Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 98/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100406

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1745

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00434/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0430363

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Jesús María

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GOMEZ CUBA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Marisa

Procurador/a: D/Dª , ROCIO BERNAL BARNUEVO

Abogado/a: D/Dª , GLORIA MOLINA-NIÑIROLA ALCARAZ

SENTENCIA

NÚM. 434/16

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de condena, en el que intervienen, como apelante, el acusado D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª. Ana María Vallejo Bertrand y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Gómez Cuba; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación particular Dª. Marisa , representada por la Procuradora Dª. Rocío Bernal Barnuevo y defendida por la Letrada Dª. Gloria Molina-Niñirola Alcaraz. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 20 de mayo de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: ' Jesús María es persona mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 -1973, cuenta con DNI NUM001 , y cuenta en este procedimiento con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado, entre otras y antes de los hechos que ocupan al actual procedimiento, en las presentes sentencias firmes:

a.- Por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Murcia de fecha 12-III-2012 (actualmente Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia), por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Marisa , y por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de seis meses y dos días de prisión, con dieciséis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, la que fue su pareja sentimental Marisa .

b.- Por sentencia firme de 21-III-2012 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia (actualmente Ejecutoria 159/2012), por (además de una falta de injurias o vejaciones injustas cometida igualmente contra Marisa ) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Marisa , por otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de un año de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima de ese delito, la que fue su pareja sentimental Marisa .

c.- Por sentencia firme de 24-IV-2013 del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia (actualmente Ejecutoria 357/2013 del Juzgado de lo Penal número dos de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de prisión (extinguida el 8-VI-2015).

d.- Por sentencia firme de 14-V-2013 del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia (actualmente Ejecutoria 349/2013), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doscientos días de prisión, extinguida el 28-XI-2013, y por una falta de injurias o vejaciones injustas cometidas contra la que fue su pareja sentimental, Marisa .

e.- Por sentencia firme de fecha 4-VI-2014, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia (actualmente Ejecutoria 426/2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.

f.- Por sentencia de fecha 2-IX-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20-IV-2015 ), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

e.- Por sentencia de fecha 20-X-2014 del Juzgado de lo Penal número seis de Murcia (declarada firme por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 21-V-2015), por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses y un día de prisión.

g- Por sentencia firme de fecha 12-XI-2014 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.

Jesús María había mantenido una relación sentimental de cinco años con Marisa , teniendo una hija en común la cual se hallaba en acogida al tiempo de los hechos que ocupan a esta causa, y habiendo mantenido Jesús María una relación conflictiva e intermitente con Marisa desde su última salida de prisión (unos tres meses antes a los hechos que ocupan a este procedimiento), dado que ambos no tenían domicilio estable y conocido, encontrándose para pernoctar varias noches, y por tanto desobedeciendo el mandato judicial que impedía a Jesús María acercarse y comunicar con Marisa , desde hacía ese tiempo de unos tres meses en una guardería abandonada de la zona de la Calle Puerta Nueva de Murcia, pernoctas conjuntas intermitentes en ese lugar de Jesús María y de Marisa (esta última en ocasiones también dormía en el centro ' DIRECCION000 ') que se hicieron ya continuas desde el día 27-VII-2015 (última ocasión en que Marisa acudió a ese centro).

El día 7 de Agosto de 2015, sobre las 12.00 horas, Jesús María e Marisa habían pasado la noche juntos, en el referido establecimiento abandonado de la zona de la calle Puerta Nueva de Murcia, de nuevo con absoluta infracción de la resolución judicial que, como pena, le imponía a Jesús María la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Marisa (por tiempo de 1.460 días, que tenía liquidados desde el 31-V-2012 en la antes referida Ejecutoria 173/2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, en liquidación enlazada con la propia de la Ejecutoria 159/2012 de ese mismo Juzgado de lo Penal, y que comenzaron a cumplirse el día 29-V-2015 y finalizarían el día 27-V-2019).

Tras despertarse ambos, Jesús María quiso mantener relaciones sexuales con Marisa y ante su negativa rotunda, queriendo imponer su voluntad, y guiado por ánimo de menoscabarla físicamente, le propinó un bofetón en la mejilla, a continuación varios golpes por el cuerpo y brazos y finalmente un fuerte puñetazo en la nariz.

Marisa , como consecuencia de la agresión sufrió lesiones (de las que fue primeramente atendida en el hospital 'Morales Meseguer' de Murcia ese día 7-VIII-2015) consistentes en fractura desplazada de huesos propios con hematoma nasal, hematoma en muñeca derecha y dolor facial y en espalda, que requirió, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en asistencia por otorrino, por fosas nasales permeables y tabique nasal con ligero desplazamiento (al que se hizo, en esa consulta con el otorrino, de fecha 18-VIII-2015, una alineación septal, con taponamiento por un tiempo a fin de dejar esa alineación inmóvil, como ha referido en juicio la Médico-Forense), que tardaron veinte días en curar, siendo diez de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas, y por las cuales Marisa reclama.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra la que fue su compañera sentimental Marisa , de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo, y (al amparo de los artículos 48.2 y 3 y 57.1 y 2 del Código Penal ) a las penas de prohibición a Jesús María de aproximación a menos de 500 metros de Marisa , de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Marisa , de su domicilio actual o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y cualquier otro que por ella sea frecuentado, por plazo de cinco años, y de prohibición a Jesús María de comunicación con Marisa por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual o verbal, o demás imaginable) por plazo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo.

Jesús María deberá de indemnizar a Marisa en un importe de principal de 898'40 euros, con intereses legales ( artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde el día de hoy.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a Jesús María .

Notifíquese en legal forma.

Se declara expresamente que se mantiene expresamente en vigor, por el plazo máximo legal, la medida cautelar personal de prisión provisional (hasta que, en su caso, otra cosa se acordara en esta causa) impuesta al hoy condenado.'

TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 7 de los corrientes, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente D. Jesús María , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los artículos 147.1 y 148.4, siempre del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2, en ambos casos con la agravante de reincidencia.

El primer motivo de impugnación que suscita el recurso, relativo al delito de lesiones, denuncia error en la valoración de la prueba. Entiende que la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia. Aduce que concurren versiones contradictorias y no hay razones para otorgar mayor veracidad a la versión dada por la Sra. Marisa frente a la expuesta por el Sr. Jesús María , debiendo aplicarse elin dubio pro reo. Destaca que las explicaciones ofrecidas por la Médico-Forense son compatibles con las del acusado: la lesión en la nariz pueden ser congruente con una caída o con un golpe contra un objeto contundente. Y lo mismo predica de los reintegros realizados en la cuenta bancaria tras su ingreso en prisión, que tampoco descarta la versión ofrecida por el Sr. Jesús María .

La resolución apelada alcanza su convicción probatoria sobre ese extremo atendiendo a la declaración de la víctima que estima creíble por las siguientes razones: A) Ha sido persistente, sosteniendo el mismo relato desde su primera manifestación policial, transmitiendo sinceridad y seguridad absoluta en el plenario, con una afectación psíquica y anímica que no ha parecido impostada; B) Existe un móvil que justifica el hecho, la negativa sexual de la víctima; C) Las lesiones acreditadas (puñetazo en la nariz) compatibles con fracturas de huesos propios de la nariz y abundante sangrado, lo que fue admitido tanto por el acusado como por los dos agentes de Policía Nacional; D) La declaración del denunciado no ha sido totalmente persistente; y E) Rechaza el móvil espurio invocado por éste sorpresivamente en el plenario, según el cual Marisa se autolesionó con el fin de apoderarse de su cartilla y hacer extracciones de la misma, tras conseguir incriminarle en estos hechos, sin su consentimiento (conocía su número secreto de relaciones anteriores), porque no se ha acreditado que los reintegros los realizara ella.

El motivo del recurso no puede prosperar porque en definitiva lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y no vienen debilitados por los del apelante. Lo esencial es que consta el testimonio de la víctima del que no hay razones para dudar porque hasta el momento de los hechos mantenía una relación excelente con el apelante (habían dormido juntos durante la noche), inobservando incluso de forma consciente una prohibición de aproximación; ello unido a que no se ha acreditado el móvil espurio económico que ha esgrimido aquél en el plenario. Además, el relato de aquélla ha sido persistente y convincente y, lo que es fundamental, viene corroborado por unas lesiones objetivadas que sin la menor fisura encajan con su versión.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. El juicio de inferencia que contiene la sentenciaa quoes cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El segundo argumento del recurso centra su atención en la concurrencia de uno de los requisitos del art. 147, la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, que no habría quedado acreditado.

Sobre ese extremo, la resolucióna quorazona que las atenciones sanitarias aplicadas a la víctima han ido más allá de la primera asistencia facultativa y del seguimiento o vigilancia propia de la lesión. Se apoya en las manifestaciones de la Médico-Forense en juicio y en la documental (fs. 18, 19 y 162 de la causa), según las cuales Dª. Marisa fue examinada por primera vez el día de los hechos, y allí ya se le diagnosticó una fractura desplazada de huesos propios de la nariz que se trató de corregir, siendo remitida a consulta especializada de otorrinonaringología, que se verificó el 18-8-2015, en la que (f. 162) se la volvió a explorar, apreciando externamente que tenía el tabique septal centrado, pero sometiendo a la paciente a una nueva radiografía, tras la cual el especialista debió de realizar alineación septal, aclarando la Médico-Forense que ello implica una nueva alineación del tabique nasal y el taponamiento del mismo por un tiempo para inmovilizarlo.

Frente a ello, el apelante relata que en las actuaciones aparece en primer lugar un parte médico de asistencia en urgencias de fecha 7 de agosto de 2015 donde consta que Marisa sufrió fractura de huesos propios, siendo el tratamiento prescrito el de Ibuprofeno, Omeprazol, dieta blanda, sonarse con suavidad, evitar esfuerzo físico; y en segundo, un único informe de otorrinolaringología de fecha 18 de agosto de 2015 que expresa como motivo de la consulta: 'Paciente que consulta por fractura de huesos propios de la nariz, la paciente acudió a urgencias del H. Morales Meseguer el día 7 de agosto de 2015 por presentar desviación septal y hematoma piramidal, constatándose radiológicamente fractura de huesos propios con desviación septal, que precisó corrección de la misma. A la exploración física: Rinoscopia: tabique septal centrado, resto de la exploración normal. Tratamiento: Se realizó alineación septal'. Por último, en el informe médico forense de Dª. Adolfina , de fecha 10 de septiembre de 2015, se hace constar que la informada no comparece a la citación y, respecto al tratamiento realizado describe: 'primera asistencia facultativa: antiinflamtorios, reposo. Reducción de la desviación nasal. Tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa: Posterior (18/8/2015): Asistencia y revisión por el otorrino: Fosas nasales permeables y tabique alineado. Indica que hace alineación septal por ligero desplazamiento del tabique nasal'; añadiéndose en el apartado de secuelas previsibles: 'se informa por parte del otorrino que la exploración final era normal'.

De lo anterior, destaca el recurso que, tanto del informe del otorrino como del posterior forense, la desviación septal fue corregida en la primera asistencia en el Hospital Morales Meseguer, refiriendo el primero dicha corrección en pretérito, en la primera asistencia facultativa.

El motivo tampoco puede acogerse, por dos razones. De una parte, porque todas las dudas que suscita el recurrente ya fueron aclaradas por la Médico Forense, experta en la materia, que debe prevalecer, describiendo expresamente el tratamiento médico posterior a la primera asistencia que precisó la víctima, consignando 'alienación septal por ligero desplazamiento del tabique nasal'. Y de otra, porque de una lectura lógica, integra y estructurada del informe del otorrino Sr. Jose María (f. 162), se deduce que fue él quien aplicó ese tratamiento, aunque lo exprese en pasado ('se realizó') porque precisamente el informe lo que va describiendo es todo lo relativo a su consulta, distinguiendo en diferentes apartados el resultado de las sucesivas fases de la atención que ha prestado al paciente ('Enfermedad Actual y Motivo de la Consulta', 'Exploración Física', 'Radiología', 'Diagnósticos', 'Tratamiento' y 'Destino'). Si el tratamiento al que se refiere el informe hubiese sido anterior (el primero), lo habría expresado en su primer apartado, en el que describe lo sucedido con ocasión de la primera asistencia médica en el Hospital Morales Meseguer), pero no después de la exploración física y radiológica que él ha practicado y de emitir un diagnóstico.

TERCERO.-Impugna también el recurso la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª, incurriendo la sentencia en error al valorar la documental médica del Sr. Jesús María obrante en las actuaciones.

A propósito de este tema la resolucióna quoexplica que el examen toxicológico que se ha hecho del cabello del encausado sólo permite concluir que de abril de 2015 a junio de 2015 consumía cannabis y presentaba un metabolito de los opiáceos (el 6-monoacetilmorfina), lo que sería compatible con el consumo de cocaína(sic)que el encausado refiere en la causa, pero no es bastante para acreditar la invocada drogadicción porque no comprende la fecha de los hechos. Así mismo, rechaza otorgar valor al informe del Centro Penitenciario de 15 de enero de 2016 porque sólo consta un análisis de septiembre de 2014 positivo a cocaína, y resalta que las referencias en juicio de Jesús María no apoyan la citada atenuante en la medida en que en dos ocasiones afirmó que lleva 'diez meses' sin catar nada de droga, esto es, desde varias semanas antes de la ocurrencia de los hechos.

Por el contrario, el recurrente considera que sí se ha acreditado. Argumenta que ha de ponderarse, de un lado, las manifestaciones que el Sr. Jesús María realiza al médico forense en fecha 5 de febrero de 2016; de otro, las de la Sra. Marisa quien, en el informe de urgencias del día 7 de agosto de 2015, refirió 'drogodependencia del agresor'; y por último, el informe médico del Centro Penitenciario de fecha 16 de enero de 2015 que reseña: que el interno 'Al ingreso refiere consumo de cocaína entre 1-2 gramos al día, vía fumada, así como cannabis. En anteriores ingresos septiembre de 2014, manifestó lo mismo, dando positivo en el test de tóxicos a cocaína realizado en orina'. Por último, sobre el examen toxicológico del pelo explica que el mismo es compatible con la drogadicción que invoca, pues se le cortó una muestra de unos 18 cm. de longitud que se fragmentó en tres: 1) De 0 a 4 cm. correspondiente al periodo de octubre de 2015 a enero de 2016; 2) De 8 a 11 cm. correspondiente al periodo de abril a junio de 2015 y 3) de 15 a 18 cm. correspondiente al periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2014, siendo positivo el resultado en los tres fragmentos para cannabinol y los fragmentos relativos a octubre y diciembre de 2014 y abril y junio de 2015 positivos también a 6-monoacetilmorfina; y que por razones que se desconocen falta precisamente entre los fragmentos que son analizados el tramo que iría de los 4 a los 8 cms, que incluiría agosto de 2015.

El alegato tampoco puede acogerse. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principioin dubio pro reo( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11 ).

Es asimismo doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 27.9.99 , 5.5.98 y 27.12.11 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no comportan atenuación, ya que la grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. La consecuencia de ello es, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 , que 'para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

De acuerdo con las anteriores premisas, la drogadicción aquí invocada no puede prosperar porque no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación en la fecha de los hechos y, sobre todo y lo que es más importante y decisivo, su repercusión en la imputabilidad, ello unido a que no pueden considerarse bastante las manifestaciones unilaterales del acusado ni tampoco que se haya acreditado por el análisis del cabello que en meses anteriores a los hechos aquí enjuiciados hubiese consumido heroína y cannabis, sobre todo cuando a partir de octubre solo consta que consumiese esta última sustancia.

CUARTO.-Por último, en el delito de quebrantamiento de condena, considera el recurso que en la individualización penológica debió de haberse valorado el consentimiento de la Sra. Marisa (que ella misma reconoce) y la búsqueda por su parte de continuos y reiterados encuentros con el Sr. Jesús María . Estima que el reproche punitivo no puede ser idéntico para aquellos sujetos que participan activamente en la comisión del delito de quebranto sin el consentimiento de las que son o han sido sus parejas, que aquellos otros que, de manera pasiva, permiten que precisamente sean ellas las que propicien el encuentro con ellos, por lo que procedería la imposición de la pena mínima señalada para el delito.

El motivo debe seguir igual suerte adversa que los anteriores. La razón que ha determinado a la sentenciaa quola imposición de la pena por el señalado delito en su extensión máxima han sido dos, la existencia de una agravante y la ausencia de atenuantes, y el número de veces por las que ha sido condenado el recurrente en los dos últimos años por el mismo delito (cfr. el relato de hechos probados).

Esta última razón impide otorgarle relevancia alguna al hecho cierto de que la víctima consentía las relaciones. El apelante, tras las numerosas condenas que arrastraba por quebrantamiento de condena, sabía perfectamente que no podía aproximarse a la denunciante aunque ella colaborase, a pesar de lo cual ha persistido en su voluntad de infringir el precepto, revelando con ello un dolo de elevada intensidad que impide otorgarle relevancia a la actitud de la beneficiaria en esta fase procesal de concreción de la pena.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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