Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 174/2018 de 13 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1308

Núm. Roj: SAP GR 1308/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 174/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 8/2018 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 127/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 434/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rosalia , representada por la
Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendida por la Letrada Sra. Ana María Crespo Miegimolle; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Doña Rosalia suscribió el día 20 de mayo de 2.016 contrato de arrendamiento en virtud del cual, como arrendataria, recibía la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Padul (Granada), propiedad de Doña María Dolores . En junio de 2.017, ante el impago de varias mensualidades de renta, Rosalia accedió a dejar la vivienda pero en represalia contra María Dolores , antes de marcharse, cortó las cintas de las persianas cuyo importe de reparación asciende a 110 euros, cortó los cables eléctricos del frigorífico, termo de agua, vitrocerámica y el telefonillo del portero automático, y también de forma intencionada, manchó con tomate las paredes de la cocina, en otra habitación de la vivienda escribió con pintura en una pared 'Adiós' y debajo, junto a un dibujo de un pene, escribió 'te lo comes' y en otra pared, debajo de una ventana escribió 'humedades', ascendiendo el importe de pintar de nuevo las paredes a un total de 800 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Rosalia como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de multa a razón de 5 euros diarios quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Doña María Dolores en la suma de 910,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosalia .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada como autora de un delito de daños, sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Es condenada, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a María Dolores en la suma de 910 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C., así como al pago de las costas procesales.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que la prueba practicada acredita que la acusada, arrendataria de la vivienda de la denunciante María Dolores , causó importantes daños en la misma antes de dejar la misma. Los daños son perceptibles claramente en el atestado de la Guardia Civil, ratificado en el plenario, y que incorpora las fotografías tomadas en la inspección ocular realizada, en la que se relata que 'nos trasladamos -los agentes y la propietaria- a la cocina donde nos encontramos lentejas tiradas por el suelo, junto con las bolsas de estas, muebles de cocina rotos, las paredes pintadas donde se puede leer la inscripción 'Adiós' y debajo pintado un pene y después la expresión 'te lo comes', en otra pared de ésta se encuentra con salpicaduras de tomate, en la otra pared bajo la ventana se puede leer 'humedades', faltando las cintas de las persianas, también se puede ver bastante suciedad en el frigorífico, que tanto este como el congelador se encuentra con bastantes cosas en estado de putrefacción, etc'.

En una segunda inspección ocular, se constata el corte de los cables eléctricos del frigorífico, termo de agua, vitrocerámica y el telefonillo del portero automático, hechos que posiblemente por olvido, no aparecen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni se ha solicitado que se indemnice su importe.

Las fotografías tomadas sobre el estado de la vivienda resultan elocuentes. En las mismas se ve como la nevera presentaba un estado lamentable, con alimentos putrefactos producto de haber cortado el cable de la misma, lo que impide el suministro eléctrico. También se aprecia con claridad el cable del teléfono del portero automático está cortado, la tabla del inodoro en el cuarto de baño está rota y la cuerda de las persianas cortada.

En la cocina, se ve comida tirada por el suelo de forma intencionada, manchas de tomate de grandes dimensiones no solo en el suelo, sino en las paredes, llegando incluso a acercarse al techo, también de inequívoco carácter intencionado.

En otras habitaciones, salón o dormitorios, se ven las pintadas en las paredes. Debajo de una ventana, aparece escrita la palabra 'Humedad'. En una pared junto a la ventana, se lee 'XDD' y finalmente, en una pared contigua aparece escrito 'Adiós' y debajo el dibujo de un pene y la frase 'te lo comes'.

Los testigos que han declarado en el plenario, han confirmado que se trata de daños intencionados que solo podían haber sido causados por la acusada. La titular de la vivienda, María Dolores , afirma que la acusada se fue de la vivienda debido a que llevaba cinco meses sin pagar el alquiler, el agua y la basura. La testigo niega que Rosalia le dejara las llaves en el buzón de la vivienda, sino que se las entregó días después de la firma del contrato por el que se resolvía el arrendamiento.

María Dolores confirma también que los cables del frigorífico y otros electrodomésticos y el cable de las persianas estaban cortados, sin que hubiera signos de forzamiento en la puerta de la vivienda.

El Guardia Civil NUM002 afirma que los daños en la vivienda eran intencionados y que los cortes en los cables de las persianas eran limpios.

El agente NUM003 confirma la existencia de las pintadas recogidas en las fotografías y que los daños eran intencionados.

Finalmente, el agente NUM004 ratifica que los cables de electrodomésticos como el termo, el frigorífico, la vitrocerámica o el portero automático estaban cortados de forma intencional y además había pintadas en las paredes y restos de comida en el suelo y en las paredes, sin que hubiera signos de forzamiento en la vivienda.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Estima que una serena valoración de los medios de prueba arroja razonables dudas tanto sobre la autoría de los daños como sobre su alcance y valoración. Así, en cuanto a lo primero, estima que si la recurrente hubiese estado animada por un deseo de venganza o represalia al tener que abandonar la casa, no lo hubiera hecho de forma voluntaria, sino que habría permanecido en ella, sin pagar la renta, y aguardando su desahucio. Tampoco consta que debiera cinco meses de renta (y otras cantidades asimiladas), ni consta que por la denunciante se hayan reclamado esas cantidades en la vía civil.

El recurso pone en entredicho las razones esgrimidas por el Sr. Magistrado a quo para alcanzar la conclusión de que solo la acusada pudo causar los daños. La inspección ocular no arrojó indicios identificativos. La falta de forzamiento de la puerta tampoco es un indicio concluyente, pues pudieron los daños ser causados por un tercero (bien usando las llaves que la recurrente dice dejó en el buzón, bien las de la propia denunciante, quien admite tener otro juego de llaves). Igualmente se extiende el recurso en rebatir la valoración del Juzgador de instancia acerca de la autenticidad de los documentos presentados por la defensa destinados a acreditar que Rosalia arrendó otra vivienda en la localidad de Padul.

En un segundo motivo, cuestiona la recurrente la valoración pericial de los daños. Sostiene que ha impugnado el informe pericial, pues se funda en datos erróneos (la vivienda tiene veinte metros cuadrados menos que los estimados por la perito -que no visitó la casa-). Igualmente, ignora la perito cuantas cintas de persiana había rotas, y la inspección ocular no revela cuántas eran.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, una vez examinados de nuevo los distintos medios de convicción considerados por el Juzgador de la primera instancia, no encontramos en error de valoración que se denuncia. Cierto es que la recurrente ha negado haber causado los daños en la vivienda y ha acreditado haber concertado un nuevo contrato de arrendamiento de otra casa en el Padul. Pero la argumentación de la sentencia sobre los indicios de que ha sido la autora de los mismos entendemos debe ser compartida y mantenida.

En efecto, en el 'acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 20 de mayo de 2.016' - folio 7 vto.-, que confirma la propia acusada, en la estipulación primera se establece como causa de resolución el incumplimiento contractual consecuencia del impago de rentas y cantidades asimiladas por parte de la Sra.

Rosalia , y se añade que 'no obstante, la arrendataria no realiza la entrega de las llaves en este acto'. De manera que la resolución contractual tiene causa en el impago de la renta. La acusada ha faltado a la verdad al decir que pagó todo y que el último mes de renta se compensó con la fianza que tenía prestada.

Compartimos también la falta de lógica apreciada por el Juzgador sobre la afirmación de la recurrente según la cual dejó las llaves en el buzón, a sabiendas de que estaba roto, en lugar de entregarlas en el momento de la firma del acuerdo de resolución.

Además, la puerta de la vivienda no estaba forzada y carece de lógica que un supuesto tercero entrara en la casa y se dedicara a hacer pintadas en las paredes, mancharlas con tomate, dejar el frigorífico lleno de alimentos pudriéndose, cortar los cables de los electrodomésticos y las cintas de las persianas.

Los textos de las pintadas son también relevantes. La palabra 'humedades' bajo una ventana cuando la recurrente Rosalia se había quejado de tales. Aun más significativa es la expresión 'adiós', junto al dibujo de un pene y la expresión 'te la comes': solo puede provenir de quien se marcha obligada y molesta de la vivienda.

Por lo que se refiere a la valoración pericial de los daños, la parte recurrente se limita a impugnar la misma, proveniente de la perito designada por el Juzgado de Instrucción, con el argumento de que no visitó la casa y se ha fundado en las conclusiones y fotografías de la inspección ocular. No ofrece una prueba pericial discrepante que pudiera servir de alternativa. No encontramos en los argumentos del recurso motivos para modificar el criterio pericial.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Rosalia , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.