Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 407/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100408

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2066

Núm. Roj: SAP PO 2066/2014

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00434/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503055
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2013
Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Denunciante/querellante: Benita
Procurador/a: D/Dª MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 434/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
==========================================================
En VIGO, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ, en representación de Benita , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000260 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. BELEN MARIA
FERNANDEZ LAGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo, con fecha 25 de octubre de 2011, se dictó Sentencia en autos Procedimiento Abreviado núm. 260/11, cuyos hechos probados literalmente dicen: ' ÚNICO.- Se declara probado que Benita , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 13 marzo 2010 sobre las 22 horas en la calle Venezuela de Vigo, al ser requerida por los agentes de la policía local para que abandonara la calzada por donde estaba caminando y poniendo en peligro su integridad física y la de los demás usuarios, y tras hacer caso omiso a este requerimiento, con desprecio al principio de autoridad y con gran agresividad, dio manotazos y patadas a los agentes, alcanzándoles en el casco que portaban y en las piernas, aunque sin causarles lesión, habiendo de ser detenida con auxilio de otro agente policial, debido a la extraordinaria resistencia que presentaba, profiriendo insultos y frases tales como 'hijos de puta, os voy a matar' a los agentes durante toda la actuación policial '.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Benita , como autora del delito de resistencia el artículo 556 del C. Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con costas.- Firme esta resolución líbrese testimonio a la causa 44/2009, ejecutoria 229/2009, de este mismo juzgado, a los efectos oportunos '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la representación procesal de Dª. Benita interpuso Recurso de Apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representada por apreciación de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal , o subsidiariamente sea condenada como autora de una falta del art. 634 del mismo texto legal .



TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para la deliberación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta y se da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, al que se le añade un último párrafo: La acusada, Dª. Benita , está diagnosticada, desde hace años, de Trastorno Mixto de Personalidad (con rasgos impulsivos y de inestabilidad emocional), Trastorno Hipercinético, y de Dependencia a Múltiples Sustancias Tóxicas (alcohol y cocaína), estando, en el momento de los hechos objeto de acusación, bajo los efectos de cocaína, opiáceos y cannabis. Este consumo de sustancias estupefacientes agravaba los rasgos impulsivos y de inestabilidad emocional provocados por los trastornos que padece, con lo que su capacidad volitiva, aunque no anulada, sí se encontraba seriamente limitada.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- En la Alegación Única de su escrito de recurso la representación procesal de la Sra. Benita invoca infracción del nº 2 del art. 790 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 24 de la CE , e infracción del artículo 556 del Código Penal .



SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , del informe que obra al folio 128, emitido por el Médico Forense, resulta que la acusada está diagnosticada, de desde hace años, de Trastorno Mixto de Personalidad (con rasgos impulsivos y de inestabilidad emocional), Trastorno Hipercinético, y de Dependencia a Múltiples Sustancias Tóxicas (alcohol y cocaína), estando, en el momento de los hechos objeto de acusación, bajo los efectos de cocaína, opiáceos y cannabis, de acuerdo con los informes que obran a los folios 22 y 27. Los trastornos que padece la acusada la predisponen, de acuerdo con el Informe citado, a manifestar respuestas exageradas ante estímulos que, en condiciones normales, no se producirían, lo cual a su vez puede verse agravado por el consumo de tóxicos.

En el presente caso, de la propia dinámica de los hechos objetos de acusación se infiere, ya desde un principio, la actuación de un sujeto fuera de control; la patrulla policial, de acuerdo con el atestado policial, se encuentra con una mujer andando por el medio de la vía desorientada, no percatándose, según se afirma en aquel, de la presencia de los vehículos que circulaban, y ello lo corrobora el Agente nº NUM000 , en declaración prestada en el Juicio Oral; y exagerada fue la resistencia que opuso la detenida, tanto cuando fue requerida para abandonar el medio de la vía como cuando fue introducida en el coche policial.

En el Código Penal la existencia y constatación de una anomalía o alteración psíquica en el sujeto no es suficiente para apreciar una circunstancia eximente, sino que se requiere que entre la anomalía o alteración y el hecho delictivo exista una cierta relación, no valorándose, en cambio, cuando no guarde esa relación con el delito objeto de enjuiciamiento. En la actual eximente lo esencial es el efecto que aquella haya tenido sobre la personalidad del sujeto, pues es preciso, de acuerdo con el artículo 20.1 del Código Penal , que le haya impedido al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; en tal sentido citar, entre otras, SSTS nº 338/2011 y nº 29/2012 .

De acuerdo con la Jurisprudencia, '... la exención total o parcial de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental, ésta haya producido una abolición completa o profunda de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y esos extremos son los que tienen que haber quedado suficientemente acreditados a la hora de apreciar la eximente completa o incompleta ( STS de 6 de mayo de 2009 ).

De modo que cuando la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a aquella comprensión - art. 20.1 del CP - no sea plena, no podrá apreciarse la eximente completa, pero sí podrá serlo la incompleta cuando aquellas facultades del sujeto se encuentren seriamente afectadas o disminuidas a causa de la anomalía o alteración psíquica que sufra en el momento de cometer el delito.

En el presente caso se considera que no cabe apreciar la exención total de responsabilidad criminal, pues no existió una anulación total de las facultades de comprender y actuar del sujeto, pero si se considera, en base a los informes de los Médicos Forenses, prueba testifical y documental antes referida, que aquellas facultades se encontraban afectadas, en especial y seriamente la volitiva, no solo por una adicción severa y antigua a tóxicos, sino también, y principalmente por los trastornos psiquiátricos que padece la acusada, cuyos efectos se vieron agravados por el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que procede apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1 del mismo texto legal , reduciendo en un grado la pena, habida cuenta la naturaleza de los trastornos que padece la acusada y el grado de afectación de sus facultades, pues de acuerdo con el informe forense la limitación severa se estima que afectó solo a la volitiva.



TERCERO.- En cuanto a la alegación relativa a la infracción del artículo 556 del Código Penal por entender la representación procesal de la acusada que los hechos denunciados son constitutivos de falta y no de delito, como indica la jurisprudencia, la línea divisoria, entre el delito y la falta es muy tenue, sutil; y la halla el Tribunal Supremo en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa, en el cumplir la orden o mandato » ( STS 5-7-1989 ); en los mismos términos, sobre la distinción con la falta STS 29-6-1992 . Requisitos todos ellos que se dan en el presente caso, en el que la acusada además de hacer caso omiso a los reiterados requerimientos de los Agentes Policiales en orden a que abandonase la calzada, donde estaba poniendo en grave peligro no solo su vida e integridad sino también la del resto de usuarios de la vía, respondió a aquellos con insultos y se resistió, también violentamente, cuando éstos intentaron trasladarla a la acera y reducirla.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Benita , revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Vigo, con fecha 25 de octubre de 2011 , en autos de procedimiento abreviado núm. 260/11 (Rollo de apelación núm.

407/13), en el sentido de apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , por lo que se rebaja en un grado la pena, manteniendo la Sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, condenando a Dª. Benita como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISION . Todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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