Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 61/2005 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 434/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100441
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37051530
N.I.G.:28.079.39.1-2005/7069949
Procedimiento sumario ordinario 61/2005
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2004
SENTENCIA Nº 434
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
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Madrid a 25 de junio de 2015
VISTOy OIDOen juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala Sumario 61/2005, correspondiente al Sumario ordinario 1/2004 del Juzgado Mixto nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, por delito de agresiones sexuales, contra el acusado Gaspar , nacido en Lima (Perú) el día NUM000 -1974, hijo de José y de Diana , con N.I.E nº NUM001 , domiciliado en Torrejón de Ardoz, AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 21- 04-2015.
Han sido partes, el referido procesado representado por el Procurador Sra. Mayoral Redondo y defendido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández; Melisa , representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez y asistida de la Letrada Sra. Carcelén Guardiola como acusación particular, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. González Muñoz, y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de violación, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal .
De la anterior infracción, responde el acusado en concepto de AUTOR ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado la pena de catorce años de prisión, con accesorias de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, y prohibición de aproximarse a Melisa . a una distancia mínima de 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma durante un periodo de diez años, y pago de las costas procesales.
Además el acusado deberá indemnizar a Melisa , a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales causados, siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 180.1 del Código Penal .
De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado las siguientes penas:
Por los delitos de agresión sexual una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, accesorias e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al acusado, con arreglo al artículo 57 del código penal , la imposición de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, en ambos casos por un plazo de diez años.
Las costas, incluidas las de la acusación particular.
El procesado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil y por el daño moral causado a Melisa , con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 EUROS.-). Esta cantidad deberá incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de violación de los artículos 178 , 179 , 180, 1-3 º y 74 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 15 años de prisión.
TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su defendido.
ÚNICO.-El procesado, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 16 al 17 de noviembre de 2002, aprovechando que Melisa , de 15 años de edad se quedó a dormir en el domicilio de la madre del procesado por ser amiga de su hermana María Inés , donde éste residía con su mujer e hija, sito en la CALLE000 , nº NUM004 en Torrejón de Ardoz, y con intención de satisfacer sus deseos sexuales, entró en la habitación donde se encontraba durmiendo sola la menor y acercándose a ella comenzó a besarla y a acariciarla. Tras ello le bajó los pantalones y las bragas pese a que Melisa intentaba evitarlo y se tumbó encima de ella penetrándola vaginalmente en contra de su voluntad, abandonando la habitación.
Con posterioridad el procesado regresó de nuevo a la habitación y pese a que Melisa decía ' Gaspar no', sin atreverse a gritar, éste le tapó la boca con la mano diciéndole 'cállate que me van a matar a mi y a ti también', penetrándola vaginalmente una segunda vez, ordenándole que fuese al cuarto de baño a lavarse.
Estos hechos ocurrieron en idéntica forma y circunstancias una tercera vez.
Melisa , de 15 años de edad y dado que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad resultó con lesiones a consecuencia de estos hechos consistentes en desgarro de himen y cuadro de ansiedad que requirieron para su sanidad, la cual alcanzó los 70 días, tratamiento psicológico.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) previsto y penado en los artículos 178 y 179 ambos del Código Penal .
Los citados preceptos castigan al que atentare contra la libertad sexual de una persona, mediante acceso carnal por la vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, señalando para cada una de las infracciones y como pena a imponer la comprendida entre doce y quince años de prisión cuando concurren uno o más de las circunstancias comprendidas en el artículo 180-1 del Código Penal : 1º Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio; 2º cuando los hechos se concretan por actuación conjunta de dos o más personas; 3º cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años; 4º cuando, para la ejecución del hecho, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima, 5º cuando el autor haga uso de armas y otros medios igualmente peligrosos susceptibles de causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código .
Los elementos que configuran este tipo delictivo con: a) una acción lúbrica, b) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, c) que la finalidad del sujeto activo sea la de tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y d) presencia de violencia o intimidación.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples sentencias (de 6-10-2000 , 5-2- 2001, ...) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad o buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Así lo vienen declarando como sentencias más recientes la STS 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , a cuya doctrina nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadores de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2º de 23 de Octubre 2008 , entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2004 y 23 de octubre 2008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
SEGUNDO.-En la presente causa y tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el juicio oral, consideramos que ha quedado acreditado con la suficiencia una sentencia penal condenatoria exige, que en la conducta llevada a cabo por el procesado, Gaspar , y en las circunstancias en las que el acceso carnal con la víctima Melisa tuvo lugar, a la sazón de 15 años de edad, concurrieron todos los elementos que configuran el tipo penal (agresión sexual) por el que se dirige la acusación.
Melisa no tenía motivo alguno para denunciar unos hechos falsos, sino todo lo contrario, todos conocemos lo importante que son los amigos para los adolescentes y en este caso, tanto la víctima como la hermana del procesado Adelina María Inés manifiestan que se consideraban mutuamente como la mejor amiga una respecto de la otra, se conocían desde pequeñas y pasaban grandes ratos en una u otra casa. No obstante ello y a partir de la denuncia se pierde por completo la amistad y la relación entre las dos familias. No existen pues móvil alguno de odio, venganza, resentimiento o enemistad.
El relato de lo sucedido es persistente en el tiempo, tanto las declaraciones que prestó ante el Juzgado de Instrucción con fechas 10-11-2012 y 20-01-2013 (folios 6, 18, 19 y 20), como la prestada en la vista oral son plenamente coincidentes, a salvo de detalles que lógicamente no puede recordar con exactitud dado el tiempo transcurrido y que entendemos carecen de trascendencia. Siempre manifestó que durmió sola en la habitación de Santos , que se acostó vestida y se sorprendió al ver a Gaspar sentando en la cama, besándola y acariciándola, decía frases incoherentes, olía a alcohol, le quitó el pantalón y las bragas pese a que ella se revolvía en la cama para que no le quitara las prendas de vestir, se colocó encima de ella y la penetró. Volvió al dormitorio en una segunda ocasión, la volvió a desvestir y pese a decirle ' Gaspar no', la penetró de nuevo a la vez que le ponía la mano en la boca y le decía que se callara porque le iban a matar a él y a ella. La conducta volvió a tener lugar por tercera vez.
Entendemos que el testimonio de la víctima es creíble y verosímil al estar apoyada en datos objetivos de carácter periférico a los que nos referiremos más tarde.
TERCERO.-El delito objeto de acusación (violación de los artículos 178 , 179 y 180-1 , 3º, todos ellos del Código Penal ) exige en primer lugar que se produzca un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
Pues bien, en la presente causa, dicho extremo ha quedado acreditado, no sólo por las declaraciones de la menor, sino por los partes médicos de asistencia y sanidad así como por las periciales psicológicas que sobre Melisa se han llevado a cabo. Los padres de la menor, al conocer los hechos, acuden a un amigo médico y éste les recomienda que vayan a Urgencias y a denunciarlo. En el Hospital 'La Paz', la ve un ginecólogo, el Sr. Pedro Enrique , que no es amigo de la familia, sino el ginecólogo de guardia (folio 2) y tras examinar a la niña diagnostica 'Desgarro de Himen', 'No lesiones en otra región corporal', 'Dice haber sufrido agresión sexual en la noche del día 16 al 17 de Noviembre'.
En el juicio oral, dicho informe fue ratificado, agregando que se trataba de herida de himen reciente y compatible con agresión sexual (o con relación sexual consentida), siendo evidente que la víctima era virgen porque era evidente la herida no cicatrizada.
En el mismo sentido los médicos forenses Sres. Carlos (folios 226 y 227), Elias (folios 42 y 155) y Geronimo ratifican sus informes y concluyen que las lesiones consistían en rotura de himen que no se produce por golpes y caídas y difícilmente por introducción de dedos u objetos. Si el himen hubiera estado roto al menos con cinco días con anterioridad, debería hablarse de 'himen roto', pero no de 'desgarro de himen', como es el caso, corroborando así lo manifestado por Melisa en el sentido de no haber mantenido antes relaciones sexuales completas, versión que la hermana del procesado Adelina María Inés ha intentado rebatir al declarar que la vio practicando sexo esa noche y a su presencia con Maximino y que ya las había tenido con otras personas de mucho más edad que Melisa , extremo este último desmentido por María Milagros , amiga de Melisa por cuanto refiere que ésta salía con un chico llamado Maximino y que era de su edad, no estando segura si ya había practicado sexo, cree que si.
En cuanto a los psicólogos, Sres. Luis Angel (folios 34 y 35), Abelardo (folios 136-138) y Benedicto (folios 161- 165), comparecieron al juicio y ratificaron sus informes, y en concreto que Melisa sufría un trastorno por estrés postraumático por agresión sexual, manifestado en pesadillas, sueños, evitación de situaciones, trastorno depresivo y tristeza, sin que se percibieran signos de fabulación en su relato de hechos.
Debe tenerse en cuenta además que los hechos se denuncian por la alarma de sus amigas ( María Milagros y Gregoria ) ante el absentismo escolar de Melisa y al contactar con ellas les cuenta lo sucedido, obligándola éstas a que se lo dijera a sus padres.
Por último extraña y sorprende a este Tribunal la pregunta que efectúa el Letrado de la defensa a la víctima referida a si fue al cuarto de baño, tras lo cual ésta contesta que sí, que Gaspar le mando a lavarse al cuarto de baño, dato que no consta referido por la misma en toda la causa, ni por declaración ni por referencia a los psicólogos, no alcanzando a comprender la vía de transmisión y recepción de dicho dato.
En segundo lugar, constituye un elemento del tipo que dicho acceso carnal tenga lugar haciendo uso el autor de violencia o intimidación. Establecen la STS 914/2008 de 22 de Diciembre :
'A este respecto, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es diáfana, reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para tener la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm 1583/2002, de 3 de octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que existe una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que lo acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación deber estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas'.
En la presente causa entendemos que tal como relata la víctima, estaba aterrorizada y bloqueada. Melisa contaba con 15 años de edad y estaba durmiendo en casa de su amiga, en un domicilio de absoluta confianza cuando se vio sorprendida por el hijo mayor de la familia, casado, con un hijo y esperando el nacimiento de otro. Pese a revolverse en la cama para evitar ser desnudada y a decirle ' Gaspar no', éste se colocó encima de ella y la penetró. Tras volver al dormitorio y con el mismo ánimo libidinoso, la penetró vaginalmente de nuevo, tapándole le boca con una mano y diciéndole que se callara porque le iban a matar a él y a ella. No contento con sus dos acciones anteriores, accedió al dormitorio donde estaba acostada Melisa y le agredió sexualmente una tercera vez.
En la vista oral la víctima volvió a manifestar que se intentó resistir varias veces, dejándose hacer la segunda vez tras recibir la amenaza de que les iban a matar a los dos y sentir miedo, dado también el olor a alcohol que tenía, por eso no gritó, repitiendo que le condicionó su edad.
Los testigos comparecientes y familiares del procesado (su madre, su hermana y su ex mujer) prestaron declaración, tendentes todos a poner de manifiesto la inveracidad del relato de Melisa , sin conseguirlo. Las tres coinciden en el dato relativo a que la víctima durmió con María Inés y no sola. Esta última va incluso más allá, inventándose que su amiga practicaba sexo con otros chicos y en particular con Maximino esa noche y a su presencia y que se había hecho prueba de embarazo, extremo éste al que no se le puede dar credibilidad alguna en base a los contundentes informes médicos ginecológicos ya referidos.
Pone de manifiesto Melisa que pensó irse del domicilio, pero era de noche, estaba en otra localidad, en una casa ajena y que la familia no le iba a creer. Por eso esperó a que fuera de día y viniese su madre a buscarla.
De todas estas circunstancias debemos concluir que sí concurre la intimidación que exige el artículo 178 del Código Penal .
CUARTO.-.- Considera este Tribunal que en los hechos objeto de enjuiciamiento no es aplicable el subtipo agravado previsto en el art. 180.1.3º C.P . 'cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.'
Establece la STS nº 131/2007 de 16 de Febrero que es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad ..que debe ser superior a los 13 años.., o en la enfermedad o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.
En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio non bis in idem al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180-1-3º.
En este sentido, según las circunstancias concurrentes en cada caso, en ocasiones esta Sala ha estimado la improcedencia de este tipo agravado cuando por ejemplo, el dato de la corta edad de las menores se tiene en cuenta para justificar una intimidación suficiente por parte del sujeto activo, pero por eso no puede de nuevo valorarse la edad para justificar la aplicación de especial vulnerabilidad del tipo agravado del art. 180.1.3º --en tal sentido, STS 1697/2000 de 9 de Noviembre , la STS 170/2001 de 13 de Febrero , la STS 112/2002 de 16 de Diciembre y 1341/2003 de 17 de Octubre -, que declaró la violación del principio non bis idem al haberse utilizado la discapacidad psíquica de la víctima para excluir el consentimiento, y, además, para aplicar el subtipo de especial vulnerabilidad. Por el contrario, en otros casos se ha apreciado la compatibilidad en supuestos en los que --en relación a una situación de abuso sexual, pero con doctrina aplicable al presente caso--, se estimó que a la situación de prevalimiento derivada de la menor edad de la víctima --181.3º--, se sumaba como hecho añadido diferente, la especial vulnerabilidad para ésta derivada de la protección que le brindaba el abusador frente a la madre de la víctima con quien éste mantenía unas tensas relaciones - STS 8/2001 de 12 de Enero o la STS 393/2003 que estimó la compatibilidad de ser la víctima menor de 13 años y el prevalimiento del 181.3º por ser el abusador ascendiente de la víctima. En definitiva se trata de verificar la existencia de una doble y diferente realidad que justifique el plus de culpabilidad y de punición, bien entendido que la edad no es elemento del tipo del art. 178, de ahí que si mediara violencia o intimidación en el ataque sexual a menores de 13 años se aplicarán los tipos de los art. 178 ó 179 con la agravante específica además del 180.1.3 (especial vulnerabilidad). De ahí el sentido de la reforma LO. 11/99 de 30.4 , añadiendo 'y en todo caso cuando sea menor de 13 años'.'
Precisamente esa edad de 15 años, el encontrarse en el domicilio de su amiga y al hecho de ser el autor de los hechos hermano de ésta nos han llevado a considerar que en la agresión sexual medió intimidacióny por ello esos datos no podernos valorarlos de nuevo para considerar que la víctima era especialmente vulnerable.
QUINTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito continuado de violación como los califica la acusación particular.
Tal como reza la STS 834/2014 de 10 de Diciembre la excepcionalidad de aplicación del delito continuado - STS 1143/2011, 28 de octubre - forma parte del enunciado mismo del art. 74 del CP , en cuyo apartado 3 se precisa que '...quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva'. Recordábamos en la STS 319/2009, 23 de marzo , que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine qua non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio , 275/2001, 23 de febrero , 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre ). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un período dilatado de tiempo (cfr. Por todos, SSTS 1832/1998, 23 de diciembre ; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio .).
En la presente causa y pese a haber sido tres las penetraciones que sufre Melisa por parte del procesado las mismas deben considerarse que integran una unidad de acto dado que tienen lugar en el transcurso de escasas horas en la madrugada del día 16 al 17 de noviembre de 2002.
SEXTO.-Del citado delito es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el procesado Gaspar , conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pese a que la víctima siempre ha manifestado que el procesado olía a alcohol y que decía frases incoherentes, lo cierto es que no ha quedado acreditado en modo alguno que Gaspar se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas en tal medida que le disminuyera sus capacidades volitivas e intelectuales, extremo por otra parte negado por el propio Gaspar , quien manifestó en la vista oral 'que no estaba embriagado'.
OCTAVO.-Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civil y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículo 109 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello debemos fijar la cantidad que en concepto de daños morales debe percibir Melisa y que el Ministerio Fiscal fija en 6.000 euros y la acusación particular en 18.000 euros.
Tal como señala la STS 627/2015 de 23 de abril 'en cuanto a la individualización de la indemnización por los daños morales, la sentencia cumpliendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, la fija en 8.000 euros, y la justifica en atención al conjunto de las dos figuras delictivas por las que se le condena, por la secuencia temporal de ambas, tomando en consideración el grave quebranto anímico y de la integridad personal, física y sexual, y de su sentimiento de seguridad, derivada de una vivencia como la de aquel día, que se prolongó durante muchas horas.
El establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos, que no es el caso ( STS 20-5-2005 )'.
En la presente causa, a la vista de cuantas circunstancias concurren en los hechos, que necesitó un año de tratamiento psicológico pero también en la normalidad que la víctima parecer tener sin afectaciones actuales, fijamos en 10.000 euros la cantidad en la que debe ser indemnizada por el procesado.
NOVENO.-En cuanto a la individualización de la pena a imponer, dado que la previsión legal abarca de seis a doce años y que pese a ser imputable al acusado las dilaciones indebidas que ha sufrido el proceso, han transcurrido casi trece años desde que sucedieron los hechos, fijamos ésta en prisión de seis años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por supuesto la medida de alejamiento que prevén los artículos 48 y 57 del Código Penal por tiempo de 10 años (3 años y seis meses superior a la pena impuesta por el delito).
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Gaspar como autor responsable de un delito de violación sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de seis años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Melisa en 10.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone a Gaspar la prohibición de aproximarse a Melisa a menos de 500 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante el tiempo de 10 años.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION,.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe

