Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 819/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100417
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2688
Núm. Roj: SAP V 2688/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 819/2.017
NIG 46250-43-1-2014-0008262
DIMANANTE DE P.A. 233/2016 DEL JUZGADO DE LO PENAL 2 DE VALENCIA
ANTES P.A. 123/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 434/2017:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio del año dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 23 de febrero del corriente año 2.017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de
lo Penal número 2 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 233/2.016 de ese Juzgado, seguida
por supuesto delito de homicidio imprudente; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado,
Don Fidel , representado por la Procuradora Doña Ana Peris de Elena, y defendido por el Letrado Don Javier
Peris Peris; como apelante adherida, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por
la Procuradora Doña María Antonio Ferrer García-España, y defendida por el Letrado Don Miguel José Roig
Serrano; y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jorge Boguñá Pacheco, y los
acusadores particulares, Don Hipolito y Doña Tomasa , representados por el Procurador Don José Vicente
Ferrer Ferrer, y defendidos por el Letrado Don José María Calatayud Barona; y siendo ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Que, en la tarde del día 24 de enero de 2014 el menor José , de 11 años de edad, sufrió un traumatismo abdominal. Su madre inmediatamente, sobre las 20.17 horas, lo llevó al Centro de Salud sito en la PLAZA000 de esta ciudad donde el pediatra Sabino lo exploró y cumplimentó el parte de interconsulta al especialista en el que hizo constar que presentaba un traumatismo abdominal en mesogastrio, dolor a nivel periumbilical, que ponía duro el abdomen y que era difícil de explorar porque estaba muy nervioso y alterado. Sobre las 20.35 horas el padre del José llevó a su hijo al HOSPITAL000 de esta ciudad donde fue atendido por el acusado Fidel , mayor de edad, con D.N.I.n° NUM000 y sin antecedentes penales, en su condición de médico especialista en pediatría al hallarse de guardia en los servicios de Urgencias. José cuando fue explorado por el acusado se quejaba de la zona abdominal lateral izquierda y zona cervical y presentaba a la palpación una leve molestia en la zona de la pared muscular izquierda (sobre vacío izquierdo) con una pequeña excoriación a nivel de la zona cutánea cuadrante superior lateral izquierdo más hematoma a nivel frontal, hallándose muy nervioso y con una crisis de ansiedad. El acusado le administró Tranxilium de 5 miligramos y un Stesolid 5 miligramos rectal para la crisis de ansiedad, Apiretal 4'5 mililitros y una dosis de Risperidona de 0'50 miligramos, la inquietud y finalmente avisó al psiquiatra de guardia que tras el examen del niño apreció mejoría del cuadro de ansiedad y ajustó el tratamiento. El acusado sobre las 22.45 horas del mismo día le dio el alta con indicación de control por su pediatra y de regreso a Urgencias en caso de empeoramiento sin haber practicado pruebas diagnósticas complementarias por la imagen tales como radiografía de abdomen, ecografía o TAC abdominal destinadas a descartar lesiones intra-abdominales, motivo por el cual pasó desapercibida la perforación de asa abdominal.
El menor falleció al día siguiente sobre las 11.30 horas siendo la causa inmediata un cuadro séptico y la causa intermedia una peritonitis aguda por rotura traumática de víscera hueca (yeyuno). La mera exploración clínica posee una sensibilidad y especificidad baja en los casos como el de José en el que el paciente presenta alteraciones asociadas como nerviosismo, alteraciones neurológicas y/o psíquicas, habida cuenta de que padecía el síndrome de Guilles-Tourette y un trastorno por hiperactividad (TDHA), por lo era necesaria la práctica de pruebas complementarias a la exploración clínica. El HOSPITAL000 es un hospital público dependiente de la Consellería de Sanitat. La Generalitat Valenciana (Consellería de Sanitat) había suscrito una póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros que se hallaba vigente cuando ocurrieron estos hechos. Los padres de José , Tomasa y Hipolito , reclaman la indemnización que les pueda corresponder, quedando en su compañía el hermano menor de José , Valentín . Por el entierro de José , sus padres sufragaron gastos por importe de 4.182'93 euros'.
2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por cuatro años, mas el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Fidel deberá indemnizar a los padre de José , Tomasa y Hipolito en la cantidad de 125.000 euros y otros 4.182'93 euros por los gastos de sepelio, con la responsabilidad civil directa de Securcaixa Adeslas, y subsidiaria de la Generalitat Valenciana, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando que se dictase Sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, revocando la anterior y dictando una nueva por la que se determinase la libre absolución de aquél con todos los pronunciamientos favorables.
4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.
5.- La acusación particular impugnó el recurso de apelación, solicitando que se confirmase la Sentencia dictada en la instancia y condenando en costas expresamente a la apelante.
6.- La representación procesal de la mercantil Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, se adhirió en todos sus términos al recurso de apelación.
7.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes apelantes impugnan el fallo condenatorio dictado en la instancia, por los motivos que exponen en sus recursos, principal y adherido; discrepando de las conclusiones del Juzgador a quo atribuyendo la causa del fallecimiento del menor a la actuación del facultativo acusado, y alegando la representación procesal de éste en su escrito de apelación que: 'En este caso se siguió estrictamente el protocolo y se hicieron las pruebas que el mismo marca y no hubo sospecha alguna del cuadro peritoneal, por otra parte excepcional (los Forenses sólo han visto dos en los últimos 15 años) y por tanto no se puede afirmar ni se ha probado que en el momento de la realización del acto médico por nuestro representado se actuara de modo imprudente ni mucho menos alejado de la lex artis que pueda justificar su condena'; y la aseguradora recurrente adherida, que: 'no es posible establecer una resolución causal directa e inmediata entre la actuación médica y el resultado final ... no se puede afirmar en el presente caso que estemos en presencia de un hecho que merezca una respuesta penal, ni por la gravedad del acto considerado imprudente (que merecería, en el mejor de los casos la calificación de culpa leve, con las consecuencias que respecto de dicha categoría tiene la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 -esto es, su despenalización), ni por la inexistencia de relación causal directa e inmediata entre el acto considerado imprudente y su resultado'.
Pero frente a todo ello hay que recordar que el Juzgador a quo ya explicó en la Sentencia, con razonamientos y argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en los recursos, que: 'Se formula acusación por un delito de imprudencia grave con resultado de homicidio por negligencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal ... Aureliano , Marí Trini , Calixto Médicos Forenses, que llevan a cabo la autopsia de José , ratifican en todo sus informes (de 30 de enero de 2014, 3 de junio de 2014 y 14 de agosto de 2015, éste último también suscrito por la Médico Forense, Berta ), y la conclusión es que existió una peritonitis aguda debida a la perforación del yeyuno ... que derivó en cuadro séptico, con shock séptico que fue la causa el fallecimiento. Ampliando con el informe histopatológico que confirmaba que la rotura del yeyuno era traumática, había una peritonitis. Explican como el cuadro séptico puede derivar en un shock séptico por lo que viene a ser lo mismo, los hallazgos histopatológicos confirman el cuadro séptico. El niño sufre una caída y todo apunta con el manillar sufre una lesión en el hemiabdomen izquierdo, apreciando efectivamente un moratón en la región golpeada y precisamente afecta a la parte del yeyuno de menos movilidad. La rotura traumática del yeyuno es totalmente compatible con el impacto del manillar de la bici ... la lesión cutánea coincide con la lesión yeyunal ... Al no ser tratada las peritonitis es compatible con el fallecimiento. Determinan en el segundo informe que, la muerte es traumática; la causa estaba clara en todo caso, pero el tipo de muerte, lo que se quería demostrar era que la rotura fuera traumática y no natural, y por eso quería eliminar cualquier atisbo de duda al respecto. ... Reitera la coincidencia cartográfica lesión cutánea y lesión yeyunal. ...los datos macroscópico son bastantes, pero para verificar la causalidad entre el traumatismo y rotura intestinal indica que no hay otros elementos que puedan provocar esa lesión y eso es lo que conformamos; resultando la causa violenta de la muerte ... Se mantiene la ratificación de la muerte por shock séptico ... En cuanto al informe del mes de agosto de 2015, Berta , ratifica su contenido ... el primer momento se hace una exploración, con vientre en tabla y considera que se lleven a cabo pruebas complementarias, y mas con los antecedentes de patología del menor, síndrome Guilles de la Tourette, que pudiera ser que tras un traumatismo se pudiera poner mas nervioso. Ya en el Hospital se hace palpación y no se aprecia la lesión de tal gravedad, pero sí que estaba agitado ... La atención del acusado en el hospital fue INSUFICIENTE , porque se basó solo en el estado agitación del menor y en la palpación, y en casos de expresión insuficiente las técnicas exploratorias deben ser más minuciosas. Fundamentalmente tenía que haber estado en más periodo de observación, ver si existía alguna alteración, ve como va y al menos un TAC o una ecografía al menos. Con la ecografía se podría haber visto en la zona de la lesión, un foco patológica, con una intervención quirúrgica urgente . ... Si hubiera intervenido en el primer momento no habría sucedido la peritonitis, o de haberla se hubiera tratado . ... Habría que descartar cualquier lesión en profundidad con prueba de imagen. Ninguno de los Forenses aprecian esa segunda exploración en los informes y también lo consideran necesario ... Hubiera sido fácil de diagnosticar la rotura, si se hubieran hecho las pruebas adecuadas ... Los Forenses insisten en que había una lesión abdominal cuando llega al hospital'; valorando también el Juzgador en la Sentencia las manifestaciones del acusado y testigos, y del perito Dr. Laureano (que consideró 'intachables y ajustadas a la lex artis tanto las actuaciones del pediatra implicado como la de los profesionales que participaron en la asistencia al niño' y concluyó que: 'La actuación de Don Fidel en la asistencia al menor José fue en todo momento irreprochable y acorde a la práctica pediatra correcta de una Unidad de Urgencias de un Servicio de Pediatría de un hospital universitario'), y del también perito Dr. Pelayo (que mantuvo que 'La atención médica no puso todos los medios para descartar la patología'), y explicando asimismo que: ' José de once años de edad, el día 24 de enero de 2014 cayó con su bicicleta en el parque, dándose un golpe en el costado izquierdo, con la mala fortuna de causarse la rotura del yeyuno ... antes de ser atendido por el Doctor Sabino , llega su madre, Tomasa , explicándole al Doctor lo ocurrido, en concreto que se había golpeado con el manillar . Ante el estado de nerviosismo del menor, con antecedentes Guilles de la Tourette y crisis de ansiedad previas, el Doctor Sabino lo remite al HOSPITAL000 , con indicación de dos diagnósticos: traumatismo abdominal y perturbación del déficit de atención, mencionando expresamente en el P10 'Traumatismo abdominal con manillar de bicicleta '. Que al llegar a Urgencias, es recibido por el Doctor Fidel , quien aprecia el grado de excitación del menor y procede pese a su crisis de ansiedad a explorarlo ... se centra en el estado de agitación de José , haciéndose asistir del psiquiatra de guardia ... Con lo que se logra que el niño se tranquilice, dándose de alta al mismo, sin que se practicase como debía haberse hecho, revaloración o prueba complementaria alguna en relación con el traumatismo, que hubiera determinado la apreciación de la rotura del yeyuno. Desarrollando José la peritonitis consiguiente a la rotura mencionada , sin control médico alguno, el niño fallece en su domicilio a las 11:30 horas del día siguiente de un shock séptico. Con todo lo expuesto, y como resultado de la prueba practicada se ha acreditado de manera sobrada que, el acusado llevó a cabo una mala praxis que llevó por imprudencia grave al fallecimiento de José ... La valoración de la actuación del acusado se recoge por un lado en el informe médico-forense de 14 de agosto de 2015 en el que se dice: ' la asistencia que se prestó al menor en Urgencias del HOSPITAL000 de Valencia, con motivo del traumatismo abdominal sufrido, fue insuficiente , pues en ningún momento la exploración clínica se acompañó de pruebas diagnósticas complementarias, tales como las pruebas diagnósticas por la imagen (radiografía abdominal, ecografía o TAC abdominal).Y viene ratificado por los distintos Forenses que deponen en el acto del juicio. También en el informe del Doctor Pelayo , al precisar que: ... y como consecuencia de la deficiente atención, la rotura intestinal y el vertido de su contenido al peritoneo pasó inadvertido . Pues bien, en el caso de autos, tanto el acusado Doctor Fidel , como su compañero el Doctor Sabino , como de manera insistente la defensa letrada del acusado, parten de la omisión del detalle de que, en la caída José dice haberse 'clavado' o dado con el manillar en el costado. ... la referencia al manillar, se pone de manifiesto por la madre de José , Tomasa y dice que así se le manifiesta al Doctor Sabino ... El acusado, éste sí en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sostiene en el plenario que 'No le dijeron que se había clavado el manillar, que se había caído de la bicicleta'; si bien en este caso, la versión dada por el padre de José viene corroborada por el citado P10 , al folio 51, donde se puede verificar que el Doctor Sabino , si que se lo dejó escrito ... Poco importa que, nadie hubiera visto la caída de José , y que pudiera o no haber sido de aquella manera, lo relevante es que el Doctor Sabino lo puso en su informe y el Doctor Fidel lo leyó, y por tanto lo sabía. Este extremo es de tal importancia por cuanto el mentado Protocolo n.º 23, que el acusado dice conocer y seguir, expresa literalmente en su tabla I, con referencia a las pruebas complementarias, que la tomografía axial computarizada procede, entre otros que luego se verá, literalmente: Mecanismo de lesión (manillar de bicicleta o cinturón de seguridad), sin que pese a ello, se realizase prueba complementaria en tal sentido por el acusado ... sigue la tabla con referencias a supuestos en los que se indica el TAC, y así la sospecha de lesión intraabdominal por la anamnesis, supuesto éste que también concurre en el caso de autos y ello por cuanto, en el P10 el Doctor Sabino hace constar expresamente el diagnóstico de traumatismo abdminal ... la imposibilidad de realizar una adecuada exploración y que motivaba, aún más, que se llevase a cabo el TAC ... Se estima tanto por los Médicos Forenses como por el Doctor Pelayo que una prueba de imagen habría servido en esos estadios iniciales para poder determinar la rotura del yeyuno, y sin dar totalmente por exitosa una intervención quirúrgica, que desde luego debería haberse practicado, mantienen que las posibilidades de éxito incrementan con la celeridad de su práctica. Resultando acreditada la relación causa-efecto entre la omisión de su deber profesional por parte del acusado y el fatal desenlace ... sin que el acusado llevase en definitiva mas actuación que, como le había dicho a José (en palabras de su padre) quitarle el dolor, sin realizar las pruebas necesarias y objetivamente previstas para patentizar la verdadera dolencia, siendo que la patología psiquiátrica ... llevaron al acusado a atender mas a la hipocondría y ansiedad del menor que, a atender a la lex artis que en ese supuesto concreto le orientaba en otro sentido, provocando con esa imprudencia grave su lamentable fallecimiento'.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, con asentada doctrina, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio de 2002 , ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , ' sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración ' ; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , ' La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
Y de la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017 , ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada , es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley , y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica , por lo tanto, queel Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal . Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.
Resaltando la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , que: ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales , ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad . Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas ' .
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación de los recursos de apelación, principal y adheridos, que nos ocupan, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Peris de Elena, en nombre y representación del acusado, Don Fidel , al que se adhirió la Procuradora Doña María Antonia Ferrer García- España, en nombre y representación de la mercantil Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero del corriente año 2.017 por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 233/2.016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
