Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100279
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10413
Núm. Roj: SAP B 10413/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª
Rollo 85/2020E
Procedimiento Abreviado 297/2019 (Juicio Rápido)
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
SENTENCIA: 434/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ GRAU GASSO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 18 de septiembre de 2020
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto el Rollo de
Apelación nº 85/2020 formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia (núm.
143/2020) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 297/2019
(Juicio Rápido), seguido por Delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso de conducción,
habiendo sido partes, en calidad de apelante el acusado D. Felix y, en calidad de parte apelada, el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien
expresa el parecer del Tribunal,
Antecedentes
Primero.- En fecha 13/3/2020, el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dicta Sentencia (núm.143/2020), cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que condeno a Felix como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción al carecer de permiso de conducir del art. 384.2 del C,P, con la concurrencia dela circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., a la pena de 22 meses de multa, a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P. así como al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 14/7/2020, se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado D. Felix , en cuyo escrito, tras expresar los motivos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se dicte Sentencia absolutoria, o subsidiariamente, se rebaje la pena de multa a 18 meses, con cuota diaria de 4 euros.
Tercero.- Admitido a trámite dicho recurso, se da traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formule las alegaciones que tengan por conveniente a su derecho, presentando escrito, en fecha 24/7/2020, en que interesa la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
Evacuado dicho trámite, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.
Cuarto.- Recibidos los autos, en fecha 1/9/2020, y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Único.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Alegación acerca de error en la apreciación de la prueba; vulneración del derecho de defensa, vulneración de un proceso con todas las garantías, infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes': En los motivos primero y segundo expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Felix , se invoca error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho de defensa, vulneración de un proceso con todas las garantías e infracción del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes ( art. 24.2 CE), ya que se aportó fotocopia de un documento acreditativo de que el acusado ya contaba con permiso de conducción en Honduras, y el Juzgado a quo denegó la petición de suspensión a fin de poder presentar el original.
Respecto del error en la valoración de la prueba invocado por la Defensa del acusado al recurrir la Sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en Sentencia de 29/5/2017 (Roj 3651/2017), señala que deberá estarse a la Doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, especialmente en la STC 184/2013, de 4/11/2013 (BOE núm. 290, de 4/12/2013), en cuyo Fundamento Jurídico 7º se establece: '(...) el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' 'Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (...) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (...), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...).' Partiendo de las premisas de la relevancia que, en la ponderación de las pruebas personales, tiene la percepción directa por el Juez a quo de las diversas declaraciones de los acusados y de los testigos practicadas en juicio oral, ya que es ese Juzgador a quo quien se encuentra en una posición privilegiada, por ser quien interviene, personal y directamente, en la práctica de la prueba, según los principios de inmediación, contradicción y oralidad; así como, de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el concreto valor que debe darse a cada diligencia probatoria, la revisión en segunda instancia tiene por objeto examinar, no sólo la validez y regularidad procesal, sino asimismo verificar que las conclusiones que el Juez a quo ha plasmado en su Sentencia resultan coherentes con los resultados de las pruebas practicadas y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En consecuencia, invocada por el acusado recurrente el error en la valoración de la prueba, en segunda instancia deberá examinarse si: - la Sentencia impugnada ha incluido en Hechos Probados, circunstancias fácticas no reconocidas por los acusados o los testigos en sus declaraciones y cuya existencia no puede derivarse de ninguna otra diligencia probatoria practicada en el juicio oral; - el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, contenido en la Sentencia, resulta ilógico, absurdo, irracional o arbitrario; o bien, - concurren circunstancias de las que se deriva, de forma inequívoca, la falsedad de un testimonio considerado veraz, o bien, se deriva la certeza de un testimonio no tomado en consideración.
En cuanto a la suspensión del juicio oral, el art. 745 LECrim, de aplicación también al procedimiento abreviado, establece que: ' No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.' Respecto de los requisitos que debe cumplir un documento público extranjero para ser válido y producir efectos en un Estado diferente al de su expedición, según normas de Derecho Internacional, con carácter general se exige la legalización de dicho documento.
Sin embargo, mediante Convenio de la Haya nº XII, de fecha 5/10/1961, se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, siendo suficiente entre los Estados firmantes, el cumplimiento de la 'apostilla' expedida por las Autoridades competentes del país de origen del documento público; siendo un Convenio suscrito por España (Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961)y también por Honduras.
El trámite de 'apostilla' consiste en colocar sobre un documento público, o una prolongación de éste, una Apostilla o anotación que certificará la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo.
En consecuencia, los documentos emitidos en un país firmante del Convenio que hayan sido certificados por una Apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
En el presente caso, a la vista de todo lo expuesto ut supra, procede la desestimación de los motivos primero y segundo del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) Cualquier documento público, incluidos los documentos expedidos por las Autoridades hondureñas, requieren para ser considerados válidos, y por ende, para producir efectos en el Estado español, incorporar la correspondiente apostilla expedida por las propias Autoridades hondureñas, de conformidad con el Convenio de la Haya nº XII, de fecha 5/10/1961.
b) Desde 23/6/2019, fecha en que se inició el presente procedimiento mediante atestado policial, hasta el día 9/3/2020, en que se celebró el acto del juicio oral, transcurrieron un total de 8 meses, durante los que el acusado podría haber solicitado y obtenido Certificado expedido por las Autoridades hondureñas, con la correspondiente Apostilla, acerca de si había obtenido permiso de conducir, según la legislación hondureña; a mayor abundamiento, no acredita el acusado haber iniciado las gestiones necesarias para la obtención del documento referido, como pudiera ser la presentación de solicitud escrita de la expedición de dicho documento, no pudiendo ni tan siquiera, especificar ante qué concreto organismo ha realizado gestiones con esa finalidad.
A mayor abundamiento, la representación procesal del acusado no propuso dicha documental como diligencia probatoria en su escrito de Conclusiones Provisionales (folio 47).
c) Siendo imputable al acusado la no presentación de documento público extranjero, con la pertinente apostilla, en el acto del juicio oral, no procedía la suspensión del plenario, en aplicación del art. 745 LECrim.
SEGUNDO.- 'Alegación acerca de la infracción del art. 66 CP ': En el motivo tercero expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Felix , se invoca vulneración del art.
66 CP, ya que se le impone una pena de multa de 22 meses, siendo la cuantía mínima de la mitad superior de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros excesiva según las circunstancias personales del acusado.
Según el art. 384 CP, la pena aplicable a aquéllos condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción es de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
Por su parte, el art. 66.1.3ª CP establece que: 'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.' Respecto de la cuantía de la cuota/día de la pena de multa, la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, STS de 26/3/2019, ROJ 1007/2019; STS de 18/5/2016, ROJ 2274/2016) considera que: - la insuficiencia de los datos que permitan valorar las disponibilidades económicas del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico y que - el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
La aplicación de dichos preceptos al presente caso conlleva la desestimación del motivo, habida cuenta de la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La mitad superior de la pena impuesta por la comisión del delito del art. 384 CP, en el caso de la pena de multa, tiene una extensión de 18 a 24 meses.
2) El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de 24 meses.
3) El acusado ya ha sido condenado, mediante sendas Sentencias firmes, por la comisión del mismo delito del art. 384 CP, por conducción sin haber obtenido el permiso de conducción.
4) No habiéndose acreditado especiales circunstancias personales del acusado, resulta adecuada la fijación de la cuota diaria de multa en 6 euros, muy cerca del mínimo establecido en 2 euros.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, en aplicación de los arts. 239 y 240 LECrim.
VISTOS los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, desestimar íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 297/2019 (Juicio Rápido), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos , declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º LECrim), que se preparará ante este Tribunal y que será resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
