado la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el otro delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del apartado la pena de 2 años y 9 meses de prisión con la a accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- por el delito de tentativa de homicidio la pena de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36.2 del Código Penal se interesa que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se pueda efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

NOVENO.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 109 y ss. del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Benjamín en las siguientes cantidades:

- en 1920 € por los días de hospitalización.

- en 3660 € por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- en 2600 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones.

- en 7200 € por el perjuicio estético.

- en 6000 € por los daños morales causados

- A la Gerencia Regional de la Salud en 15.590,29 € por la asistencia prestada a Benjamín .

A estas cantidades se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

DÉCIMO.-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo en el presente caso las devengadas por la acusación particular.

Vistos lo preceptos citados, y Doctrina Jurisprudencial,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Joaquín , como autor criminalmente responsable de :

-DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA

- UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO

- UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal AGRAVANTE DE REINCIDENCIA,

A las penas de: DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada unos de los delitos de robo.

-SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la tentativa de homicidio,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-DOS AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de tenencia de armas prohibidas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

-LA CLASIFICACIÓN DEL CONDENADO EN EL TERCER GRADO DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO NO SE PUEDA EFECTUAR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA.

Se condena al acusado a INDEMNIZARA a

- Benjamín en las siguientes cantidades:

- en 1920 € por los días de hospitalización.

- en 3660 € por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- en 2600 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones.

- en 7200 € por el perjuicio estético.

- en 6000 € por los daños morales causados

- A la Gerencia Regional de la Salud en 15.590,29 € por la asistencia prestada a Benjamín .

A estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las relativas a las acusaciones particulares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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