Última revisión
15/10/2018
Sentencia Penal Nº 434/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2521/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100432
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3276
Núm. Roj: STS 3276:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2521/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2521/2017 interpuesto por Rogelio (condenado), representado por el procurador D. Rafael Tovar de Castro bajo la dirección letrada de D. José Luis Gutiérrez Aranguren, Secundino (condenado), representado por el procurador D. Javier Carlos Sánchez García bajo la dirección letrada de D. Rafael Díaz Carro, y por Valentín (acusación particular), representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero bajo la dirección letrada de D.ª Ana Ferrer-Sama Server, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera , en el Rollo Procedimiento Abreviado 57/2014, en el que se condenó a los recurrentes Rogelio y Secundino como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1.6.º del Código Penal , y les absolvió del delito de falsedad de cuentas del artículo 290 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
Ambos acusados, puestos de común acuerdo, redactaron las cuentas anuales de la mercantil correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, de espaldas a la verdadera situación de la empresa, de modo que maquillaron las pérdidas reales, sustituyéndolas por beneficios ficticios. En concreto: En el ejercicio 1998: Declararon en sus cuentas unos beneficios de 294.260 ptas., cuando en realidad, habían decidido, de manera consciente, no incluir las facturas correspondientes a la devolución de mercancía por la empresa 'Bottle Green' ya que la misma estaba en mal estado (factura 5827 por valor de 31.078.953 pesetas y factura 5-870 por valor de 1.200.853 pesetas). Si se hubieran contabilizado correctamente, como gasto, siendo su importe 32.279.806 pesetas, el resultado del ejercicio sería negativo, esto es, -31.857.766 pesetas.
-En el ejercicio 1999: Declararon en sus cuentas oficiales un beneficio de 6.860.617 ptas. (+41.233'13 €), cuando en realidad su situación era de pérdidas, teniendo en cuenta que su punto de partida era el resultado negativo del cierre del ejercicio 1998.
-En el año 2000: No contabilizaron como pérdidas las facturas de abono por mercancía en mal estado, emitidas por la empresa inglesa 'Bottle Green' cuyo importe total ascendía a 39.374.616 ptas. Se trataba de las facturas de abono con número: 5-1587 (11.588.264 ptas.), 5-1588 (2.474.775 ptas.), 5- 1593 (1.019.524 ptas.), 5-1612 (4.418.019 ptas.), 5-1713 (908.087 ptas.), 5-1853 (16.145.304 ptas.), 5-1854 (2.475.453 ptas.), 5-2152 (345.191 ptas.).
Además, en este ejercicio, se sobrevaloró el activo de la sociedad, incrementando el valor de las partidas correspondientes a existencias de vino (30.050,80 €), materias primas (igual importe) y producto terminado (60.101,21€).
En el año 2000 la empresa tenía unas pérdidas de 78.972.330 ptas. (474.633,26 €).
Esto supone que, la empresa, en lugar de tener unos fondos propios positivos declarados de 67.699.459 ptas., pasaría a tener unos fondos negativos de 47.062.312 ptas. (282.850,19 €).
-En el año 2001, se dejaron igualmente de contabilizar en las cuentas facturas de abono por mercancía en mal estado, emitidas por la empresa inglesa 'Bottle Green', cuyo importe total ascendía a 32.556.232 ptas., facturas 5-2429 (19.466400 ptas.), 5-2433 (6.576.089 ptas.) y 5-2874 (722.454 ptas.).
En este ejercicio, además de sobrevalorar el activo mediante el incremento de valor de las existencias, materias primas por importe de 60.101,21 € y producto terminado por valor de 18.030,36.
Asimismo, en este ejercicio, se incluyó una partida positiva de 200.000.000 ptas. como 'revalorización de terrenos y de las construcciones' que no está amparado en ninguna normativa.
Como consecuencia de los ajustes señalados la empresa presentaba unas pérdidas de 68.288.131 ptas. (410.419,93 €) en lugar del beneficio declarado de 203.427.884 €.
En cuanto al balance de situación, y como consecuencia de los ajustes, incluyendo la reducción de las reservas al valor del año 1999 (dado que en los ejercicios 1999 y 2000 no hubo beneficios), supondría que la empresa pasaba de tener unos fondos propios positivos de 376.161.063 ptas. a tener unos fondos propios negativos por importe de 10.316.723 ptas. (62.000,75 €)
Como consecuencia de lo anterior expuesto, tras la pericial de las cuentas de la empresa, resulta que ésta presentaba unos fondos propios negativos y que en los años 2000 y 2001 estaba en causa de disolución.
Las pérdidas acumuladas de los ejercicios 1999, 2000, 2001 ascendían a 1.025.229,78 €. La reducción acumulada de balance suma 388.363.955 ptas. (2.334.114,38 €).
Valentín , tras llevar desde el año 1999 colaborando con 'Adegas Vinsa SL' (a través de su sociedad 'Vinoterra SL') como exportador de vinos, en la creencia de que aquélla era una empresa solvente, conclusión a la que tanto él como su asesor económico, Genaro , habían llegado después de examinar la documentación falsa a que se ha hecho referencia proporcionada por los acusados, entró en la ampliación de capital de la sociedad (una ampliación por emisión de 1.782 participaciones sociales con un valor nominal de 10.000 ptas. cada una con una prima de emisión de 82.185.840 ptas. (493.946,85 €). Así, en escritura pública de 31 de diciembre de 2001, suscribió 981 participaciones desembolsando 9.810.000 ptas. en concepto de capital (58.959,29 €) y su correspondiente prima de emisión por importe de 45.243.720 ptas. (271.920,23 €). El 13 de febrero de 2002 abonó el capital de las 801 participaciones sociales restantes (48.141,07 €) y su correspondiente prima (72.061,35 €). De esta forma pasó a ser socio con el 15% del capital social. En total abonó 451.081,94 €.
En escritura pública de 17 de febrero de 2004 el acusado Rogelio vendió sus participaciones sociales de la sociedad 'Adegas Vinsa SL' a la propia sociedad quien las compró para su autocartera con el objeto de proceder a la amortización de las mismas.
El 29 de abril 2004, 'Adegas Vinsa SL' solicitó ante los Juzgados de Betanzos la declaración de suspensión de pagos y por auto de 1 de septiembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Betanzos acordó la apertura de la fase de liquidación de la sociedad.
La querella se interpuso por Valentín el 13 de octubre de 2005.».
«
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rogelio y Secundino como autores criminalmente responsables de un
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rogelio y Secundino del
Ambos acusados pagarán la mitad de las costas procesales por iguales mitades partes, declarando de oficio la otra mitad. La misma proporción se aplicará a las costas de la Acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Valentín en la cantidad de 451.081,94 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De dicha cantidad responderá de manera subsidiaria la sociedad 'Adegas Vinsa, SL'.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE ).
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECRIM , al calificar como constitutivos de un delito de estafa agravada los hechos declarados probados.
El recurso formalizado por Secundino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, por vulneración del principio in dubio pro reo y por error en al valoración de la prueba.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de un precepto penal sustantivo, en relación con la indebida aplicación de los requisitos que, el artículo 248 del Código Penal , exige para la tipificación del delito de estafa.
Y el recurso formalizado por Valentín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Renuncia al motivo primero anunciado por la vía del artículo 852 LECRIM y 5.4.º LOPJ, por vulneración de precepto constitucional de los artículos 24.1 .º y 2 .º, 9.3 y 120.3 de la Constitución .
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 LECRIM ., se consideran vulnerados por aplicación indebida los artículos 109.1 , 110 y 113 del Código Penal .
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 LECRIM ., se consideran vulnerados por aplicación indebida los artículos 109.1 , 110 y 113 del Código Penal , y por inaplicados los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
La representación procesal de Rogelio , en escrito de 5 de diciembre de 2017, se adhirió al recurso formalizado por Secundino y, por escrito de la misma fecha, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso formalizado por Valentín e interesó su desestimación.
La representación procesal de Secundino , mediante escritos fechados el 11 de diciembre de 2018, se adhirió al recurso formalizado por Rogelio , y solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso formalizado por Valentín .
La representación procesal de Valentín , en escritos fechados el 11 de diciembre de 2018, solicitó la inadmisión de los recursos formalizados por Rogelio y por Secundino e interesó su desestimación.
Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2018.
Fundamentos
Declara el Tribunal de instancia que los acusados, de común acuerdo y en su condición de administradores de la entidad '
Consideran los recurrentes que la prueba practicada no permite extraer la conclusión de que se produjera una manipulación de las cuentas de la sociedad en los años 1998 a 2001, ocultando de este modo al perjudicado que suscribió la ampliación de capital, el verdadero estado financiero en el que se encontraba la entidad. Destacan que la conclusión de que se falsearon las cuentas la extrae el Tribunal de la declaración de la testigo Rosaura , quien carece de credibilidad para los acusados en atención a que, habiendo sido empleada de
2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, '
Jurisprudencia constante de esta Sala reitera también que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
De esta consideración, y teniendo en cuenta que ni se objeta, ni se observa, quebranto de constitucionalidad o irregularidad en la obtención del material probatorio, debe destacarse que los recurrentes presentan una valoración alternativa de los elementos probatorios que ya fue desatendida por el Tribunal de instancia que, desde los mismos elementos probatorios, alcanzó un convencimiento divergente, y lo hizo desde un juicio racional y analítico que se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica, sin quebrarse desde las objeciones lógicas que el recurso sostiene.
La Sala sentenciadora subraya que la convicción de que los recurrentes falsearon las cuentas de la entidad y que, desde esa manipulación, tuvieron después la intención de engañar a Valentín , impulsándole a suscribir una ampliación de capital que no hubiera abordado de conocer la situación real de la empresa, se formó a partir de las testificales del propio querellante y de Rosaura , de la prueba documental aportada a la causa, incluidas las grabaciones reproducidas durante el juicio, así como de las periciales obrantes en las actuaciones y de las aclaraciones de los peritos en el plenario.
Destaca el Tribunal la declaración del querellante, que manifestó que los acusados le proporcionaron los balances de la empresa e información de márgenes de beneficio por producto, pero se le ocultó que la información contable de la sociedad estaba falseada, lo que le generó un perjuicio derivado de la desproporción existente entre el valor real de lo que adquiría y lo entregado para entrar en la ampliación de capital. Reseña además que Rosaura fue una administrativa contable en la empresa '
La fundamentación objetiva de la conclusión extraída por el Tribunal de instancia, no se desvanece desde las alegaciones de los recurrentes.
No consta que la financiación externa que aducen los recurrentes, no se hiciera sobre la base de un análisis de riesgo que se asentara en la misma falsa contabilidad que sirvió para atraer a Valentín a invertir. Como destaca el Tribunal de instancia, tampoco se ha aportado la supuesta auditoría que reflejaría que la situación de la empresa se correspondía con la oficialidad contable; y el que la contabilidad fuera llevada por la firma
A ello se añade, que es plenamente razonable la valoración que el Tribunal de instancia ha realizado respecto de la credibilidad de los testimonios contradictorios prestados en el seno del plenario. Lo es en lo relativo al escaso valor que puede darse a la afirmación de Zulima de que ella no vio ninguna contabilidad paralela, dado que esta empleada se incorporó a la empresa al final del conjunto de ejercicios económicos que se han analizado (2001), y nunca trabajó en el departamento administrativo de la empresa. Y lo es también en el sentido de atribuir plena verosimilitud al testimonio de Rosaura , pese a los elementos que podrían tachar su credibilidad subjetiva. Al respecto, el Tribunal indica que su relato está corroborado por las grabaciones oídas en juicio y por el informe de los economistas. Y ello es así. Es cierto que algunos datos calificados de falseamiento de la contabilidad y que son descritos en el informe pericial, solo se asientan en las afirmaciones de la testigo, de suerte que la conclusión pericial no es sino la consecuencia del testimonio, y no una confirmación de que fuera veraz. Así ocurre con respecto a los documentos que reflejan que
La valoración probatoria se ajusta así a las reglas de juicio lógico exigidas, sin que se desacredite con la alegación de que si la contabilidad hubiera ocultado la debilidad económica de la empresa, y hubiera sido desvelada a Valentín , en abril de 2003, por la empleada Rosaura en abril de 2003 (tal y como ella manifiesta), no sería lógico que los socios Valentín y Secundino hubieran estado de acuerdo en que la sociedad adquiriera en febrero de 2004, por 303.451,01 euros, las participaciones de Rogelio . Y ello porque el documento privado que se presenta para acreditar esa venta, no refleja que esa fuera la causa real del contrato. De un lado, se acordó que el importe de las participaciones no se pagaría en dinero, sino dando en pago al socio saliente la propiedad de unas marcas (signo distintivo) que no han sido valoradas en el proceso, y con la singularidad de que el adquirente permitiría a la empresa que continuara usando las marcas en el extranjero como licenciataria en exclusiva. De otro lado, el contrato se sometió a la condición suspensiva de que, en el plazo de dos años, se aprobara precisamente un convenio de acreedores que no fuera de liquidación y terminación del expediente de suspensión de pagos de la sociedad
3. Con respecto a la alegación subsidiaria de que la valoración probatoria realizada en la instancia conculca el principio del '
El motivo se desestima.
Expresan, en esencia, que no puede existir el delito de estafa por el que vienen condenados, pues ni puede sustentarse que hubiera un engaño cuando se actuó conforme con una legislación contable, en todo caso abierta y susceptible de diversas interpretaciones, ni puede entenderse que la actuación se orientara con un ánimo defraudatorio, dado que la propia sentencia recoge que las cuentas anuales de la empresa correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, no se manipularon con la finalidad de perjudicar a la sociedad, a un socio o a un tercero. Añade la representación de Secundino la incompatibilidad de su condena por estafa, con el hecho de que él mismo hubiera aportado y perdido su inversión en el mismo proyecto empresarial del que derivan los perjuicios del querellante.
El alegato carece igualmente de alcance respecto de la pretensión a la que aspira. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Junto a ello, debe recordarse que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio ).
Tales exigencias concurren en el caso que hoy analizamos y se recogen expresamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues tras indicar el Tribunal de instancia las concretas manipulaciones que se introdujeron en la contabilidad durante cuatro años, añade a continuación que: «
Es evidente que la diversa interpretación de la normativa contable, no permite computar como ventas, lo que finalmente no se vendió; ni por servicio prestado, lo que nunca se ha hecho. Desde tal axioma, resulta irrelevante que cuando se realizaron las diferentes manipulaciones de las cuentas anuales, no existiera en los acusados la intención de perjudicar a la sociedad o a un tercero (circunstancia que ha determinado su absolución del delito societario de falsedad en la contabilidad del artículo 290 del Código Penal ), pues el elemento esencial para el delito de estafa es que el engaño exista al momento en que se pretendió la captación del capital, precediendo y determinando el acto dispositivo, lo que no consta que ocurriera cuando el recurrente Secundino inició su proyecto empresarial. Y no puede negarse que tal actuación aconteció en el caso que estudiamos, puesto que la contabilidad no se ajustaba a la verdadera situación económica de la empresa, le fue entregada al querellante con la normalidad de cualquier contabilidad que refleje el resultado de la actividad comercial de una mercantil, y los acusados callaron su desajuste con la realidad, impulsándole así a que abordara una aportación de capital mediante la suscripción de las nuevas participaciones sociales que ellos mismos habían acordado emitir, lo que no hubiera hecho de haber conocido las efectivas pérdidas que soportaba la empresa.
El motivo se desestima.
Por su coincidencia, el motivo se analiza en conjunción con el tercero de los que desarrolla, el cual se formula también al amparo del mismo precepto procesal, por indebida aplicación de esos mismos artículos 109.1 , 110 y 113 del Código Penal , así como por la indebida inaplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
Ante una resolución que ha condenado a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Valentín en la cantidad de 451.081,94 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , esto es, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, los recurrentes reclaman los intereses desde la fecha de perpetración del delito o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la querella.
Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016 ; 618/16, de 8 de julio ; 605/2009, de 12 de mayo , 1130/2004, de 14 de octubre ó 298/2003, de 14 de marzo , entre otras)
Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil '
b) Las obligaciones civiles '
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C. Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de '
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo '
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19 de octubre de 1995 ).
Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto '
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: '
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los '
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C .) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio , y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . hoy 576 (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).
Así como los intereses legales '
Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal, si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM ).
Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses
El motivo debe ser estimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de Rogelio y Secundino , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en su Rollo de Sala 57/2014 , procedente del Procedimiento Abreviado 26/2010, de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Betanzos, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en su tramitación.
Declaramos, sin embargo, haber lugar al recurso de casación interpuesto contra esa misma resolución por la representación de la acusación particular, ejercida por Valentín , con declaración de oficio de las costas derivadas de su tramitación.
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que la afecta, la referida sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

