Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 434/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100425
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:693
Núm. Roj: SAP CC 693/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00434/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0020724
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Feliciano
Procurador/a: D/Dª M CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SALGADO BARRANTES
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 434/15
En Cáceres, a seis de octubre de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 36/2015 ( Delitos Leves) ,
dimanante de los autos de Juicio de Faltas 20/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de
Cáceres, por faltas de ESTAFA yEXPENDICIÓN DE MONEDA FALSA, siendo partes en el presente recurso,
según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante DON Feliciano y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por faltas de estafa y de expendición de moneda falsa contra Feliciano se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El día 14 de mayo del 2010, Feliciano , tenedor de un billete de 100 euros, y a sabiendas de que el mismo no era de curso legal, le pidió a su amigo Segundo , quien ignoraba su falsedad, que lo cambiara por moneda fraccionada en la frutería de Victor Manuel , bajo la excusa de que no podía hacerlo él por deberle dinero, quien finalmente no se lo cambió, haciéndolo Dionisio , quien le entregó el cambio en moneda de curso legal. Al día siguiente, el citado Dionisio , se personó en el domicilio de Segundo , haciéndole saber que el billete era falso, por lo que Segundo le devolvió los 100 euros en moneda de curso legal' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano , como autor responsable de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal , y de una falta de expendición de moneda falsa, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal , a la pena de UN MES de MULTA con CUOTA DIARIA de 26 euros, para cada una de las referidas faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y al pago de costas. Asimismo condeno a referido acusado a indemnizar a Segundo , en la suma de100 euros, que repuso al perjudicado, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .' Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015 se dictó Auto aclaratorio en virtud del cual se corrigió el error advertido al señalar el importe de las cuotas diarias de multa, que eran de SEIS EUROS en lugar de VEINTISÉIS consignados originalmente en la Sentencia.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Feliciano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 5 de octubre de 2015.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres en fecha 15 de octubre de 2012 , aclarada posteriormente por Auto de 25 de febrero de 2015, interpone RECURSO DE APELACIÓN la defensa de DON Feliciano , que ha sido condenado como autor responsable de una falta de estafa y otra de expendición de moneda falsa. En síntesis, se alegan como motivos de dicha apelación la presunta 'vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española ' , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y muy particularmente, por el hecho de que el juicio se celebró en ausencia del denunciado, argumentando que sin embargo ' no había sido citado en forma' , razón por la que indica que había sufrido indefensión. Todos los argumentos del recurso giran por tanto en torno a este extremo, pues se denuncia que no se citó correctamente al Sr. Feliciano . Frente a ello, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y advierte que en todo caso la citación sí se realizó, habiendo sido recogida por la hermana del denunciado, aunque con independencia de ello habría que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia sin que se haya procedido a la ejecución de las penas y que al ser superior al año implicaba que éstas deberían considerarse prescritas .Segundo.- Visto lo indicado por el Ministerio Fiscal, y habiendo revisado íntegramente el procedimiento, advertimos en efecto que éste ha sufrido a lo largo de su tramitación diversas paralizaciones, de ahí que tratándose la cuestión de la prescripción de una materia de orden público , resultará obligado efectuar previamente las comprobaciones necesarias a fin de detectar si en algún momento ha podido concurrir dicha circunstancia. Así las cosas, ha de partirse de que los hechos que han dado motivo a la formación de la causa habrían tenido lugar el día 14 de mayo de 2010 , incoándose las correspondientes Diligencias Previas que finalmente concluirían por Auto de fecha 19 de enero de 2012 , que declaró falta los referidos hechos.
Establecido lo anterior, recordaremos que en efecto, cuando de faltas se trata, este tipo de infracciones tienen establecido un plazo de prescripción, que según lo dispuesto en el art. 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, es de seis meses , plazo que ha de computarse, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' . Este último precepto regula en su apartado 2º los supuestos en que debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción, señalando que cuando ya se ha iniciado el procedimiento, ello tendrá lugar 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta' , comenzando a correr de nuevo desde que se paralice o termine sin condena. En el caso de la prescripción de las penas , como indica el art. 133, siempre del Código vigente en el momento de los hechos, se produce al año , comenzando a computarse desde la fecha de la sentencia firme (art. 134).
Por lo que se refiere además a supuestos como el que nos ocupa, en los que tras la investigación realizada con relación a unos hechos que pudieran ser inicialmente constitutivos de delito, luego se declaran como falta , debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 : ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' De este modo, el plazo de prescripción que deberá computarse será forzosamente el correspondiente a la infracción que fue finalmente declarada por el Instructor, que como hemos visto, dictó resolución reputando falta los hechos que habían dado lugar a las correspondientes diligencias previas. El plazo aplicable por consiguiente será el previsto en el art. 131.2 del Código Penal , propio de las faltas, que 'prescriben a los seis meses' .
Con tales premisas, y examinando los trámites seguidos en el presente caso, comprobamos que en fecha 16 de junio de 2010 se dicta Auto por el cual el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres ordenó incoar diligencias previas , disponiendo que se estuviera a la espera de la remisión a dicho Juzgado del informe pericial en relación con el billete intervenido. Tras la recepción de dicho informe, que se emitió el 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Instrucción dicta providencia en fecha 7 de marzo por el que acuerda su incorporación a los autos y ordena que se cite a Feliciano para que comparezca a fin de recibirle declaración en calidad de imputado. Esta diligencia tendría eficacia interruptiva del plazo de prescripción de la infracción, pero es preciso advertir que se acuerda cuando ya han transcurrido más de seis meses desde que aquélla habría sido cometida, por lo que en puridad, la prescripción ya se habría producido en ese momento de acuerdo con lo que anteriormente señalábamos.
En este orden de cosas, la Jurisprudencia viene señalando al respecto de la interpretación de la interrupción del plazo prescriptivo conforme al art. 132.2 del Código Penal , que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, es precisa una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas, identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a los que se considera responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto ( Sentencia Tribunal Supremo de 1/2/2011 ). Incluso algunas sentencias como la 751/2003 , antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( S.T.S . núm. 17/2005 de 3 de julio , que cita las de 30 de diciembre de 1997 , 9 de julio de 1999 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 ). (S.T.S . de 10 de julio de 2.013 ). Entre los actos de calado interruptivo de la prescripción por tener efectivo contenido sustancial está la declaración como imputado ( SSTS. 20 de mayo de 1994 , 28 de octubre de 1997 , 25 de enero de 1998 , entre otras), o simplemente, cuando se ordene por el juez o tribunal recibir declaración a una persona en dicha condición de imputado ( SSTS. 27 de marzo de 2003 y 30 de septiembre de 1997 ).
Atendiendo a lo expuesto, es obvio que con anterioridad al dictado de la providencia de 7 de marzo de 2011, ninguna de las actuaciones realizadas por el Juzgado tenían ese contenido requerido de dirigir el procedimiento materialmente frente a persona o personas determinadas; esto no ocurre hasta que en virtud de la mentada providencia y una vez recibido el informe pericial, se acuerda citar al Sr. Feliciano para que declare en calidad de imputado. Pero ya han transcurrido los seis meses del plazo de prescripción de las faltas.
Tercero.- Asimismo, y a más abundamiento, una vez dictada la Sentencia el 15 de octubre de 2012 en el Juicio de Faltas que posteriormente se celebrará, pues no se advirtió ni alegó esa prescripción en ningún momento, se comprueba que no se ha realizado actividad alguna hasta el dictado del Auto de 17 de octubre de 2014 , que en principio declaraba firme la referida Sentencia y ordenaba se diera comienzo a su ejecución, lo que luego sin embargo se rectifica al advertir por diligencia de ordenación de 27 de octubre que no se había notificado al condenado. Transcurren por consiguiente dos años completamente en blanco , sin que se impulse de ninguna forma el procedimiento . Se inician luego nuevamente las actuaciones y es cuando tras notificarse la Sentencia al Sr. Feliciano y éste solicitar la designación de profesionales del Turno de Oficio, se presenta finalmente el recurso de apelación ( el 24 de julio de 2015) .
Estamos pues ante el caso de que se habría celebrado juicio, dictado Sentencia y ésta no va a poder declararse firme, como hemos visto, por no haberse completado las notificaciones a las partes. Por unas u otras circunstancias no se pudo llevar a efecto lo establecido en el art. 988 de la Ley de E. Criminal que expresamente dispone que 'cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el art. 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiere dictado' . Téngase en cuenta que la declaración de firmeza de la Sentencia aparece como condición indispensable para el inicio de la fase ejecutiva, y así prosigue el mismo art. 988 de la Ley Procesal : 'Hecha esta declaración se procederá a ejecutar la Sentencia...' Entretanto, desde que se dicta Sentencia hasta que se procede a la notificación al denunciado que fue condenado en ella y se le da la oportunidad de que presente recurso de apelación han transcurrido como decíamos en torno a dos años . Este plazo excede ampliamente no solo de los seis meses inicialmente establecidos para la prescripción de la falta enjuiciada ( sin perjuicio de que ya habían transcurrido cuando se dirigió el procedimiento frente al presunto responsable, como vimos) , sino que también el tiempo transcurrido superaría el año que la Ley señala para la prescripción de las penas, aunque éste debiera computarse desde una firmeza que no se ha producido por los motivos que ya hemos visto. Razones de seguridad jurídica deben tenerse presentes a la hora de resolver acerca del recurso que ahora se formula y advertidas las paralizaciones que ha sufrido la causa y los intervalos de tiempo que exceden de los plazos legalmente previstos para la prescripción de las infracciones objeto de aquélla, la solución no puede ser otra sino que la Sala estime el recurso y deje sin efecto la condena impuesta precisamente por entender que las mentadas faltas se encuentran sobradamente prescritas y que la inactividad judicial no puede resultar perjudicial para el reo, debiendo regir ope legis tal consecuencia.
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, de 16 de enero de 2014 , la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal . Igualmente, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , señalan que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. Esto es, que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
Estimamos en consecuencia que las faltas han prescrito, ya lo entendamos con referencia al momento en que transcurren los primeros seis meses sin dirigirse la acción frente al responsable o después de dictarse Sentencia, en que pasan hasta dos años sin actividad judicial de ninguna clase. Resultará pues aplicable el art. 130.6 del Código Penal y se habrá producido la extinción de la responsabilidad criminal. Tal declaración es la que debió hacerse por el Juzgado, por lo cual en consecuencia, procederá acoger el recurso de apelación formulado, aunque por motivos distintos, y revocar la Sentencia, con la consiguiente absolución del recurrente en base a las razones expuestas.
No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres en fecha 15 de octubre de 2012 ( aclarada mediante Auto de 25 de febrero de 2015) y como quiera que se declaran PRESCRITAS LAS FALTAS que fueron objeto de las presentes actuaciones, procederá en consecuencia la REVOCACIÓN de la mentada Sentencia y la ABSOLUCIÓN DEL DENUNCIADO, al haberse extinguido la responsabilidad penal conforme a lo establecido en el art. 130.6 del Código Penal .Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
