Sentencia Penal Nº 434/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 434/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 114/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 08019370062021100508

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9743

Núm. Roj: SAP B 9743:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 114/2020-B

DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 358/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2-CERDANYOLA DEL VALLÈS

SENTENCIA Nº 434/2021

Tribunal

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

En Barcelona, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 114/2020, que procede de las Diligencias Previas núm. 358/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallès, seguida por delito continuado de estafa agravada contra D. Carlos Manuel, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales; que ha sido representado por la procuradora Dª. Emma Nel·lo Jover y defendida por el letrado D. Patricio Pardo Nortes.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Jesús María, que dio lugar a las diligencias previas núm. 358/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cerdanyola del Vallès.

Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal contra Carlos Manuel.

Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 114/2020.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.6º y 74 del Código Penal, del que sería autor el acusado, para el que solicitó una pena de dos años y nueve meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota de diaria de once euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena del acusado a indemnizar a D. Jesús María en la cantidad de 4.820 euros y a D. Marco Antonio en la cantidad de 25.011 euros. Y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La defensa del acusado Carlos Manuel, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

CUARTO.-El juicio oral ha tenido lugar el día 8 de junio de 2021. Al inicio del juicio, el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, ha corregido la pena solicitada en las conclusiones provisionales y la ha fijado en tres años y nueve meses de prisión, con fundamento en que se trata de un error material.

El letrado de la defensa se ha opuesto, ha manifestado que le causaba indefensión y ha pedido la suspensión. El Tribunal no ha accedido a la petición.

Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas.

QUINTO.-Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

El Ministerio Fiscal y la defensa han elevado a definitivas las conclusiones provisionales.

SEXTO.-Seguidamente el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado han emitido sus informes. La defensa en el informe ha solicitado la apreciación, en su caso, de la atenuante de reparación del daño.

Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOSlos siguientes hechos:

ÚNICO.- Carlos Manuel, con el propósito de obtener un enriquecimiento indebido, en fecha indeterminada del mes de abril de 2019, se presentó en la empresa MAYDER, sita en la calle Vilatort núm. 18, de la localidad de Montcada i Reixach, y ofreció a su gerente, Jesús María, la compra de una moto marca Yamaha, modelo T-MAX, por un importe de 4.840 euros. Éste, tras aceptar el precio, le realizó dos transferencias al número de cuenta NUM001, que le facilitó Carlos Manuel y de la que era titular. En concreto, en fecha 3 de mayo de 2019, realizó una transferencia por valor de 2.420 euros y, en fecha 10 de mayo de 2019, otra por el mismo importe. Jesús María no recibió la motocicleta ni le fue devuelta la cantidad entregada.

En fecha 26 de abril de 2019, y con el mismo propósito, le ofreció a Marco Antonio una máquina HAEGER 824 y utillaje por valor de 10.890 euros y éste, el mismo día realizó una transferencia por el importe total, al mismo número de cuenta NUM001.

En fecha 2 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Marco Antonio 15 toneladas de hierro por valor de 12.221 euros. El Sr. Marco Antonio, el mismo día, realizó una transferencia, por el importe total, al número de cuenta NUM002, que le facilitó el acusado y del que era titular la pareja del acusado.

Por último, en fecha 3 de mayo de 2019, ofreció al Sr. Marco Antonio más material y una máquina HAEGER 412 por importe de 3.800 euros. El Sr. Marco Antonio, el mismo día, realizó una transferencia, por la mitad del importe, 1900 euros, al mismo número de cuenta NUM002, del que era titular la pareja del acusado.

Marco Antonio no recibió las máquinas ni los materiales y no le fueron devueltas las cantidades entregadas.

Tanto el Sr. Jesús María como el Sr. Marco Antonio conocían al acusado como comercial de este tipo de maquinaria aunque nunca habían tenido relaciones comerciales con el mismo.

Ambos perjudicados reclaman.

Fundamentos

Delito objeto de acusación

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.6º y 74 del Código Penal.

Se fundamenta la acusación en la obtención por el acusado de diferentes importes a cambio de maquinaria y materiales que nunca se entregaron. Asimismo, y además de apreciar la comisión de la estafa como delito continuado, ya que habría dos sujetos pasivos del delito y de uno de ellos se consiguieron diferentes entregas de dinero, considera que concurre el subtipo agravado del citado 250.1.6º, en la modalidad de aprovechamiento por el sujeto activo de la credibilidad empresarial o profesional.

Frente al planteamiento de la acusación pública, el acusado opone que se quedó en situación de insolvencia y que no pudo entregar los bienes ni devolver el dinero por este motivo, Asimismo, se alega que el dinero se recibió para poder adquirir los bienes por el acusado para su entrega de los compradores.

Al valorar la prueba tendremos que determinar si la conducta del acusado conforma los elementos del tipo de estafa y, en concreto, el del engaño bastante. Dicho elemento nuclear del tipo podrá afirmarse en este caso en la medida en que se haya probado que fueron circunstancias sobrevenidas las que impidieron el cumplimiento de la obligación asumida por el acusado. Obviamente, no hay duda, porque así lo ha reconocido el acusado y lo han ratificado los perjudicados, que se consumó el acto dispositivo ya que recibió los importes que había exigido.

Así, al valorar la prueba tendremos que dilucidar si la disposición de dinero a favor del acusado, que fue seguida de la falta de entrega de los efectos que ofreció en venta, conformó los elementos de la estafa o si, por el contrario, fueron circunstancias sobrevenidas a los actos dispositivos las que impidieron esa entrega, lo que excluiría la responsabilidad penal en la medida en que haya podido concurrir un riesgo inherente al negocio y derivado, como dice el acusado, a la situación a la que se vio abocado.

Valoración de la prueba

SEGUNDO.-De la prueba practicada se infiere la concurrencia de los elementos del tipo. Sin desconocer, como no puede ser de otra manera, que en el proceso penal es la acusación la que viene obligada a probar los hechos conformadores del delito, en este caso se concluye, fuera de cualquier duda que el acusado ofreció a los dos perjudicados, a los que conocía por su actividad comercial, maquinaria y materiales al Sr. Marco Antonio y una moto al Sr. Jesús María, con el pretexto de que se trataba de bienes de una empresa en situación de insolvencia y que estaba en concurso. Asimismo, se ha probado que no se entregaron dichos efectos y que el acusado hizo suyas las cantidades transferidas, que no ha devuelto.

La cuestión a dilucidar, como hemos apuntado en el fundamento que antecede es si podemos inferir el engaño bastante una vez no hay duda que los perjudicados pagaron y no recibieron las mercancías compradas.

En la sentencia núm. 499/2019, de 23 de octubre, la Sala Segunda profundiza en los límites entre el dolo civil y el dolo penal, en la suficiencia del engaño y el deber de autoprotección del engañado. En lo que hace a la conducta típica, precisa que la estafa no sólo se comete por acción sino también por omisión. Con cita de las sentencias núm. 987/2011, de 5 de octubre, 483/2012, de 7 de junio, 51/2017, de 3 de febrero, y 590/2018, de 26 de noviembre, configura el engaño típico como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo para causar el error que determina el acto dispositivo y la indebida disminución del patrimonio ajeno. Expone que según su doctrina constante el engaño bastante a los efectos del delito de estafa es el suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto. Para ello debe tener la suficiente entidad para que ' en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. En este punto señala que para valorar la suficiencia del engaño hay que atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y añade que las maniobras defraudatorias del sujeto activo han de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.

A partir de estas premisas la Sala recuerda la distinción entre dolo civil y el dolo penal. Comienza por exponer que ' la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal' y que deben quedar fuera las ilicitudes que pueden ser castigadas de forma adecuada con la imposición de una sanción no penal. Concluye precisando que sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como 'última ratio' y el principio de intervención mínima. Como manifestación concreta de estos límites entre la ilicitud civil y la penal en el ámbito negocial expone la Sala que constituye delito de estafa la conducta de quien simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones por la otra parte, ocultando su intención de incumplir sus propias obligaciones. Se aprovecha así el sujeto activo de la confianza y la buena fe del perjudicado cuando hay un ánimo inicial de incumplir lo convenido. Las actuaciones del sujeto activo se conciben y planifican desde el propósito de incumplir las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral. Con tal conducta se conforma la antijuricidad de la acción y la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Y continúa el Alto Tribunal señalando que esa conducta del agente es la que mueve la voluntad del disponente que, claro está, no habría contratado de haber conocido el propósito o intención del sujeto activo.

Recuerda la Sala que ' el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa', por lo que la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en un negocio bilateral constituye el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. Y remata indicando que en la estafa el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción del negocio que no quiere o no puede cumplir la contraprestación a que se obliga; así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito de defraudar concurre antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual, que no puede conformar la conducta típica de la estafa.

En consonancia con dicha interpretación precisa que el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño ya que, en otro caso, no se podría afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si conocía que estaba afirmando algo como verdadero sin serlo o que ocultaba algo verdadero, puede afirmarse que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo el error y la subsiguiente disposición patrimonial no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. El dolo tiene que preceder a los demás elementos del tipo de estafa. Es decir, debe darse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, consecuencia de aquél. Ello hace que el dolo del agente antecede o concurre en la dinámica defraudatoria, sin que quepa para conformar la estafa ese dolo ' subsequens' o sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio.

Como manifestación de esta interpretación se recuerda que la Sala ha establecido que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones asumidas cuando desde el primer momento sabe que eso no será posible. Aclara que en estos casos se habla de ' negocio criminalizado', término con el que no se muestra conforme ya que considera que el tipo de estafa no se criminaliza un negocio sino un delito. Y es en este orden de ideas profundiza en los límites entre el dolo civil y el dolo penal.

Y señala que un contrato en el que el consentimiento de la contraparte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues sería consecuencia de dolo o tendría una causa ilícita, conforme a los artículos 1269 y 1274 del Código Civil. Es decir, desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de negocio jurídico. Si el contrato existe desde que concurren consentimiento, objeto cierto y causa, como establece el artículo 1261 del Código Civil, no podrá hablarse de contrato ni de negocio jurídico cuando una de las partes en realidad no consiente en obligarse. Podrá existir una apariencia, pero no un negocio jurídico en sentido propio, y será esta apariencia el elemento engañoso que conformaría daría el delito de estafa.

El Tribunal Supremo expone que al interpretar la suficiencia del engaño se ha de partir de una regla general que sólo quiebra en situaciones excepcionales y muy concretas. Esta regla general se enuncia en la sentencia núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: ' El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa'. Como excepción sólo cabría excluir la responsabilidad del sujeto activo cuando el engaño sea tan 'burdo, grosero o esperpéntico' que sea inhábil para inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y, precisa, que una interpretación rígida o estricta del requisito de la suficiencia implicaría ese desplazamiento de la responsabilidad del sujeto activo al pasivo a que se ha hecho mención. Se estaría exonerando al autor por un hecho, el simple descuido de la víctima en su proceder o cumplimiento de sus obligaciones, que además es ajeno a la culpabilidad del sujeto activo. Dice la Sala que 'esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

A la luz de la prueba, la proyección de esta doctrina en este caso lleva a afirmar la comisión del delito de estafa, como hemos avanzado. El acusado se aprovechó de que los perjudicados le conocían como comercial del sector económico al que se dedicaban, aunque nunca hasta entonces habían concertado ningún negocio con él. Les explicó que les podía vender esos efectos que constan en los hechos probados, pretextando que procedían de una empresa insolvente, y consiguió que le transfirieran las cantidades para la adquisición.

Es decir, urdió una trama aprovechándose de ese conocimiento previo como comercial del sector y consiguió la entrega de las cantidades a las que ha ascendido el perjuicio. Pero, claro está, no se resuelve todavía la cuestión esencial consistente en determinar si hubo o no engaño bastante.

El acusado se limitó a ofrecer en venta los efectos pero en ningún momento justificó documentalmente o por cualquier otro medio que los tenía a su disposición. No dio razón efectiva, más allá de su manifestación, que era efectivamente un intermediario entre la administración de la supuesta concursada y posibles adquirentes.

No estamos con ello invirtiendo la carga de la prueba o eximiendo a la acusación de probar. Simplemente inferimos, en consonancia con la jurisprudencia expuesta, que la ausencia de esas justificaciones demuestra el engaño ya que hay una total ausencia de prueba del poder dispositivo pretextado por el acusado para vender los efectos ofrecidos a los sujetos pasivos.

Es decir, ante la indiscutible realidad de los actos dispositivos de los perjudicados y la falta de entrega de lo comprado, resulta necesario tener unos mínimos indicios, que son los que sustentarían la prueba de descargo, respecto a que el acusado disponía de los efectos ofrecidos en venta y que si no los pudo entregar fue por circunstancias que no concurrían en el momento del ofrecimiento en venta.

Nada hay en la prueba, más allá de la manifestación interesada del acusado, que tenía aquella disposición. No hay, por tanto, nada que apoye la versión de descargo, máxime cuando, conviene reiterar, los acusados transfirieron las cantidades y nada recibieron a cambio.

Y, asimismo y en este mismo orden de ideas atinentes a la valoración, el acusado ha pretendido justificar la imposibilidad de entregar los efectos y devolver la cantidad por su situación económica que le abocó a la insolvencia. También ha alegado que la entrega de lo comprado no iba a ser inmediata. Pero de nuevo no hay ni el más mínimo indicio, más allá de lo manifestado por el acusado, respecto a su situación económica, la actividad comercial que desarrollaba y que no había obligación de entrega de los efectos en un tiempo prudencial. En este punto reiteramos que no hay indicios de que, efectivamente, el acusado tenía a su disposición esas máquinas y materiales.

En consecuencia, la versión de descargo carece del más mínimo soporte indiciario.

No obstante, tenemos que incidir en la cuestión del engaño a la luz del deber de autoprotección. A partir de la doctrina expuesta, no consideramos que en este caso el engaño sea ' burdo, grosero o esperpéntico'. El acusado era conocido por los sujetos pasivos, que le tenían por profesional del sector económico al que se dedicaban, aunque no hubiesen tenido tratos anteriores con él. En concreto, el Sr. Marco Antonio sabía que había vendido maquinaria de la misma marca que la ofrecida a otras empresas y ambos perjudicados le habían visto en ferias del sector. Por tanto, no tenían motivos para dudar, dada su condición profesional, que tenía la disposición de aquellos bienes que ofrecía en venta.

Tenemos que concluir, en consecuencia, que los hechos conforman los elementos del tipo de estafa. Hay engaño bastante, hay disposición y hay ánimo de lucro.

Por el contrario, no concurre el subtipo agravado. Este subtipo plantea evidentes problemas de subsunción ya que afecta a la misma esencia del delito de estafa. Dicho en otros términos, en la mayoría de los delitos de estafa el engaño se despliega en el contexto de una relación personal, sea esta negocial o constituida por cualquier vínculo entre el sujeto activo y el disponente. Asimismo, y en ese plano de las relaciones contractuales o negociales en general, la credibilidad empresarial o profesional de ordinario es un elemento que se inserta en el engaño propio de la estafa. Es decir, para apreciar el subtipo se exigirá un plus consistente en que el engaño que conforma la estafa no abarque en sí mismo ese abuso o aprovechamiento de las circunstancias que se recogen en el mismo.

En lo que tiene de exposición o compendio de la jurisprudencia sobre este subtipo se va a analizar la sentencia TS núm. 192/2019, de 9 de abril, ya citada, en la que la esencia de la interpretación consiste en determinar cuándo concurre ese plus que trasciende al contexto de relación personal o de credibilidad en el ámbito negocial en el que, de ordinario, se despliega el engaño. La sentencia, tras recordar que el subtipo es aplicable a la estafa, la apropiación indebida y la administración desleal, subraya que 'dicha circunstancia de agravación supone la existencia de un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño'. A continuación determina las dos notas características que definen ese plus: La especial naturaleza de la fuente de la confianza y la existencia de una relación distinta de la que por sí misma ya presenta la propia arquitectura de la figura delictual; por ello se concreta que la aplicación de esta circunstancia de agravación será excepcional y limitada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, la acción típica se ejecuta desde una ' situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente'.

Respecto al aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional dice la Sala que para su apreciación se ha de poner el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, a partir de su consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales. Ese prestigio justifica la aplicación del subtipo en tanto el mismo lleva al sujeto pasivo a rebajar las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.

La jurisprudencia también ha establecido que el subtipo agravado es aplicable cuando la relación de confianza es previa y ajena a la relación subyacente en la que se despliega el engaño y se obtiene el desplazamiento patrimonial. Así, entre otras muchas, la sentencia TS núm. 618/2018, de 29 de noviembre, en la que se insiste en la necesidad de ponderar si aparecen los elementos que conforman ese plus necesario para desbordar el ámbito de la confianza normal concurrente en la estafa. En el caso de la sentencia, como manifestación de ese plus, se valora que entre el empresario y el cliente querellante se venía produciendo una relación negocial duradera en el tiempo en la que no se habían producido incumplimientos. Y se insiste sobre el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional que la clave es que la misma lleve al sujeto pasivo a reducir las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a la estratagema engañosa del agente.

La jurisprudencia sobre el subtipo es constante y su esencia radica en la necesidad de valorar con cautela y con una interpretación restrictiva su aplicación.

Ese plus no concurre en este caso. No es admisible que hayamos afirmado, desde las exigencias del tipo, el engaño bastante vinculado al conocimiento por los sujetos pasivos de la condición del acusado como profesional, lo que les hizo no sospechar de sus verdaderas intenciones, y que esa misma circunstancia nos lleve a aplicar el subtipo agravado.

La relación de confianza propia de la estafa se conformó a partir de ese conocimiento previo que llevó a los perjudicados a concertar el negocio que se les ofrecía. Pero se trata de la confianza normal o genérica, no de aquella especial y que determina la rebaja al mínimo de ' las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa'.

En este punto resulta esencial señalar que ni el Sr. Jesús María ni el Sr. Marco Antonio habían tenido relaciones comerciales con el acusado con anterioridad. Era un conocimiento derivado de que sabían que era comercial en la venta de maquinaria.

Es decir, si hubiesen tenido una relación comercial de antiguo, continuada y sin problemas se podría llegar a afirmar ese plus que fundamenta el subtipo. No es el caso. El conocimiento que los sujetos pasivos tenían del acusado como comercial es el que genera la confianza que late en el tipo básico y que constituye uno de los elementos del engaño bastante.

En definitiva, concluimos que de la prueba resulta la comisión del delito continuado de estafa básica del artículo 248, en relación con el artículo 74, ambos preceptos del Código Penal.

No hay duda que se da la continuidad delictiva. Hay dos perjudicados, uno de los cuales, el Sr. Marco Antonio, realiza una pluralidad de actos dispositivos. Y en cuanto al modus operandi del acusado, es el mismo y se ejecuta en un lapso temporal muy próximo.

Autoría

TERCERO.-Es autor el acusado Carlos Manuel.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

CUARTO.-No concurren. La defensa ha pretendido la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, con fundamento en que ha hecho el ofrecimiento de indemnizar a los perjudicados y que estos han aceptado.

No se cumplen mínimamente los presupuestos de la reparación del daño porque no ha habido tal. Ese ofrecimiento se basa exclusivamente en una manifestación puramente voluntarista del acusado. No ha ido acompañada de una aquiescencia de los perjudicados, que no se han reservado las acciones civiles y no han renunciado a la acción. Tampoco se ha presentado una mínima garantía por parte del acusado ya que, a título de ejemplo, no ha aportado documental que refleje la existencia de bienes o gestiones bancarias para obtener financiación. Es un mero compromiso verbalizado por su defensa y sin ningún fundamento objetivo.

Dice la sentencia de la Sala Segunda núm. 586/2018, de 23 de noviembre: ' La jurisprudencia de este Tribunal tiene establecido (STS 37/2013, de 30 de enero , y las que en ella se recogen) que la atenuante de reparación del daño tiene un componente sustancialmente objetivo, condición que no excluye que en la reparación total o parcial del daño el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada, de modo que el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleve la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho. No obstante, debe recordarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante ( SSTS. 809/2007 y 78/2009 )'.

No se podría reafirmar la vigencia de la norma infringida por el delito si diésemos lugar a la atenuante por la simple manifestación de un compromiso futuro de reparar. Para que se produzca la atenuación es necesario que haya reparación efectiva al menos parcial. Lo contrario, el aceptar el ofrecimiento futuro, implicaría la reducción de pena sin que haya reparación efectiva. Hay que tener en cuenta que una reparación en el plano moral o ético, que puede ser plausible en los delitos que atacan a los bienes eminentemente personales, en los delitos patrimoniales tiene poca efectividad. El estafado lo que quiere es recuperar el perjuicio económico y mal puede haber reparación si el sujeto activo no pone a su disposición ninguna cantidad para reparar el daño.

Penalidad

QUINTO.-Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es de aplicación lo dispuesto en la regla penológica del artículo 66.1.6ª del Código Penal

Se estima procedente imponer la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses con una cuota de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad en caso de impago.

Una vez descartamos la aplicación del subtipo agravado, y en aplicación del artículo 74 citado, consideramos adecuada la pena de dos años, que se sitúa en la mitad superior de la pena básica prevista en el artículo 249 del mismo código. La pena no puede ser inferior a los veintiún meses y un día y optamos por la de dos años valorando el importe total de lo defraudado que quedó muy próxima a los 30.000 euros en conjunto.

Aclaramos que no hay contradicción entre los apartados 1 y 2 del artículo 74.

La sentencia de la Sala Segunda núm. 1393/2011, de 9 de diciembre, aplicó el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 30 de octubre de 2007, en el que se fijó la interpretación sobre la cuestión. Expone la Sala que en dicho Acuerdo, dirigido a la unificación de criterios en torno a la penalidad tanto del delito continuado de estafa como del delito continuado de apropiación indebida, se determinó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina por la infracción más grave, sino por el perjuicio total causado. Y añade que la regla primera del artículo 74 queda sin efecto cuando su aplicación es contraria a la prohibición de doble valoración.

Examina, a continuación, las reglas penológicas del 74. La primera determina la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; la segunda, que se aplica a los delitos patrimoniales, establece que la pena se fijará teniendo en cuenta el perjuicio total causado; y la tercera se refiere a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, el llamado delito masa. Es decir, como indica la Sala, parece que hay dos reglas penológicas para el delito continuado, una para los delitos patrimoniales y otras para los demás delitos. Precisamente, con el Acuerdo se quiere resolver esta cuestión. En primer lugar, se fija una interpretación general consistente en que, en principio, cuando se trata de delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la regla primera, consistente en la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, posición que se fundamenta en que no concurre ninguna razón que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales.

Es aplicable la regla primera. Los problemas de delimitación se dan, en general, respecto al subtipo agravado del apartado 5º del artículo 250.1. En este caso no se da tal conflicto y no hay duda que procede aplicar la pena de prisión en la mitad superior de la pena básica, como hemos establecido.

Y en cuanto a la pena de multa, los nueves meses solicitados son el límite de la mitad inferior que se mantiene por respeto al principio acusatorio. En cuanto a la cuota, esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: ' En cuanto a la aplicación de las previsiones del artículo 50. 5 del Código Penal https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, merece ser citada la reciente STS 419/2016 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, que resume la doctrina consensuada al respecto: '... si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ; 711/2006, 8 de junio https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; 146/2006, 10 de febrerohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp; 49/2005, 28 de enerohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspy 1035/2002, 3 de junio).

Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4Cpenal https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp (EDL 1995/16398) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial (...). Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp (EDL 1995/16398), la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia'. (...).

La fijación de una cuota de seis euros o inferior requiere una actividad probatoria que acredite una capacidad inferior al estándar de un ciudadano medio o una situación de necesidad, lo cual no se ha producido'.

En estos términos, valorando las manifestaciones del acusado respecto a la posibilidad de obtener ingresos, concluimos adecuado imponer la cuota estándar de seis euros.

Responsabilidad civil.

SEXTO.-Estimamos ajustada la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, que se corresponde con la prueba que acredita el quantum defraudado.

Así, procede condenar al acusado a indemnizar a Jesús María en la cantidad de 4.820 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 25.011 euros.

La cantidad fijada por este concepto devengará el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Costas.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOSa Carlos Manuel, como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de nueve meses, con una cuota de seis euros, que hace un total de 1.620 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOSa Carlos Manuel a indemnizar a Jesús María en la cantidad de 4.820 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 25.011 euros. Las cantidades fijadas por este concepto devengarán el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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