Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 434/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2804/2019 de 20 de Mayo de 2021
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 434/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100478
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2257
Núm. Roj: STS 2257:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2804/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2804/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2804/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Zaira y su marido Valeriano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad china y con residencia legal en España, realizaban al menos desde 2012 una actividad consistente en recibir dinero de terceros y enviar los fondos así recaudados a China para lo cual se constituyeron las siguientes sociedades:
1)Grupo Lucency SL, constituida el l4 de marzo de2012, cuya administradora única es la propia Zaira, con domicilio social en la calle Antonio Romero 31, 5º C de Madrid, que lo fue también de su administradora hasta septiernbre de 2014.
2)Bisutería La suerte SL, constituida el 21 de agosto de 2012 de la que también es administradora única Zaira y con el urismo domicilio social cn la calle Antonio Romero 31, 5' C de Madrid.
3)Medieval Moda, S.L., constituida el 2 de abril de 2012, de la que es administrador Valeriano, con domicilio social igualmente en la calle Antonio Romero 31, 5º C de Madrid
4)Campaniña, S.L., constituida el 29 de noviembre de 2012, por Covadonga quien otorga poderes a Valeriano, con domicilio social en la calle Ernbajadores 8 4º C de Madrid
5)Moda Sager, S.L., constituida el 25 de mayo de 2012, figurando como administradora única Felicidad y con domicilio social en la calle la Luna no 9-3º izquierda.
6)Golden Orange 1978 SL: constituida el 28 de noviembre de 2013, con domicilio social en la calle Dos Hennanas 1l de Madrid y en la que figura como administrador Jesus Miguel
7)Comercio Yalin SL: constituida el 18 de noviembre de 2013 con domicilio social en la calle Dos Hermanas 3 y en la que figura como administradora Jacinta
8)Comercio Junio 2012 SL constituida el 20 de septiembre de 2012 con domicilio social en la calle Ferroviarios 52, figurando como administradora Marisa.
9)Moder Yuexiang SL: constituida el 31 de octubre de 2014 con domicilio social en la calle Maldonadas 5 y de la que figura corlo administrador Fructuoso
10) Comercio Todo Bien Zhang, S.L., constituida el 5 de diciembre de 2014 con domicilio social en la calle Juanelo 19 de MADRID y de la que figura como administrador Guillermo
Todas las sociedades anteriores, tanto aquellas en las que los propios Zaira y Valeriano figuran como adtninistradores, corno las dernás, en las que las personas que aparecen corlo tales carecen de cualquier tipo de relación con las mismas y no tienen control sobre ellas, no ejercen ningún tipo de actividad social real, utilizándose por Zaira y Valeriano para ingresar en las cuentas bancarias de las que las sociedades son titulares el dinero entregado por terceros y transferir posteriormente el mismo a China abonando allí a los exportadores las facturas de los productos que se comercializan en nuestro país o ingresándolo en cuentas de terceros.
Por ello, el 16 de enero de 2015, Zaira acudió junto con un varón de nacionalidad china al que no se enjuicia en la presente resolución, a la sucursal bancaria del Banco Popular, sita en la Cl Real, de la localidad de Parla. Allí, haciéndose pasar la persona que acompañaba a Zaira por Fructuoso, quien figura como administrador único de Moder Yuexiang, S.L, y procedieron a abrir una cuenta bancaria en la que dicha sociedad es titular, entregando para ello el permiso de residencia auténtico del mismo, el CIF de la ernpresa, escrituras de la sociedad y una serie de facturas. El varón que iba junto con Zaira, siguiendo instrucciones de la misma, firmó el contrato de apertura de dicha cuenta con número NUM000 en la que efectuaron un ingreso en efectivo de 1.000 euros.
Posteriormente, los días 19, 20 y 23 de enero de 2015 ambos acudieron nuevamente a la entidad identificándose otra vez el varón colno Fructuoso, mediante el Penniso de Residencia del mismo, efectuando ingresos en efectivo en ventanilla por importe de I .250, 2.150, 4.390 y 1.790 euros respectivamente.
Además, el día 22 de enero de 2015, Zaira realizó en dicha cuenta en la sucursal del Banco Popular sito en la calle Luisa Fernanda no 8 de Madrid, un ingreso en ventanilla de 1000 euros.
El 23 de enero de 2015 se realizó desde dicha cuenta una transferencia por importe de 16.387'59 euros a la entidad Haizem Im. Exp. Co LTD.
El 17 de marzo de 2015 acudieron nuevamente Zaira y el varón que había procedido a la apertura de la cuenta a la citada sucursal, siendo infomrados de que la cuenta se encontraba bloqueada, por lo que procedieron a su cancelación, haciéndose pasar nuevamente el varón por Fructuoso, mostrando para ello el permiso de residencia del mismo y firrnando los papeles de cancelación colno si fuera Fructuoso, recibiendo en concepto de liquidación los 700 euros que había como saldo en la cuenta.
El día 20 de enero de 2015 Zaira abrió una cuenta bancaria con número NUM001 en la sucursal de Ibercaja, sita en laPlaza de España nº 3 de Getafe, a nombre de la entidad Comercio Yalin SL, haciéndose pasar, para ello, por quien figura como administradora de dicha sociedad, Jacinta, para lo cual presentó el NIE de ésta, así como copia de las escrituras de la sociedad, del certificado de inscripción en el Registro Mercantil de Madrid y tres Modelos 303 de Autoliquidación de IVA correspondientes a los tres primeros trimestres. Zaira firmó el contrato de apertura de dicha cuenta como si fuera Jacinta, constando ésta como autorizada, y efectuó ese mismo día un ingreso en efectivo por importe de 4.000 euros.
Posteriormente, Zaira acudió nuevamente ala citada sucursal en la que, identificándose nuevamente como Jacinta con el NIE original de la misma y firmando como si fuera ella los coffespondientes formularios bancarios, los días 21 y 22 de enero de 2015, realizó ingresos en efectivo en ventanilla por importes de 3.550 y 3.000 euros y el día 23 de enero de 2015 realizó una disposición de 10.000 euros de la mencionada cuenta.
Tomasa, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad china, con residencia legal en España y administradora única de la sociedad Nini SL, constituida el 29 de marzo de 2010, dejó de abonar a la Hacienda Pública en las declaraciones del IVA de dicha sociedad las cantidades de 152.324 euros en el año 2013 y de 137.695 euros en el año 2014.
Para ocultar a la Hacienda Pública los ingresos reales procedentes de su actividad colnercial y en concreto las cantidades que como cuota del iVA de 2013 y 2014 debía de abonar, Tomasa, que era alniga de Zaira y Valeriano, les entregó a éstos en diversas ocasiones dinero en efectivo a fin de que los mismos lo enviaran a China, procediendo Zaira y Valeriano a ingresar las cantidades recibidas en las cuentas bancarias de las sociedades que utilizaban a tal fin para posteriormente realizar transferencias de dichos importes a cuentas domiciliadas en China de exportadores que le servían a Tomasa los productos quc vende en nuestro país.
No ha resultado acreditado que Blas, marido de Tomasa, haya tenido participación en los anteriores hechos.
No ha resultado acreditado que Tomasa como administradora de NINI SL haya defraudado a la Hacienda Pública en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 y en la declaración del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2012, como tampoco que Tomasa haya entregado a Zaira y Valeriano cantidades en efectivo provenientes de la actividad social de NINI SL para que las transfirieran a China a fin de ocultar el importe de las cuotas tributarias defraudadas de dichos períodos impositivos.
Jacobo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad china y con residencia legal en España fue interceptado por agentes de Policía Nacional el día uno de octubre de 2015 en la estación de Atocha de Madrid, cuando regresaba en el AVE procedente de Málaga, portando en una mochila dos chalecos en los cuales, en compartimentos ocultos, escondía un importe total de 82.000 euros, identificándose ante los funcionarios policiales con el NIE NUM002 autentico de Matías, sin que haya resultado acreditado el origen de ese dinero ni que Jacobo haya colaborado en la ocultación de la cuota tributaria defraudada por NINI SL en las declaraciones del IVA de 2013 y 2014.
Tanto Roberto, hermano de Zaira y administrador de la sociedad Dimax Apple SL corno Tomás, cuñado de Valeriano y adrninistrador de Textil Menglu SL, han estado relacionados con las sociedades utilizadas por Zaira y Valeriano.
Así, Textil Menglu figura como beneficiaria de diez transferencias realizadas por terceros entre el 25 de abril de 2013 y el 18 de marzo de 2014 en la cuenta de Comercio Junio 2012 SL de Caixabank n' NUM003 en la que Textil Menglu realizó una imposición de 400 euros el 28 de abril de 2014 y de dos transferencias ordenadas por la mercantil Selpitex SA en la cuenta NUM004 de la sociedad Campaniña SL iguahnente en Caixabank en fecha l8 de marzo de 2013.
No ha resultado acreditado que Tomás como administrador de Textil Menglu SL haya defraudado a la Hacienda Pública en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 y en las declaraciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2012 y 2014, ni, por lo tanto, que Tomás haya entregado a Zaira y a su cuñado Valeriano cantidades en efectivo provenientes de la actividad social de Textil Menglu para que las transfirieran a China a fin de ocultar el irnporte de las cuotas tributarias defraudadas en dichos períodos impositivos, como tampoco que Silvia, esposa de Tomás,hayaparticipado, en consecuencia, en este tipo de actividades.
Roberto ha sido beneficiario de múltiples transferencias ordenadas desde las cuentas de Comercio Junio 2012, Comercio Yalin, Golden Orange 1978 y Campaniña. Además Dimax Apple consta como beneficiaria de dos transferencias ordenadas por terceros en la cuenta de Comercio Junio 2012 de Caixabank nº NUM003, en la que Dirnax Apple reaLiza una imposición en efectivo el uno de diciembre de 2014 por importe de 749'32 euros, una transferencia ordenada en la cuenta NUM005 de Golden Orange 1978 en Caixabank, y ocho transferencias ordenadas en la cuenta de Cornercio Yalin nº NUM006 en Caixabank.
Además, el 18 de marzo de 2015, Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió la sucursal de Bankia sita en la calle Castilla la Mancha, nº 82, de Illescas (Toledo) desde la que se había intentado contactar con Jesus Miguel, adrninistrador de Golden Orange 1978, S.L. para que cancelarala cuenta por advertir problemas en la rnisma, y haciéndose pasar por Jesus Miguel, mostrando el NIE auténtico de éste, Roberto procedió a efectuar la cancelación de la cuenta nº NUM007 de la que era titular Golden Orange 1978 SL, finnando los documentos bancarios de cancelación y recibiendo en concepto de liquidación de la cuenta 40.000 euros.
No ha resultado sin embargo acreditado que Roberto como administrador de Dirnax Apple SL haya defraudado a la Hacienda Pública en el Impuesto de Sociedades conespondiente a los ejercicios 2012 y 2014 del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2012 y 2014, ni por lo tanto que Roberto entregara a su hermana Zaira y su cuñado Valeriano cantidades en efectivo provenientes de la actividad social de Dimax Apple para que las transfirieran a China a fin de'ocultar el importe de las cuotas tributarias defraudadas en dichos períodos impositivos.
Zaira, Valeriano, Roberto, Tomasa, Blas, Jacobo, Tomás y Silvia tienen relaciones personales, farniliares y laborales de diferente tipo, así Zaira es hermana de Roberto, Valeriano es hermano de Silvia y por lo tanto cuñado de Tomás| Zaira y Valeriano mantienen una amistad con Tomasa y su esposo Blas porque los dos varones ( Valeriano y Blas) son amigos desde la infancia y Jacobo es empleado de Tomasa.
Más allá de dichas relaciones, no ha resultado acreditado que todos los anteriores hayan formado una organización con independencia y autonotnía, estructura organizativa y permanencia en el tiempo para la comisión de delitos.'
'1) - Que debemos condenar y condenamos a Tomasa, administradora de NINI SL, como autora penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el valor añadido de los años 2013 y 2014 de dicha sociedad, previstos y penados en el ar1.305.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias rnodificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por cada uno de dichos delitos de un año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de I mes de privación de libertad en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años, irnponiéndole las costas derivadas de dichos delitos.
Tomasa, como administradora de NINI SL deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 152.324 euros coffespondiente a la cuota tributaria no declarada del IVA en el año 2013 y de 137.695 euros coffespondiente a las cuota tributaria no declaradas del IVA en el año 2014, devengando dichas cantidades con los intereses legales del arl 576 de la LEC y los intereses del art.36 de la Ley General Presupuestaria y 58 de Ia Ley General Tributaria, con la responsabilidad civil subsidiaria de NINI SL.
-Debemos condenar y condenamos a Tomasa como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art.301.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300.000 euros de multa con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, imponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos absolver y absolvemos a Tomasa de los delitos contra la Hacienda pública correspondientes a los impuestos de sociedades e IVA de Nini SL correspondientes a los ejercicios de 2012 y de sociedades de 2013 y 2014 declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse del mismo.
-Debemos absolver y absolvernos a Tomasa del delito de asociación ilícita del que se le acusaba declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse del mismo.
2) - Debemos condenar y condenamos a Zaira como autora penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del C.P., sin la concuffencia de circunstancias rnodificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300.000 euros de multa con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago imponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos condenar y condenamos a Zaira como autora penalmente responsable de un delito un delito continuado de falsificación de documento público, previsto y penado en el art. 400 bis, en relación con el art. 392.2 del CP y el art. 74 del CP, en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del CP en relación con el art.390.1.1e-- 2': y 3s del CP y del art. 74 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crirninal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiernpo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de irnpago, imponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos absolver y absolvemos a Zaira del delito de asociación ilícita del que se le acusaba declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse del rnismo.
3) - Debemos condenar y condenamos a Valeriano como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 del C.P., sin la concuffencia de circunstancias rnodificativas de'la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 300.000 euros de rnulta con un mes de responsabilidad
personal subsidiaria para el caso de impago imponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos absolver y absolvemos a Valeriano del delito de asociación ilícita del que se le acus aba declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse del mismo.
4) Debemos condenar y condenamos a Roberto como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de docurnento público, previsto y penado en el art. 400 bis, en relación con el art. 392.2 del CP, en concurso medial del art. 77.1 y . 3 del CP con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º del CP, sin Ia concurrencia de circunstancias modificativas de Ia responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el arI. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos absolver y absolvemos a Roberto de los delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales y asociación ilícita de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse de los mismos.
5) - Debemos condenar y condenamos a Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento público, previsto y penado en el art. 400 bis, en relación con el art. 392.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias rnodificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres rneses de rnulta con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P. para el caso de irnpago irnponiéndole las costas derivadas de dicho delito.
-Debemos absolver y absolvemos a Jacobo de los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse de los mismos.
6) Debernos absolver y absolvemos a Tomás de los delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales y asociación ilícita de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse de los mismos.
7) Debernos absolver y absolvemos a Silvia y Blas de los delitos de blanqueo de capitales y asociación ilícita de los que se les acusaba, declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse de los mismos.
8) Debemos condenar y condenamos a NINI SL como penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en los arts. 301.1 y 302.2 a) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de multa con una cuota diaria de 10 euros, imponiéndole las costas que pudieran derivarse de dicho delito.
9) Debemos absolver y absolvemos a las sociedades Dimax Apple SL, Textil Menglu SL, Grupo Lucency SL, Bisutería La Suerte SL Medieval Moda SL y Morder Yuexiang SL del delito de blanqueo de capitales, declarando de oficio las costas que pudieran derivarse de dichos delitos.
Abónesele al condenado Roberto para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido a Tomasa, Zaira, y Valeriano.
Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de fortna, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la últirna notificación.'.
Dª. Tomasa
Primer motivo: Al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECrim por vulneración de los artículos 18, 24 y 25 de la C.E. y 11.1 de la LOPJ.
Segundo motivo: Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal.
Tercer motivo: Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal al no concurrir todos los elementos del tipo.
Cuarto motivo: Al amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción de los arts. 24 y 25 CE, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión y al derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
Primer motivo: Por infracción de precepto constitucional, en concreto los arts. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Segundo motivo: Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de preceptos penal sustantivo, en concreto el artículo 301.1 del Código Penal, referente al delito de blanqueo de capitales.
Tercer motivo: Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos, en concreto los art. 400 bis, y el art. 392.2 del CP y el art. 74 del CP, referente a delito continuado de falsificación de documento público en concurso medial del art. 77.1 y 3 del CP con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 del CP en relación con el art. 390.1. 1 º, 2º y 3º del CP y del art.74 del CP.
D. Valeriano
Primer motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24,1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 CE (derecho a presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías).
Segundo motivo: Por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 301.1 CP, referente al delito de blanqueo de capitales.
Tercer motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de Inocencia del art. 24.2 CE.
Fundamentos
RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Tomasa
Cuatro motivos sustentan el recurso interpuesto por la Sra. Tomasa. Tres de ellos denuncian distintas infracciones constitucionales, por la vía del artículo 852 LECrim, pretendiendo, al tiempo, la rescisión y la revocación de la sentencia recurrida. El primero de estos motivos se estructura, a su vez, en cuatro submotivos. Un cuarto, denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim.
La Constitución garantiza en su artículo 18. 1º, de forma vigorosa, el derecho a la intimidad cuyo contenido objetivo es un espacio propio y reservado del que dispone toda persona frente a la acción y el conocimiento de los demás para mantener, como afirma el Tribunal Constitucional, una
Ahora bien, como todos los derechos fundamentales -a salvo el derecho a la integridad física- el derecho a la intimidad puede ser limitado cuando se identifiquen necesidades prevalentes de protección de otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, apreciadas en el caso concreto. Y siempre, además, que la limitación esté prevista en la ley y su práctica responda a presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad. Lo que comporta que deba justificarse de forma adecuada la necesidad e idoneidad de la medida limitativa y el equilibrio entre el sacrificio del derecho y los objetivos de investigación que se pretenden obtener - STC 173/2011-.
El silencio expreso de la Constitución genera, por tanto, un espacio regulativo marcado por la incerteza que endosa, primariamente, al legislador la difícil tarea de determinar en supuestos de injerencia en el derecho a la intimidad previsto en el artículo 18.1 CE, cuándo puede prescindirse de la intervención autorizante del Juez. Porque una cosa es que la Constitución no precise otros espacios de estricta reserva jurisdiccional, y otra muy diferente es que ello pueda interpretarse en el sentido que cualquier otra limitación del derecho fundamental pueda ser ordenada por cualquier otro agente público -Ministerio Público o Policía- que no reúna la nota de la independencia que es la que, a la postre, otorga al juez la posición constitucional privilegiada como garante de los derechos fundamentales. El legislador no dispone, por tanto, de una libertad excesiva a la hora de fijar normativamente los procedimientos y circuitos para la limitación del derecho a la intimidad.
Lo anterior permite trazar una suerte de fórmula o cociente en el sentido que, a mayor carga limitativa del contenido del derecho fundamental afectado, el legislador tiene una mayor carga de precisión en la definición de los mecanismos injerentes que disponga para ello, cumpliendo adecuadamente los fines de predecibilidad y accesibilidad que constituyen, también, garantías objetivas de los derechos fundamentales afectados. A mayor carga injerente de la actividad investigativa, mayor exigencias de detalle en las condiciones normativas de práctica. Y, entre estas, por su relevancia, la determinación del agente público que dispone de la autoridad para ordenar la injerencia en el derecho fundamental afectado.
En todo caso, el análisis de la jurisprudencia más relevante del Tribunal Constitucional sobre la cuestión - SSTC 70/2002 [sobre acceso por la policía a contenidos de una agenda intervenida al detenido], 115/2013 [sobre acceso por la policía a la agenda telefónica de un teléfono móvil], 135/2014 [sobre recogida por la policía de restos biológicos del sospechoso sin autorización judicial]- a la luz también de las exigencias de intervención judicial en la obtención de determinadas fuentes de prueba reclamadas por el TEDH -vid. SSTEDH, caso Dumitru Popescu c. Rumanía, de 26 de abril de 2007; caso Iordachi y otros c. Moldavia, de 10 de febrero de 2009- permite identificar un estándar de estricta jurisdiccionalidad en aquellos casos en los que la injerencia afecte al secreto de las comunicaciones o injiera de forma muy intensa en los contenidos generales protegidos por el derecho a la intimidad.
Por contra o, mejor dicho, como consecuencia funcional, la policía estará constitucionalmente habilitada para realizar investigaciones que supongan una injerencia no grave o leve en el derecho general a la intimidad, siempre que además de suficiente habilitación legal, se ajuste a las exigencias del principio de proporcionalidad y se ponga a disposición posterior de la autoridad judicial, la totalidad de los datos personales obtenidos. Lo que permitirá, a la postre, realizar un control jurisdiccional de adecuación.
De tal modo, la habilitación general a favor de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad prevista en el artículo 22.3º de la Ley 15/1999 -en vigor transitoriamente hasta su expresa regulación en los términos fijados en el Reglamento General de Protección de datos aprobado por la L.O 3/2018-, cohonestada a los fines generales de investigación precisados en la LECrim y en la L.O 2/1986, puede resultar suficiente para acceder a datos bancarios relativos a los solos efectos de identificación de números de cuentas y de titularidades si, además, sus condiciones de práctica responden a parámetros de proporcionalidad, necesidad e idoneidad y se garantiza el control posterior de adecuación por la autoridad judicial.
Para la confección del test de compatibilidad con las exigencias del Convenio, el Tribunal de Estrasburgo parte, como no podía ser de otro modo, del papel fundamental que desempeña la protección de los datos personales en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8 del Convenio. Lo que comporta la obligación por parte de las legislaciones nacionales de proporcionar las garantías adecuadas para evitar cualquier comunicación o divulgación de aquellos que no cumpla con los requisitos convencionales. Si bien, al tiempo, afirma que la protección de la confidencialidad de determinados datos personales puede ceder en ocasiones por la necesidad de investigar y perseguir delitos y proteger el desarrollo de los procedimientos judiciales.
Para abordar dicho '
Partiendo de dichos presupuestos, y con relación específica a datos bancarios, el Tribunal de Estrasburgo distingue entre aquellos que son pura información financiera de los que, además, incorporan datos sobre cómo se desenvuelve la vida privada de la persona investigada, lo que permite establecer distintos niveles de protección. En concreto, cuando los datos bancarios que se ceden no inciden en aspectos personales significativos, las condiciones de acceso pueden ser mucho más flexibles. De contario, cuando mediante dicho acceso a las cuentas bancarias puede ponerse en riesgo, por ejemplo, el secreto profesional de un abogado, al conocer la procedencia de los ingresos y su relación con servicios profesionales prestados, o se pretende trazar un análisis de los comportamientos vitales de la persona investigada, la garantía de jurisdiccionalidad, tanto para su ordenación como para el control de su ejecución, se hace exigible -vid. SSTEDH, caso Brito Ferrinha Bexiga Villa-Nueva c. Portugal, de 1 de diciembre de 2015 y caso Sommer c. Alemania, de 27 de abril de 2017. En ambas sentencias se aborda el acceso a datos bancarios de cuentas correspondientes a letrados en ejercicio. Atendida dicha circunstancia, el Tribunal intensifica el estándar de control de su proporcionalidad y, muy en particular, el rol garantizador que debe desempeñar la autoridad judicial-.
En la sentencia de 16 de julio de 2015, asunto, C-580/13, caso Coty Germany Gmbh , el Tribunal de Justicia elabora el
Además, dicha actuación, a la luz de la información con la que contaba la policía judicial, sobre la posible existencia de flujos dinerarios que sugerían actividades destinadas al blanqueo de capitales, debe calificarse de necesaria en una sociedad democrática. Recuérdese en este punto que las Directivas 2005/60, 2015/849 y 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo
La identidad de sujeto, hecho e, incluso, presupuesto de imputación convierte la sanción penal en excesiva, se afirma por la recurrente, por desbordar con claridad los límites de la capacidad sancionatoria del Estado, que viene delimitada en el artículo 25 CE por el principio de prohibición del
En apoyo del motivo, la recurrente invoca la sentencia de Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de marzo de 2018, en el caso Menci, con expresa indicación de los parágrafos 35 a 39 que reproducimos a efectos expositivos: '
Para la recurrente, la doctrina del TJUE considera compatible con el principio de
La Gran Sala llega a la conclusión de que la normativa italiana que contempla un doble régimen sancionatorio respeta el contenido esencial del art. 50 CDFUE. Primero, porque persigue un interés general, al considerar que los objetivos de recaudación eficaz del IVA es una cuestión de importancia capital tanto para el Derecho nacional como para el Derecho de la Unión. Segundo, porque el modelo de acumulación no compromete de forma necesaria el principio de proporcionalidad. Siempre que la respuesta sancionatoria no exceda de los límites de lo adecuado y necesario para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa. A falta de armonización en la Unión en materia de sanciones por impago de IVA, los Estados miembros mantienen libertad de elección para fijar las sanciones que crean más necesarias y adecuadas para garantizar el pago íntegro de los ingresos derivados de este tributo. Por lo tanto, la posibilidad de contemplar una acumulación de sanciones administrativas y penales ante una infracción de impago del IVA es, en opinión del TJUE, una manifestación de dicha libertad de opción que no puede ser censurada, ni puede tampoco considerarse inadecuada para la consecución del objetivo último de combatir la evasión fiscal en la Unión que esta persigue. En todo caso, al legislador nacional le compete establecer fórmulas claras sobre cuándo y por qué cabe activar los correspondientes mecanismos de sanción, y a las autoridades judiciales aplicar dicha normativa de tal manera que, efectivamente, la carga para el infractor derivada de la acumulación no resulte excesiva respecto a la gravedad de la infracción cometida.
De tal modo, para el TJUE el artículo 50 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal por impago del IVA luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones, esto es, la lucha contra las infracciones en materia de IVA, y esos procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate -vid. parágrafo 65 de la sentencia Gustavo-.
El artículo 4 del Protocolo nº 7, como recuerda el TEDH, no puede tener el efecto de prohibir a los Estados contratantes que organicen sus sistemas jurídicos de manera que permitan la liquidación con recargo de los impuestos ilegalmente impagados y también en los casos más graves en los que concurra un elemento no exigido en el procedimiento 'administrativo' de recaudación, como la conducta fraudulenta, se active un proceso penal.
Como se destaca por el TEDH en la STEDH caso A y B c. Noruega, '
Para la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso de las infracciones sancionadas tanto por el Derecho penal como por el Derecho administrativo, 'la forma más segura de garantizar el cumplimiento del artículo 4 del Protocolo nº 7 consiste en prever, en una fase adecuada, un procedimiento de instancia única que unifique los respectivos procedimientos que se hayan iniciado. Sin embargo, el artículo 4 del Protocolo nº 7 no impide la tramitación de procedimientos mixtos, incluso hasta su conclusión, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En particular, que los procedimientos mixtos en cuestión estaban vinculados por una conexión material y temporal suficientemente estrecha'. En otras palabras, debe demostrarse que se combinaron de tal manera que forman un conjunto coherente. Esto significa no sólo que los objetivos perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos deben ser sustancialmente complementarios y estar vinculados temporalmente, sino también '
Con relación a cuándo puede identificarse conexión material, el TEDH ofrece también una operativa guía de criterios, en particular: '
Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: '
Sin perjuicio de la tramitación acumulada sucesiva de un procedimiento administrativo sancionatorio y otro penal por los mismos hechos y sin perjuicio, también, de que la sanción impuesta en el primero pueda calificarse de 'penal', a la luz los criterios Bonda y Engel, la sanción específicamente penal que ahora se recurre resulta respetuosa con las exigencias de los artículos 50 CDFUE y 4 del protocolo 7º al CEDH, en los términos interpretados tanto por el TJUE -sentencia de 20 de marzo de 2018, caso Luca Menci- como por el TEDH -sentencia de 15 de noviembre de 2016, caso A y B c. Noruega- que, en lógica correspondencia atendida su fuerza vinculatoria vertical, hacemos nuestros.
En efecto, no solo cabe apreciar vínculo material y temporal entre ambos mecanismos, sino que, además, el propio sistema sancionatorio mixto o acumulado previene suficientes instrumentos de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.
La regulación contenida en el artículo 305 CP lo confirma. El establecimiento de fórmulas de regularización que neutralizan la apertura del proceso penal, dadas determinadas circunstancias; el establecimiento de mecanismos liquidatarios autónomos de las deudas tributarias por parte de la Hacienda Pública sin perjuicio de la apertura y prosecución del proceso penal por delito fiscal; el establecimiento de fórmulas punitivas
Pero, además y en todo caso, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 2/2003, 334/2005- y, a su estela, la de esta propia Sala de Casación -vid. SSTS 487/2005, de 28 de mayo, 806/2007, de 18 de octubre y la más reciente, 477/2020, de 28 de septiembre-, ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora,
Por un lado, se cuestionó que el perito judicial, a la hora de determinar la base imponible de cada uno de los dos ejercicios, tomara solo en cuenta los ingresos obrantes en las cuentas bancarias y no el IVA soportado, precisamente, a consecuencia del ejercicio de la actividad comercial de importación. Tampoco se ha dado respuesta a la objeción relativa a que se conformara la base imponible con los ingresos obrantes en las cuentas de la mercantil
Insiste, también, que la sentencia utiliza las actas de conformidad para validar las conclusiones del perito judicial y la existencia del delito, sin recabar que, primero, dichas actas se firmaron por la Sra. Tomasa bajo el presupuesto de que no existiría denuncia penal y, segundo, sin ser informada, en ningún momento, de que podrían ser utilizadas como elemento incriminador en un proceso penal, vulnerándose así su derecho a no declarar contra sí misma. Además, dicho aprovechamiento probatorio supone, afirma la recurrente, una elusión del deber de motivación pues este no se limita a decantarse por una de las dos liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria sino a evidenciar que la metodología empleada por el perito judicial resulta correcta, lo que obliga a analizar la pericial practicada a instancia de la defensa.
Es cierto, no obstante, que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.
La invocación del deber constitucional de motivación por la vía del artículo 852 LECrim como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia. Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, '
Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctica-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la significativa STC 105/2016,
La sentencia precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación de las informaciones probatorias que utiliza para conformar su conclusión. No se limita a una mera enunciación descriptiva de los medios de prueba, sino que atribuye valor a las respectivas informaciones probatorias que se derivan de estos desde la idea del cuadro probatorio, lo que resulta particularmente decisivo para otorgar consistencia racional.
En efecto, la sentencia de instancia otorga significativo valor probatorio a las conclusiones contenidas en los informes periciales elaborados por el perito, actuario de la Agencia Tributara, Sr. Augusto, pero no en términos acríticos o iluministas. De contrario, como cabe apreciar con relación al resto de las conclusiones periciales que se descartan como prueba suficiente de los otros delitos contra la Hacienda Pública, objeto de acusación, la sala de instancia precisa las razones por las que se le atribuye dicho destacado valor reconstructivo. Y que se nutren, también, de la contrarrazones introducidas por los otros peritos que, a instancia de la defensa, intervinieron en la práctica contradictoria de la prueba pericial plenaria.
La resolución recurrida precisa las objeciones planteadas por la defensa de la Sra. Tomasa, pero descarta que puedan debilitar la doble conclusión nuclear: que existió elusión del pago del impuesto y que la cuota defraudada superó en los dos ejercicios, 2013 y 2014, los 120.000 euros.
Por lo que se refiere al cómputo de una cuenta a nombre de la administradora Sra. Tomasa para determinar la base imponible para el cálculo de la cuota defraudada de IVA por parte de la mercantil, lo cierto es que la decisión se justifica, precisamente, a la luz del análisis de la utilización de dicha cuenta para el pago en el exterior de los productos adquiridos, muy en particular en los ejercicios previos a 2013 y la ausencia de toda justificación de ganancias o de trabajo por cuenta propia o ajena desempeñado por la Sra. Tomasa. El cómputo conjunto como cuentas indistintas no es una decisión arbitraria, sin perjuicio, además, de que no se identifica, de contrario, en qué medida dicho cómputo determina el resultado defraudatorio precisado.
Uno, el relativo a la ausencia de un cálculo alternativo por parte de los peritos propuestos por la defensa. Si se parte de la realidad de los ingresos en las cuentas bancarias tomadas en cuenta y de la operativa de compra y venta que aparece precisada en el informe pericial elaborado por el Sr. Augusto, parece razonable exigir a aquellos que cuestionan el modelo utilizado para determinar la base imponible y calcular la cuota defraudada, identificar la que según el modelo que consideran correcto resultaría adecuada. Lo que en el caso no acontece. No es una cuestión que afecte a la carga de prueba sino a la calidad de los elementos de prueba que deben ser tomados en cuenta para la evaluación del conjunto de los datos probatorios que se decantan de los medios practicados.
El segundo elemento de valoración se refiere a que, en términos sustanciales, las conclusiones del Sr. Augusto coinciden con el contenido de las actas de conformidad elaboradas por la Delegación Regional de Madrid de la Agencia Tributaria por la que se impusieron a la Sra. Tomasa determinadas sanciones y recargos derivados del no ingreso de las cantidades de IVA repercutidas de distintas anualidades, entre otras, de 2014.
En efecto, las actas identifican con detalle el modelo de determinación de la base imponible y, desde luego, las partidas deducibles por gastos e IVA soportado, descartando expresamente que pudieran deducirse impuestos a la importación porque no existe traza documental alguna que identifique respecto a qué partidas de compras se soportó dicho tributo. La determinación en la vía administrativa de cuotas no ingresadas de IVA repercutido que superan, incluso, a la calculada por el perito Sr. Augusto, otorgan a las conclusiones alcanzadas por este una especial consistencia.
El contenido de las actas fue ratificado en el acto del juicio por el actuario que las elaboró, habiendo prestado la hoy recurrente su conformidad con las conclusiones fácticas y sancionatorias allí precisadas.
Se ajusta a máximas de racionalidad valorativa, que el tribunal utilice dicha aceptación del presupuesto fáctico esencial de la resolución administrativa como dato periférico para validar la información probatoria pericial en la que se concluye que la Sra. Tomasa, en efecto, dejó de ingresar en la Hacienda Pública por IVA cantidades que superan en los ejercicios 2013 y 2014, los 120.000 euros.
Tanto el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 103/1985, 161/1997, 68/2004, 319/2006, 21/2021- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - vid. SSTEDH, caso Funke c. Francia, 25 de febrero de 1993; caso Sander c. Reino Unido, 9 de mayo de 2000; caso JB c. Suiza, de 3 de junio de 2001- han delimitado el contenido objetivo del derecho a la no autoincriminación con relación a manifestaciones y pensamientos de la persona investigada. El derecho a la no autoincriminación garantiza el respeto a las decisiones de una persona investigada o acusada de mantenerse en silencio, pero no se extiende a la utilización del material probatorio obtenido de su cuerpo o bajo conminación pública cuando exista independientemente de la voluntad del imputado -por ejemplo, aire espirado, sangre, orina, tejidos corporales para la obtención ADN-.
Se parte, por tanto, de la distinción nuclear entre confesión y pruebas materiales, si bien el Tribunal Europeo ha extendido el ámbito de protección del derecho a supuestos en los que se han utilizado mecanismos coercitivos para forzar la aportación de pruebas incriminatorias no independientes a la voluntad de la persona investigada.
La garantía no protege, insistimos, frente a las aportaciones autoinculpatorias
Por esta razón, los tribunales deben examinar, en primer término, la naturaleza y el grado de coerción usada para obtener la prueba -vid. SSTEDH, caso
Para después evaluar, primero, si dicha información ha sido usada en contra de la persona en un procedimiento de naturaleza penal; segundo, si ha tenido eficacia incriminatoria; y, tercero, si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad de quien se recaba.
De la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal Constitucional -vid. por su particular interés la más reciente STC 21/2021- se desprende que para que se aprecie vulneración de la garantía de no autoincriminación, no resulta imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido ni en el seno de un proceso penal en curso ni que la persona indagada ya tenga la condición de imputada. La clave radica en los efectos incriminatorios que pueden derivarse en un proceso penal. Lo relevante para la garantía de no autoincriminación sería, primero, determinar el carácter coactivo, o no, de la aportación de la información, independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera. Y, segundo, si se deriva efecto incriminatorio en un proceso de naturaleza penal o sancionador contra la persona que la aporta.
Facultad de autoincriminación como manifestación del derecho a no hacerlo que no incluye una expectativa de no utilización para fines distintos a los que la justifican. El ejercicio de los derechos fundamentales no puede confundirse con una suerte de negociación dispositiva en la que la parte delimite o condicione sus efectos vinculando, con ello, a los poderes públicos.
La conformidad con un acta de sanción tributaria adquiere, es cierto, un valor genuino y determinante de las consecuencias en el procedimiento administrativo que no pueden trasplantarse, sin más, al proceso penal. Dicha
No hay vulneración del derecho a la no autoincriminación ni, tampoco, un uso desmedido o desproporcionado del contenido de la autoincriminación válidamente prestada en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Y decimos que no cabe rescisión por lesión del derecho a recibir una respuesta fundada porque se identifica el núcleo fáctico de la conducta, objeto de acusación, de manera clara y suficiente al afirmarse en la pagina 16, párrafo primero, del apartado
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del tribunal, del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones, de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos probados sobre los que se basa la declaración de condena -SSTEDH, caso Gea Catalán c. España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 13 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-.
Las exigencias de precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los que destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
Pero es obvio que, en el caso, el hecho probado permite el control normativo. El hecho nuclear principal se describe en el Hecho Probado y si bien se echa de menos la inclusión de los
Los hechos que se declaran probados son suficientemente determinativos e informativos de los elementos de hecho que fundan la condena, ofreciendo la sentencia razones justificativas que, desde la perspectiva de protección del derecho a la tutela judicial, deben considerarse suficientes.
La sentencia de instancia, reiteramos, identifica las razones por las que atribuye atendibilidad a la información pericial elaborada por el perito Sr. Augusto quien, además, identificó los criterios con los que determinó la base imponible del Impuesto sobre la que calculó el importe de las cuotas defraudadas, precisando también partidas deducibles. Las que, insistimos, pudieron identificarse en la documentación que, de manera completamente al margen de las exigencias contables, sostenía una suerte de imagen del giro comercial y contable de la mercantil. No identificándose trazos de pagos por impuestos a la importación.
Por otro lado, el informe del perito Sr. Augusto sí justifica por qué computa para la determinación de la base imponible los ingresos en la cuenta de la administradora, pues descarta que tuviera una actividad distinta a la de la propia mercantil, habiendo realizado pagos desde dicha cuenta de operaciones de compra de mercadería, lo que le permite concluir que eran cuentas indistintas.
La subsunción, desde el hecho que permanece inalterado, se decanta con toda claridad. No hay infracción de ley.
Solo consta acreditada una entrega específica, ubicada por otro lado en la fundamentación jurídica, por importe de 46.750 euros, por lo que solo cabe presumir que dicha cantidad fue objeto de blanqueo. Además, la sala de instancia de forma expresa descarta '
Por otro lado, partiendo de las propias bases imponibles calculadas por la Agencia Tributaria para el Impuesto de Sociedades -1.094.453 euros, en 2013, y 911.524 euros, en 2014- resulta obvio que respecto a la única cantidad que se puede afirmar 'blanqueada', los 46.750 euros en metálico intervenidos, no se ha acreditado que responda a la cuota defraudada, sobre todo si se toma en cuenta el volumen de capital del que la empresa disponía y cuyo origen lícito - la actividad mercantil desarrollada- resulta incuestionado.
Como se afirma en la STS 182/2014, '
Lo que para la recurrente acontece con toda claridad en el caso que nos ocupa, en el que no se da explicación razonable alguna del por qué la cantidad ocupada corresponde a la cuota defraudada. La cuota no contamina toda la base imponible.
Sin perjuicio de que se haya utilizado, otra vez, indebidamente el cauce del artículo 849.1 LECrim para cuestionar los presupuestos fácticos del juicio de tipicidad cabe, no obstante, precisar alguna cuestión fáctica que podría, en efecto, afectar a la racionalidad sustancial de la condena.
En efecto, tiene razón la recurrente cuando sostiene que el tribunal de instancia en un párrafo que reproduce descarta expresamente que la Sra. Tomasa utilizara sociedades ficticias creadas por la co-acusada Sra. Zaira. Pero dicha conclusión no puede sostenerse examinada la sentencia-documento de 112 páginas de extensión, desde el canon de la totalidad. Lo que permite, sin especiales dificultades, identificar un claro y simple error descriptivo o expresivo, que no valorativo, del tribunal y que, por ello, no resta, en modo alguno, racionalidad a lo decidido.
Si se examina el contexto de la expresión destacada por la recurrente, aparece en el apartado de la justificación probatoria dedicado a describir la propia información aportada por la recurrente en su declaración plenaria. No es una conclusión valorativa del tribunal descartando la utilización fiduciaria de las mercantiles creadas por la Sra. Zaira. Lo que explica precisamente que posteriormente se afirme en la sentencia, ya como conclusión probatoria, que dichas mercantiles sí se utilizaban para pagar a proveedores de
Como también es un simple error expositivo cuando se afirma en la página 72 que la Sra. Tomasa, el 17 de agosto en 2012, recibió una transferencia de 10.000 euros desde la cuenta del
No nos enfrentamos ante un simple aprovechamiento de la cuota defraudada de IVA que permanece en el capital. Lo que la sentencia describe es un plan de ocultación y detracción de capital integrado, entre otros orígenes, por las cuotas no ingresadas del impuesto para, mediante instrumentos fiduciarios, procurar la propia financiación de la actividad comercial generando, por tanto, un círculo de contaminación patrimonial.
La cuota defraudada
No estamos ante insignificantes aprovechamientos e inevitables confusiones con el patrimonio de origen ilícito derivado del simple dato de la fungibilidad dineraria -vid. STS 809/2014 de 26 de noviembre-.
Cuando se identifica un volumen de defraudación penalmente relevante de cerca de 300.000 euros en dos años siendo la suma de los ingresos en efectivo bianuales de alrededor de 2.400.000 de euros, puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, que la ocultación mediante entregas a terceros de cantidades dinero procedentes de la mercantil abarca parte, al menos, de las cuotas no ingresadas.
No hay riesgo, en este contexto de producción delimitado por la sentencia de instancia, que lo blanqueado solo se refiera a los rendimientos o a la base imponible que han motivado la cuota defraudada.
Lo que se castiga con el delito autónomo de blanqueo es, por un lado, la colocación del producto obtenido de la actividad delictiva precedente y la diversificación mediante actos de separación de la fuente mediante complejas estructuras de cobertura, y la integración o retorno mediante la reinserción de los fondos blanqueados en el circuito económico.
En el caso, el dato de la ocupación de 46.000 euros en poder de la Sra. Zaira entregados por la hoy recurrente como administradora de
Pero sí puede afirmarse, en términos respetuosos con la presunción de inocencia, que, atendidos esos componentes opacos y el volumen de ingresos identificados, una parte del pago de las importaciones mediante ingresos de metálico en las sociedades fiduciarias se realizó, con toda seguridad, con dinero procedente de las cuotas defraudadas en los ejercicios de referencia que se declaran probados.
Considera que dicho aprovechamiento probatorio en el proceso penal vulnera el derecho a la no autoincriminación pues la conformidad se prestó bajo '
El tribunal de instancia no funda, reiteramos, la condena de la recurrente en las actas tributarias a las que prestó su conformidad. La condena se basa en los resultados que arroja el conjunto de la prueba plenaria. En particular, en las conclusiones de la prueba pericial cuyo objeto era, precisamente, determinar la base imponible como presupuesto de cálculo de las cuotas defraudadas en los ejercicios 2013 a 2014. Lo que el tribunal hace, insistimos, desde una inobjetable lógica valorativa, es tomar nota del dato acreditado por la prueba documental aportada por la propia defensa de que la Sra. Tomasa consintió las actas levantadas por la inspección tributaria en 2018, en las que, para el ejercicio del IVA de 2014, se fijaba una base imponible y una cuota no ingresada superior a la calculada por el perito Sr. Augusto propuesto a instancia de la Fiscalía. Dato que servía para apreciar mayor consistencia a dichas conclusiones periciales y, por ello, su mejor aprovechamiento probatorio.
Como destacamos, y reiteramos ahora, al hilo del submotivo introducido en el motivo primero del recurso, dicha
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Valeriano
El recurrente funda su recurso en tres motivos. Dos por vulneración de preceptos constitucionales y otro por infracción de ley, estructurado en dos submotivos.
En todo caso, si lo que se pretende afirmar es que se lesionó el derecho a la intimad personal en la obtención de los datos precursores de información probatoria, cabe remitirse íntegramente a lo expuesto al hilo del motivo formulado por la recurrente Sra. Tomasa, donde descartábamos lesión con relevancia constitucional del derecho invocado en el acceso por la policía judicial a datos sobre titularidad de cuentas corrientes.
Como también descartamos infracción por la mera captación de imágenes del recurrente en espacios públicos. Dicha diligencia de investigación, por afectar también al círculo más externo del derecho a la vida privada que incluye el derecho a la propia imagen, no reclama como presupuesto habilitante la previa autorización judicial, en los términos precisados en el artículo 588 quinquies a) LECrim. Sin perjuicio, claro está, de que se cumplan las condiciones estrictas y amplias de proporcionalidad.
Lo que acontece en el caso, pues se trasladó la
De forma subsidiaria, y a modo de submotivo, se denuncia desproporcionalidad en la pena impuesta, solicitando que se imponga la mínima de seis meses de prisión. Pretensión que, en su caso, deberá ser analizada al albur del motivo por infracción de ley también formulado.
Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
Todos estos datos permiten afirmar que el recurrente creó junto a la Sra. Zaira una estructura compleja de transformación de dinero procedente de distintas empresas destinadas a la venta de mercancía. Dinero que, de manera sistemática, secuenciada, programada y opaca, era ingresado en cuentas a nombre de mercantiles instrumentales sin actividad negocial real, creadas o administradas por el recurrente y su esposa. Con la finalidad esencial de favorecer su ocultación como ingreso y, en muy buena medida, eludir su tributación fiscal, favoreciendo su retorno mediante el pago en el exterior de los productos importados que eran objeto de venta por las mercantiles de las que provenían las cantidades de dinero recibidas. Algunas de dichas cantidades transformadas provenían de las cuotas defraudadas de IVA por las ventas realizadas por la empresa de la Sra. Tomasa,
Pero en el caso, no dudamos de que el Sr. Zaira contaba con información suficiente para poder representarse como altísimamente probable que el dinero por la forma, la cantidad y la frecuencia con la que era recogido, una parte, al menos, podía provenir de actividades delictivas.
El Sr. Zaira con su actividad transformadora estructurada introdujo específicos peligros, pese a los deberes de prevenibilidad y previsibilidad que le obligaban a evitar su concreción en el resultado prohibido.
El marco de producción complejo y continuado en el tiempo, directamente co-gestionado por el hoy recurrente, permite identificar, sin margen a la duda razonable, que asumió que parte del dinero podía provenir de actividad delictiva. Debiéndose recordar que no resulta necesario que el blanqueador se represente el concreto tipo delictivo o de sus características de normativas de producción.
Cuando el sujeto activo realiza comportamientos sabiendo que son incompatibles con el riesgo permitido, el resultado que se derive de dicho incremento intolerable se imputará a título de dolo. Lo que con toda claridad acontece en el caso que nos ocupa.
La subsunción típica, desde el hecho que permanece inalterado, se decanta con toda claridad. Realizó actos de transformación del dinero entregado por la coacusada Sra. Tomasa, procedente, en parte, de la actividad delictiva contra la Hacienda Pública. Contando, además, con información suficiente que le permitía representarse como altísimamente probable dicho origen delictivo de parte del dinero recibido e ingresado en cuentas cuyas titulares eran sociedades ficticias.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hecho, como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el tribunal a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho, que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo. De contrario, si dichos marcadores de intensificación concurren con claridad, por elementales razones axiológicas, la pena puntual no puede ser la mínima.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Zaira
La recurrente funda su recurso también en tres motivos. Uno, por vulneración de preceptos constitucionales y otros dos por infracción de ley, estructurado uno de ellos en dos submotivos.
Procede, por tanto, su desestimación remitiéndonos a las razones expuestas al hilo del formulado por la representación del Sr. Valeriano.
En efecto, el delito de falsedad de documento mercantil, mediante la simulación de la intervención de un tercero en su otorgamiento, absorbe, consumiendo, la antijuricidad derivada del uso del documento de identidad verdadero de la persona cuya intervención se simula. La notable punición del delito de falsedad del artículo 392 CP cubre, ex artículo 8. 3º CP, el total desvalor de la conducta, integrada también por las otras falsedades instrumentales para la realización de la conducta falsaria principal. Lo que supone, en lógica consecuencia, un reajuste a la baja de la pena al descartarse la regla de exacerbación del artículo 77 CP.
Pena que fijamos, dada la continuidad delictiva, en un año y nueve meses de prisión y multa de 9 meses con la cuota diaria de diez euros fijada en la sentencia de instancia.
La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.
Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un
Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016, en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.
De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, 'que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él' -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-.
No identificamos que la cuota diaria impuesta, diez euros con una extensión temporal de nueve meses, comprometa la regla de adecuación a la capacidad económica del artículo 50.5 CP.
Sobre todo, si se toma en cuenta que la condenada, además, podrá pretender fórmulas flexibles de aplazamiento de incluso hasta dos años. Este mecanismo adaptativo, facilitador del pago, previsto en la ley, puede y debe ser también contemplado a la hora de fijar el alcance de la multa, preservando, siempre, el necesario equilibrio entre su tasa aflictiva/retributiva y la capacidad de responder a ella de la persona condenada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas del recurso interpuesto por la Sra. Zaira y condenamos al pago de las causadas por los recursos formulados por los recurrentes Sr. Valeriano y Sra. Tomasa.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
