Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 418/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100362

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:672

Núm. Roj: SAP AL 672:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 434/19

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 25 de octubre de 2019.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 418 de 2019, el Juicio Rápido nº 618/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Interviene como apelante el acusado, D. Martin, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Rueda Rubio y defendida por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 00:30 horas del día 7 de diciembre de 2018 el acusado, actuando de común acuerdo con personas no identificadas y con la intención de obtener un lucro ilícito, se personó en la finca sita en el PARAJE000 del término municipal de Gádor (Almería), propiedad de Samuel; y tras saltar el muro que rodea dicha finca accedió al interior, cogiendo cuatro cajones de palomos deportivos para llevárselos. Momento en que fueron sorprendidos por Samuel, dándose a la fuga y llevándose 5 palomos sueltos cuyo valor ha sido establecido en 5000 euros'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Martin como autor responsable, de un delito de robo con fuerza ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-

- a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- y a que indemnice a Samuel, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 5000 € por los efectos sustraídos, todo ello incrementado en el interés del art 576 de la Lec .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza en apelación el acusado interesando con carácter principal se declare su nulidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y de defensa. De forma subsidiaria solicita se revoque la sentencia y se le absuelva por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Bajo la alegación única de que han sido vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y de defensa interesa el apelante se declare la nulidad de la sentencia, argumentando que se le denegaron injustificadamente pruebas esenciales para su defensa que propuso en tiempo y forma. En particular, se refiere a la testifical del responsable del local 'Macrobocatas' y a la grabación de las cámaras de seguridad de dicho establecimiento correspondientes a la noche de autos.

En numerosas ocasiones ha recordado este Tribunal que la eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECR. En el presente caso el apelante solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia, pero su petición fue rechazada por auto de 1 de julio de 2019, que ganó firmeza al ser confirmado por el de 3 de octubre de 2019. Por tanto, el motivo no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de insistir en que la testifical ni siquiera especificaba la persona en cuestión, limitándose la parte a aludir al responsable de un establecimiento de hostelería. En cuanto a las grabaciones, al igual que ocurre con la testifical, se trata en realidad de una diligencia de instrucción que la parte debió solicitar en su momento, sin dejarla para el juicio oral, pues en ambos casos era necesaria una mínima investigación dirigida a identificar al responsable en cuestión y a esclarecer si había cámaras, si conservaron la grabación y si podía facilitarse en un formato adecuado al órgano judicial.

Como ya indicamos en su momento, al conformarse con la continuación por la vía de las diligencias urgentes (f. 28 y 29) la defensa renunció a esta investigación, asumiendo la inmediata celebración del juicio (de hecho quedaron citadas las partes para el mes siguiente) y, en consecuencia, la pérdida de toda opción de practicar diligencias de instrucción. Por tanto, no podía luego pretender que se subsanase su omisión introduciendo tales pruebas por la vía excepcional del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ni, desde luego, que se declare ahora la nulidad de la sentencia por la pérdida de una opción probatoria que implícitamente aceptó en su momento.

Por ello el primer motivo se rechaza.

TERCERO.-De forma subsidiaria solicita el apelante se revoque la sentencia y se le absuelva por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa. En síntesis, cuestiona la consistencia y verosimilitud de la declaración del perjudicado, resaltando que no justificó la titularidad de los bienes sustraídos ni facilitó las características de la finca donde se hallaban. Asimismo critica que no se practicase una verdadera inspección ocular y pone en duda los métodos empleados por la perito judicial para tasar los bienes.

A)El respeto a la presunción constitucional de inocencia 'implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'( STS de 3-3-06).

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).

B)Expresa la sentencia apelada que la prueba nuclear por la que se acredita la autoría del acusado es el hecho de que el denunciante encontrara su teléfono móvil y su DNI en su finca. En efecto, afirmó que, tras la llamada de un vecino alertando de que en su finca había tres personas, se desplazó al lugar y vio tres personas que huían saltando la valla. Iban encapuchados y se fueron en un Seat León Dorado. A uno de ellos cuando saltó el muro se le cayó algo, comprobando que era un teléfono móvil en cuya funda guardaba el DNI. También hizo constar que aunque había sido objeto de robos otros días, ese concreto día se llevaron 5 palomos de vuelo, valorado en 5000 euros. Agregó que se dedica a la crianza de esta clase de aves y que para llevar a cabo la misma está federado.

Resalta asimismo la sentencia que, según el agente de la Guardia Civil NUM000, la finca está rodeada en su perímetro de un muro bastante alto y en su interior había palomas y cajones de palomos deportivos que estaban vacíos. También confirmó el agente que el denunciante entregó un teléfono móvil con el DNI de una de las personas que huyeron al ser sorprendidos por aquél. Consta en el atestado por diligencia al folio 10 de las actuaciones la recepción del terminal móvil y el DNI a nombre del acusado Martin, siendo entregado el DNI y quedando el móvil como pieza de convicción a disposición del Juzgado.

La sentencia apelada toma en consideración que el acusado negó incluso haber estado en el lugar de los hechos, explicando que la noche de autos estuvo con otros amigos en un establecimiento llamado 'Macrobocatas' en Almeria desde las 22,15 hasta las 00,00 horas y que fue en ese establecimiento donde echó de menos el móvil. Sin embargo, niega todo crédito a este relato razonando que en instrucción dijo que lo echó en falta sobre las 22,15 horas mientras en el plenario precisó en una primera ocasión que lo perdió en el establecimiento y a una pregunta posterior respondió que no sabía donde dejó el móvil, si en el establecimiento o su casa. Además, en instrucción afirmó que no se dedicaba a las palomas, que no había robado ninguna, justificando que es necesario estar federado, siendo significativo el conocimiento de esta circunstancia con el desconocimiento de dicha actividad. Admitió, en fin, la forma habitual de llevar el DNI en la funda del teléfono móvil.

Analizando en su conjunto esta prueba el Juzgado concluye que uno de los autores de la sustracción fue el acusado, dado que sobre las 00,30 horas ya no estaba en el establecimiento Macrobocatas (él dice que estuvo hasta las 00,00 horas y que después se fueron de fiesta con sus amigos), la distancia entre dicho establecimiento y el lugar de los hechos es de unos 12 kilometros, por lo que es factible que estuviera a las 00,00 en el local y a las 00,30 horas en la finca, y su teléfono y su DNI fueron hallados en el sitio y circunstancias expuestos.

Por ultimo valora la prueba pericial, expresando que se ha realizado por persona respecto de la que debe predicarse objetividad, al no inferirse interés de ningún tipo. Recoge la sentencia que es cierto que el perito asume la valoración del denunciante, pero apunta que lo justifica en su informe, aclarando que realizó un muestreo de las paginas Web que se dedican a esa a actividad y consultó con otros compañeros. Por ello valora la tasación como creíble y ajustada a las características de las aves.

C)A la vista de los contundentes razonamientos que acabamos de resumir es evidente que no se ha producido una quiebra de la presunción de inocencia.

La preexistencia y titularidad de los bienes quedan acreditadas por las propias manifestaciones del denunciante, confirmadas por el testimonio del Guardia Civil, que observó en la finca aves similares a las denunciadas como sustraídas y cajas para su guarda. En estas circunstancias es del todo irrelevante que no se facilitasen características adicionales de la finca o que no se levantase un acta de inspección ocular.

La autoría se tuvo por acreditada en virtud de prueba indiciaria, según ha quedado expuesto. La opción es perfectamente legítima porque, de acuerdo con una pacífica doctrina jurisprudencial, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas'( STS de 7-11-12).

En el presente caso hay prueba directa de los siguientes hechos: 1) a uno de los autores de la sustracción se le cayó un móvil y un DNI que resultaron pertenecer al acusado (el perjudicado declara que vio como se caían los objetos y el acusado los reconoce como suyos); 2) el acusado abandonó el establecimiento en el que afirma estuvo a las 00,00 horas, produciéndose la sustracción a las 00,30 horas en un lugar que no dista mucho de aquél; 3) el acusado no denunció la pretendida sustracción o pérdida de su teléfono móvil.

También es impecable el juicio de inferencia que realiza el Juzgado. Del análisis conjunto de los anteriores datos se infiere sin dificultad, como expresa la sentencia apelada, que el recurrente fue uno de los autores de la sustracción. No es la única opción posible pero sí lo que el sentido común sugiere que ocurrió. Por ello, al no haberse puesto de relieve la existencia de un error de apreciación de las pruebas ni que la valoración de las mismas sea ilógica, irracional o absurda, debe ser respetada en esta alzada la conclusión alcanzada por el Juzgado.

Por último, la crítica al informe pericial carece de base porque el perito justificó suficientemente el modo en que calculó el valor de los bienes, sin que por parte del recurrente se haya aportado una pericial de signo distinto que permita razonablemente tener por desvirtuadas esas consideraciones.

Es cierto que la defensa impugnó el informe pericial en el que se apoya el Juzgado. Sin embargo, recuerda la STS núm. 864/2003, de 11 junio, invocando los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001, que cuando durante toda la instrucción se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciterprivarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. En el mismo sentido, véanse las SSTS nº 652/2001 de 16 de abril y 1521/2000 de 3 de octubre.

Sólo cuando en fase de instrucción se produce la impugnación -con o sin petición de nuevo examen- y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia se hace necesaria la ratificación del informe en el plenario con presencia del perito, evitando así el efecto perturbador de las impugnaciones meramente formales e inconcretas ( STS 864/2003, ya citada).

En el caso examinado la impugnación tuvo lugar en el trámite de conclusiones y sin especificar los motivos en que se basaba, pese a lo cual el informe fue ratificado en el plenario por su autora. En consecuencia, no cabe atribuir a la impugnación de la pericia los efectos que le serían propios, dada su falta de motivación, argumentación y concreción en el momento procesal oportuno. El informe, en suma, produce plenos efectos en el proceso por la falta de impugnación en tiempo y forma unida a las explicaciones sobre su contenido a las que se ha hecho ya referencia.

El motivo, por tanto, se ha de rechazar.

CUARTO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Martincontra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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