Sentencia Penal Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 191/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100410

Núm. Ecli: ES:APL:2019:990

Núm. Roj: SAP L 990:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 191/2019

Procedimiento Abreviado nº 141/2018

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 434/19

Ilmas/o. Sras/or.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistrada/do

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/05/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número 141/2018, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. JOAN ENRIC ALBAREDA ARQUÉ; se adhiere al recurso Francisca ,representada por la procuradora Dª.CRISTINA FARRÀ CARULLA y defendida por la Letrada Dª.MARILUZ SERRANO PEDARRÓS . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dª. DIVINA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por el Letrado D. DIEGO CREMADES SALINAS.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de. art. 147 del CP a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas .

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como autor penalmente responsablke de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 45 días cd multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas .

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Manuel como auotor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisca como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas .

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como responsable civil a que indemnice a Jesús Manuel por las lesiones sufridas en la cantidad de 210 euros y a Francisca en la cantidad de 8190,38 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec .'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia de instancia que condenó a Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, y a Jesús Manuel y Francisca como autores de sendos delitos leves de lesiones, se alza en primer término la representación procesal de Jesús Manuel alegando, una vez subsanada la omisión de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que él actuó en todo momento en legítima defensa, por cuanto Carlos Ramón había agredido previamente a su madre, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

Recurre también la sentencia de instancia la representación de Carlos Ramón manifestando que el mismo actuó en legítima defensa para defenderse de los ataques de contrario; añade asimismo que él no fue el causante del desprendimiento de retina que sufrió Francisca, sin que pueda establecerse un nexo causal entre la úlcera en el ojo y el posterior desprendimiento; y con carácter subsidiario impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, interesando que se fije la misma en atención únicamente a los 8 días que tardó en curar de la úlcera sin precisar tratamiento quirúrgico.

La representación de Francisca se adhiere al recurso presentado por Jesús Manuel, e interesa a su vez se acuerde en esta alzada su libre absolución sosteniendo que en ningún momento agredió a Carlos Ramón.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO:Planteados los recursos en los anteriores términos, es preciso recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La correcta aplicación de los anteriores criterios al presente supuesto conduce a la del primer motivo de apelación esgrimido por todos los recurrentes, y en base al cual interesan en esta alzada su libre absolución. En el supuesto de autos todas las partes implicadas que acudieron al acto del juicio oral, reconocieron que existió entre ellas un incidente, si bien todos sostuvieron que se limitaron a repeler la agresión de que eran objeto de contrario. Ahora bien, frene a ello, lo cierto es que constan en las actuaciones informes médico forenses de todas las partes, acreditativos de la existencia de unas lesiones, sin que ninguna de ellas proporcionara una explicación mínimamente razonable de cómo pudieron causarse las mismas. Frente a ello, el razonamiento de la juzgadora no puede tildarse de arbitrario o irracional, sino resultado de una valoración conjunta de la prueba que no puede entenderse que obedezca a una apreciación arbitraria o caprichosa del juez 'a quo', sino a una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, momento en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen en nuestro proceso penal y en el que el juzgador pudo percibir todos y cada uno de los detalles de las declaraciones, palabras gestos, dudas, vacilaciones, o cualquier otro dato para formar su convencimiento, algo de lo que resta privada esta Sala.

De lo actuado lo que se desprende es que hubo una riña entre las partes implicadas, que ésta fue mutuamente aceptada, con acometimientos por ambas partes y por ello dichas conductas son constitutivas de las infracciones, por las que tanto Jesús Manuel, como Carlos Ramón como Francisca han sido correctamente condenados en la instancia. Y es que la situación de riña entre las partes, es incompatible con la eximente de legítima defensa tanto completa como incompleta cuya aplicación postulan todos los recurrentes, según conocida doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS de 8 de octubre de 1996, de 23 de junio de 1989, de 22 de octubre de 1990, 16 de febrero de 2001 y de 8 de octubre de 2001), siendo en principio irrelevante quién de los partícipes en la discusión agrede primero, ya que cuando existe una discusión previa que termina en pelea, es lógico pensar que nunca los golpes que se dan las personas que discuten se produce en el mismo instante, sino que siempre uno de los golpes es anterior a los otros pese a lo cual, el que recibe el primer golpe no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber actuado en legítima defensa, debiendo en consecuencia cada uno de los denunciados responder de las lesiones causadas al contrario, tal y como ha sucedido en el supuesto de autos, en los términos expuestos por la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada en esta alzada.

Por ello la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, motivo por el cual procede desestimar las peticiones de absoluciones formuladas tanto por la representación de Jesús Manuel, como de Carlos Ramón como de Francisca.

TERCERO:Igual suerte le depara a la alegación efectuada por la representación de Carlos Ramón al sostener que no ha quedado acreditado que el mismo fuera el causante del las lesiones sufridas por Francisca.

Y es que frente a tal alegación, el informe médico forense emitido en relación a las lesiones sufridas por Francisca es claro al establecer que la misma sufrió lesiones consistentes en úlcera corneal ojo derecho y desprendimiento de retina ojo derecho, sin que el simple hecho de que la misma acudiera al servicio de urgencias al día siguiente de la comisión de los hechos sirva sin más para romper el nexo causal entre éstos y la lesión constatada por el forense, siendo además dichas lesiones totalmente compatibles con la versión de los hechos sostenida por la perjudicada. Pero es que además el forense en el acto del plenario aclaró que la causa del desprendimiento de retina fue un traumatismo, lo que resulta totalmente compatible con el puñetazo en el ojo que le propinó Carlos Ramón. Por otro lado si la parte no estaba conforme con las conclusiones de dicho informe forense, bien pudo aportar alguna otra prueba documental que lo contradijera o incluso solicitar o efectuar otra pericial al respecto, lo que no ha llevado llevó a cabo.

Así las cosas, no apreciándose la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la juez de instancia tanto a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones como a fijar el 'quantum' indemnizatorio, es procedente desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Carlos Ramón.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los recurrentes las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel con la adhesión de Francisca, y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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