Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 58/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo Penal Sumario (2013) nº 58
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 6 del 2013
Juzgado de Instrucción de Valencia número 6
SENTENCIA
Nº 434/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luis Angel , con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia, AVENIDA000 , NUM001 NUM002 - NUM003 , nacido en Valencia, el NUM004 /52, hijo de Celestino y de Constanza .
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por D. Daniel Campos Canet y defendido por D. Victor Villagrasa Sebastian , y ha sido Ponente el Magistrado don SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 de junio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts 138, 15.1 y 16.1 del CP , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psiquica del art 21.1 en relación con el art 20.1 del CP y la agaravante del art 22.1 abuso de superioridad, por lo que solicitó su condena a la pena de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sumisión a tratamiento ambulatorio en unidad de cuidados para la deshabituación de conductas adictivas durante tres años, debiendo indemnizar a Millán en la cantidad de 450 euros por los dias de curación e impeditivos, y en 5500 euros por la secuela, con los intereses del art 576 Lec ., así como al pago de las costas causadas:
'PRIMERA: El procesado es Luis Angel , con DNI n.º NUM000 y NOI NUM005 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1952, hijo de Celestino y Constanza , sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011, en que se acordó su libertad provisional con una medida cautelar de prohibición de aproximación.
El procesado sobre las 00:20 horas del día 5 de junio de 2011, tras haber provocado con anterioridad una discusión con Millán , se presentó en el Doner Kebab, sito en la calle Florista de Valencia, donde el último se encontraba, portando un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja y con la intención de acabar con la vida del Sr. Millán se abalanzó sobre él y clavándoselo en el cuello, provocándole una herida por arma blanca en la región antero izquierda del cuello, de unos 30 mm., que penetra en profundidad y hacia arriba introduciéndose en la glándula submaxilar seccionando una arteriola con el consiguiente sangrado, sin llegar a penetrar en el suelo de la boca, que ha precisado ingreso hospitalario y revisión quirúrgica de la herida con sutura a través de grapas. Aunque la herida originada no ha afectado a vísceras ni órganos vitales y únicamente ha penetrado en la glándula submaxilar quedando en su espesor y sin afectación neuronal, respiratoria, digestiva, ni vascular relevantes y, en consecuencia, la lesión sufrida no ha afectado a ningún órgano vital ni se hubiera originado la muerte de no recibir una asistencia médica inmediata, la misma se ha producido en una región corporal de alta lesividad grave. La lesión precisó para su curación de 10 días de los que 5 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales, quedando secuela de 7.5 cm. a nivel submaxilar izquierdo valorada por el médico forense en 6 puntos. La víctima tiene 39 años.
El procesado tiene un cuadro patológico de adicción a alcohol y abuso de cocaína desde hace años y que ha requerido tratamiento médico especializado, existiendo un cuadro psicopatológico en el momento de los hechos originado por el consumo tóxico que afectaba de forma relevante a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, encontrándose en el momento de los hechos con un tratamiento de deshabituación en una unidad de conductas adictivas.
SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 15.1 y 16.1 del Código Penal .
TERCERA: De los mismos responde en concepto de autor el procesado.
CUARTA: Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21-1.ª en relación con el art. 20-1.ª del Código Penal y la agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad del art. 22-º.1ª del Código Penal .
QUINTA: Procede imponer al procesado las penas siguientes:
PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con SUMISIÓN A TRATAMIENTO AMBULATORIO EN UNIDAD DE CUIDADOS PARA LA DESHABITUACIÓN DE CONDUCTAS ADICTIVAS DURANTE EL TIEMPO DE TRES AÑOS.
El procesado indemnizará a Millán en la cantidad de 450 euros por los días de curación e impeditivos que precisión y en 5.500 euros por la secuela, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Imposición de las costas.'
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicita la libre absolución, y alternativamente los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art 21.4 CP y alteración de las facultades volitivas del art21.1 y 20.2 CP , atenuante de dilaciones indebidas, solicitando una pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros.
El procesado es Luis Angel , con DNI n.º NUM000 y NOI NUM005 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1952, hijo de Celestino y Constanza , sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2011 hasta el día 18 de octubre de 2011, en que se acordó su libertad provisional con una medida cautelar de prohibición de aproximación.
El Sr Luis Angel sobre las 00:20 horas del día 5 de junio de 2011, tras haber llamado previamente a las fuerzas de seguridad afirmando que Millán le exhibía un cuchillo, tuvo una discusión con el mencionado Sr. Millán , en el exterior del Doner Kebab, sito en la calle Florista de Valencia.
En determinado momento de la discusión, el Sr Millán sacó un cuchillo de cocina de 20 centímetros de hoja.
Después de estos hechos, el Sr Millán , de 39 años, presentaba una herida de unos 30 mm., que penetra en profundidad y hacia arriba introduciéndose en la glándula submaxilar seccionando una arteriola con el consiguiente sangrado, sin llegar a penetrar en el suelo de la boca, que ha precisado ingreso hospitalario y revisión quirúrgica de la herida con sutura a través de grapas. La lesión precisó para su curación de 10 días de los que 5 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales, quedando secuela de 7.5 cm. a nivel submaxilar izquierdo. La herida originada no ha afectado a vísceras ni órganos vitales y únicamente ha penetrado en la glándula submaxilar quedando en su espesor y sin afectación neuronal, respiratoria, digestiva, ni vascular relevantes y, en consecuencia, la lesión sufrida no ha afectado a ningún órgano vital ni se hubiera originado la muerte de no recibir una asistencia médica inmediata.
Después de estos hechos, el Sr Luis Angel , presentaba las siguientes lesiones : 1.- herida contusa con componente abrasivo en zona frontal izquierda, 2.- herida contusa con componente abrasivo en zona supraciliar derecha, 3.- hematoma infraorbitario derecho, sin afectación del globo ocular, 4.- herida inciso punzante de 20 mm de longitud y 10 mm de profundidad, tratada mediante limpieza, cura y sutura por planos, 5.- hematoma labial superior en zona medial interna, 6.- hematoma frontal izquierdo, 7.- hematoma en región de cola ciliar izquierda, 8.- hematoma retroauricular izquierdo, 9.- hematoma en ángulo mandibular izquierdo, 10.- zonas eritematosas a nivel de región cubital del tercio medio de ambos antebrazos, 11.- zonas eritematosas con leve tumefacción de ambas regiones estioloides radial (seguramente por las esposas), 12.- dos zonas excoriativas con costras sanguinea, de aproximadamente 12-14 mm en dorso de manos izquierda rodeadas de un halo eritematoso, 13, lesión similar a las anteriores en dorso de mano derecha, 14.- hematoma y tumefacción en articulación interfalángica distal del índice izquierdo, sin deformidad ni signos externos de fractura y 15.- zonas eritematosas y con pequeñas erosiones en zona prerrotuliana de ambas rodillas.
No se ha podido establecer como se produjeron las lesiones del Sr Millán y del Sr Luis Angel .
El Sr Luis Angel tiene un cuadro patológico de adicción a alcohol y abuso de cocaína desde hace años y que ha requerido tratamiento médico especializado, existiendo un cuadro psicopatológico en el momento de los hechos originado por el consumo tóxico que afectaba de forma relevante a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, encontrándose en el momento de los hechos con un tratamiento de deshabituación en una unidad de conductas adictivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral , no es posible establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, del Sr Millán y del Sr Leopoldo .
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales del agente NUM006 , del Sr Jose Enrique , así como los informes periciales del Sr Bartolomé y de la Sra María Teresa .
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que exige la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado.
En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la presunta víctima, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Nuestro Tribunal Supremo admite las declaraciones inculpatorias de la víctima del delito, así SSTS de 15 de marzo y 20 de abril de 1.993 , las de 11 de mayo , 4 de noviembre o 5 de diciembre de 1.994 , la de 14 de febrero de 1.995 o la de 20 de noviembre de 1.996 , que resumen las notas y requisitos que han de revestir este tipo de testimonios para dotarlo de credibilidad como prueba de cargo de la autoría que se imputa: a) ausencia de incredibilidad subjetiva desechado en base a las relaciones acusado-víctima, la existencia de móviles de resentimientos, enemistad o de cualquier otra motivación espuria, b) verosimilitud al venir rodeada la versión con datos objetivos, de manera que la existencia misma del hecho o del delito corrobore las meras declaraciones acusatorias, y c) la persistencia en la incriminación prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero el TS también ha señalado ( STS de 3.10.2003 y 6-4-2001 ) que:
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas.
La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.
En ese sentido el TS ha indicado que:
1.- El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada,
2.- pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
Y el Tribunal Supremo advierte de un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito.
Respecto de las limitaciones de los criterios señalados al inicio referidos a la valoración del testimonio único, además de lo ya indicado puede verse la STS 230/2010 de 19 de marzo :
' Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.'
Insiste en ello la STS 2865/2011 de nueve de Mayo ( con cita de la de 10 de abril de 2007 ). En ella además se afirma:
' Como decíamos en nuestra STS de 10 de abril de 2007 , así las cosas, lo único que se deduce de la sentencia es que la víctima parece haber convencido al juzgador, pero no por qué. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.'
De se modo, como señala la STS 25.9.2006 , una sentencia no podría limitarse a decir, por ejemplo, que alguien es perfectamente creible y fiable, y la de 26.6.2006 , que la credibilidad no se puede concebir como una suerte de don, sino como el remate de un edificio construido planta a planta, con elementos indiciarios, pruebas directas, inducciones lógicas y carencia absoluta de prueba de descargo atendible.
SEGUNDO.- Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere, grandes dificultades para validar la declaración de quien aparece como victima.
En esencia, el Sr Millán niega que él portara un cuchillo y por tanto afirma que el aviso previo a las fuerzas de seguridad por parte del acusado, era infundado. También manifiesta que le dio dos cuchilladas, una en el cuello y otra del ojo derecho a la nariz. También admite que llevaba puesta una camisa blanca, mientras que el acusado llevaba un traje beig.
No cabe ocultar que el testimonio del Sr. Millán se presentó persistente en relación con los términos nucleares de su primigenia denuncia (salvo en la indumnentaria del acusado) pero pese a ello identificamos serios déficits de credibilidad objetiva que comprometen decisivamente su valor incriminatorio de cargo. Y ello en atención a las siguientes razones:
En primer término, apreciamos una notable incompatibilidad objetiva entre el relato y el resultado que arroja la prueba periférica médica sobre las lesiones que el mismo sufrió. Dice que recibió varias cuchilladas. Sin embargo en el informe médico forense (folio 59 y acto del juicio) solo consta una única herida por arma blanca en la región antero izquierda del cuello, de unos 30 mm que penetra en profundidad y hacia arriba introduciéndose en la glándula submaxilar seccionando una arteriola (sangrado) sin llegar a penetrar en el suelo de la boca. Puede considerarse objetivamente que la lesión sufrida (folio 60) no afecta a ningún órgano vital ni se hubiera originado la muerte de no recibir asistencia médica inmediata.
La segunda razón sobre la que asentamos nuestra duda de credibilidad se deriva del resultado de la prueba pericial médica sobre el acusado. El Sr Millán dice que no golpeó al acusado, sin embargo, en el informe médico forense (folio 46 y ss y acto del juicio) se recoge que el acusado presentaba: 1.- herida contusa con componente abrasivo en zona frontal izquierda, 2.- herida contusa con componente abrasivo en zona supraciliar derecha, 3.- hematoma infraorbitario derecho, sin afectación del globo ocular, 4.- herida inciso punzante de 20 mm de longitud y 10 mm de profundidad, tratada mediante limpieza, cura y sutura por planos, 5.- hematoma labial superior en zona medial interna, 6.- hematoma frontal izquierdo, 7.- hematoma en región de cola ciliar izquierda, 8.- hematoma retroauricular izquierdo, 9.- hematoma en ángulo mandibular izquierdo, 10.- zonas eritematosas a nivel de región cubital del tercio medio de ambos antebrazos, 11.- zonas eritematosas con leve tumefacción de ambas regiones estioloides radial (seguramente por las esposas), 12.- dos zonas exscoriativas con costras sanguinea, de aproximadamente 12-14 mm en dorso de manos izquierda rodeadas de un halo eritematoso, 13, lesión similar a las anteriores en dorso de mano derecha, 14.- hematoma y tumefacción en articulación interfalángica distal del índice izquierdo, sin deformidad ni signos externos de fractura y 15.- zonas eritematosas y con pequeñas erosiones en zona prerrotuliana de ambas rodillas.
Estas lesiones en su inmensa mayoría son de características contusas; la forma localización y tipo de lesiones no son típicas ni características de defensa, sino como originadas al ser sujeto pasivo de las lesiones.
La tercera razón radica en que el cuchillo no lo llevaba, el acusado, sino el Sr Millán . Esta conclusión es coherente con el hecho no discutido de que existe un primer aviso a las fuerzas de seguridad por parte del acusado en el que les indica que el Sr Millán lleva un cuchillo (sobre las 23 horas folio 4, de hecho el Sr Millán dice en el juicio oral que en otras ocasiones el acusado ha llamado a la policía por idéntico motivo) y le ha amenazado (agente NUM007 en el acto del juicio). Pero sobre todo con las manifestaciones del Sr Leopoldo (policía local) en fase de instrucción (folio 70) , la cual se le introdujo en el juicio oral vistas las claras contradicciones en las que incurría, y en la misma (mas cercana al momento de los hechos -25-6-11, y sin que conste ningún motivo para dudar de ella por la ausencia de relación con los implicados) dice : 'Que en un primer momento el que llevaba el cuchillo cree que era el de blanco' (folio 71), 'Que el piensa que el de la camisa oscura intentaría arrebatar el cuchillo al otro y en ese forcejeo se lo clavó' (folio 71), aunque no lo pudo ver, y '...Preguntado para que manifieste si está seguro de que el cuchillo lo llevaba la persona de blanco en un principio, dice que sí.'
No hay en el relato del Sr Leopoldo en fase de instrucción ninguna referencia a una conducta agresiva del acusado (salvo que ambos discutían y voceaban).
La cuarta razón es el estado en que se encontraba el acusado, tendido en el suelo (folio 3 en relación declaración en el juicio agente NUM006 ) con el cuchillo aferrado a su mano derecha. Inmediatamente después de los hechos el testigo Sr Leopoldo pensó que ni respiraba (folio 72). demás estaba fuertemente afectado por su dependencia de las bebidas alcohólicas (algo que se recoge en el propio escrito de acusación -folio 19-).
La quinta razón es que en el juicio dice que el acusado iba de traje, que después volvió con vaqueros y una camisa blanca esgrimiendo un cuchillo (aunque luego a preguntas del tribunal -minuto 23.10 ya no está seguro del color de la camisa-), sin embargo en su declaración previa (folio 92), quien llevaba camisa blanca y pantalones vaqueros era él, y el acusado traje (lo que coincide con la declaración del testigo Sr Leopoldo , folio 71 el de camisa blanca -el Sr Millán -, que estaba manchado de sangre- y el otro de oscuro -folio 71-).
El acusado dice en el juicio oral, que solo tiene recuerdos vagos, que recuerda un forcejeo, que él no llevaba navaja, que había un cuchillo, que había bebido, que él no hace esas cosas, para luego manifestar que no lo hizo.
TERCERO.- Por ello no podemos estimar probado el relato de la acusación. Si a partir de lo expuesto algo es claro, es que no podemos estimar probado, ni el ánimo de lesionar/matar del acusado, ni que apareciera con un cuchillo, ni que se abalanzara sobre el el Sr Millán . Descartado el relato del Sr Millán , en realidad no se puede establecer como se produjo la herida.
Respecto de las cuestiones planteadas por las partes, no se discute la eximente incompleta de alteración psíquica (es coherente con el informe médico forense, y no completa, pues un tiempo antes había llamado a las fuerzas de seguridad), por otra parte, entendemos que la propia dinámica que se describe impediría apreciar la agravante de abuso de superioridad que señala el Ministerio Fiscal (su actuación es tratar de quitarle el cuchillo a otro - STS 225/2014 de 5.3 .-). Tampoco consideramos que cupiera apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, que se concentran en el análisis toxicológico (folio 168) y de ADN (folio 198 y ss, en relación providencia folio 170) pues el periodo de tiempo no cabe considerarlo extraordinario, pues además se confeccionó un informe médico forense (folio 178 y ss), se designó profesionales al Sr Millán (folio 182 y 183), y se le tuvo por personado (folio 189). Por otra parte, es evidente que no nos encontramos ante una falta como se desprende de la documentación médica y de la pericial practicada en el acto del juicio (además hay intervención quirúrgica).
Entendemos que de la prueba practicada si podemos establecer que hubo un aviso previo del acusado a las fuerzas de seguridad manifestando que el Sr Millán llevaba un cuchillo y se lo había exhibido. Los agentes no encuentran el cuchillo. Algún tiempo después, nuevamente el Sr Millán (el de la camisa blanca al que hace referencia el Sr Leopoldo ) exhibe el cuchillo y se encara con el acusado (algo coherente con la discusión que estaban manteniendo - testigo Sr Leopoldo -).
A partir de ahí no podemos establecer lo que sucedió, es decir, no podemos fijar como se produjeron las lesiones, por lo que procede absolver al acusado.
Una de las hipótesis es que el acusado simplemente tratara de impedir que el Sr Millán hiciera uso del cuchillo, tratando de arrebatárselo, y de ese modo se produjeran las lesiones del Sr Millán , de un modo fortuito.
De ese modo, el acusado, afectado por su dependencia a las bebidas alcohólicas (aunque también el Sr Millán debía de haberlas ingerido -Sr Leopoldo folio 71-), trataría de arrebatárselo (pues efectivamente acaba con él en la mano).
Por ejemplo, podría ser que el causante fuera un movimiento del propio Sr Millán para desembarazarse del Sr Luis Angel al tratar de arrebatarle el cuchillo. También podría ser simplemente durante el forcejeo. La herida que recibe el Sr Millán sería compatible con ese forcejeo para quitárselo (una sola herida hacia arriba) con el acusado (ya que no interviene nadie más), y solo recibe esa herida, ninguna más. Por el contrario el acusado recibe numerosos golpes por ello, y acaba en el suelo, aferrado al cuchillo que ha conseguido quitar de la mano del Sr Millán (algo que coincide con la percepción del sr Leopoldo 'Que el piensa que el de la camisa oscura intentaría arrebatar el cuchillo al otro y en ese forcejeo se lo clavó'). No apreciaríamos una voluntad de lesionar o matar en el Sr Luis Angel , puesto que lo que trata es de arrebatar el cuchillo al Sr Millán .
CUARTO.- Si bien entendemos que no podemos fijar como se produce la herida y que en cualquier caso habría que optar por la hipótesis mas favorable al acusado, a efectos meramente dialécticos, incluso aunque nos planteáramos la existencia de dolo eventual, no podríamos razonablemente descartar la opción de que el acusado hubiera actuado de forma justificada, en legítima defensa de su integridad corporal que podía ser afectada en esos momentos.
La jurisprudencia de la Sala II TS Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa ,prevista en el artículo 20.4º del Código Penal , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta ( SSTS 1131/2006, de 20-11 ; 1262/2006, de 28-12 ; 527/2007, de 5-6 ; 1180/2009, de 18-11 ; y 140/2010, de 23-2 , entre otras).
En este sentido, el fundamento constitucional de la legítima defensa reside en la necesidad de protección individual de bienes jurídicos y en las necesidades, también, de prevalecimiento del Derecho.
Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada.
En cuanto al elemento temporal de la agresión, éste se identifica cuando es inmediatamente inminente o está teniendo lugar o todavía prosigue (en atención a las formas de manifestación de la acción agresiva), aun cuando ello no suponga, en términos normativos, la exigencia de que, en todo caso, en las acciones de resultado la defensa legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad.
Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma implica la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente,por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de sufrir un daño propio o ajeno.
La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. Dicha perspectiva situacional, no obstante, no puede venir determinada exclusivamente por las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende sino que reclama situarnos en la posición ex ante del hombre/mujer medio o del observador imparcial. Dicha medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido, si bien en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado, sobre todo en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de 'indicación' normativa de la acción defensiva.
Partiendo del anterior marco, concurriría (en la hipótesis que examinamos), en primer término, el inicio de una agresión ilegítima por parte del Sr. Millán hacia el acusado, en el marco de una discusión (se encara con él con el cuchillo), momento en el cual el acusado se habría limitado a tratar de quitarle el cuchillo al Sr Millán , y al tratar de hacerlo, accidentalmente, y debido a la propia dinámica derivada del forcejeo (en el cual el acusado recibió numerosos golpes, como se desprende del propio informe médico forense, por ninguno del Sr Millán ) hizo que el cuchillo subiera hacia arriba produciendo la herida.
Resulta indiscutible, desde los fundamentos constitucionales de prevalecimiento del derecho y protección de bienes jurídicos relevantes, a los que antes nos hemos referido, que el Sr Luis Angel reaccionaría defensivamente para evitar la agresión con el cuchillo que iba a sufrir y que, dadas las circunstancias de producción, introducía una fuente estimable de riesgo de causación de lesiones o menoscabos físicos no despreciables o insignificantes.
Bajo este presupuesto debemos abordar la segunda de las cuestiones relevantes, esto es, si el medio empleado por el acusado para repeler la agresión respondió a cánones de necesidad racional. Dicha valoración reclama, como apuntábamos, determinar su idoneidad objetiva desde un doble módulo: primero, que la acción resulte la más benigna de las posibles para la obtención del resultado defensivo y, segundo, que implique la asunción de un menor riesgo personal para la persona que acomete la acción defensiva.
Desde una perspectiva situacional ex antey atendiendo al criterio de observación del tercero imparcial, debería concluirse sobre la idoneidad de la acción emprendida por el Sr. Luis Angel en términos de necesidad racional. En el estado en que se encontraría, tratar de quitarle el cuchillo al Sr Millán para impedir que le agrediera merece esa consideración (piensese que no golpea etc al Sr Millán ).
En efecto, la existencia hacia el Sr Luis Angel de una grave amenaza para su integridad física, y para evitar que se tradujera en un menoscabo de la misma, limitaría situacionalmente las posibilidades de selección de la acción defensiva más idónea. El medio debía resultar lo suficientemente eficaz tanto para impedir la agresión que sufría como para asegurarse, también, un razonable espacio de indemnidad. De ahí, que tratar de arrebatar el cuchillo al Sr Millán se presentaría como un medio idóneo. En las circunstancias concurrentes, resultaría un medio necesario y racional, de hecho el resultado lesivo no sería buscado, sino producto de ese mismo forcejeo. La respuesta defensiva sería, también, desde postulados ético- sociales, indicada.
No cabe, pues, otra decisión que dictar, sentencia absolutoria respecto a Millán .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Absolver a Millán del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
