Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 435/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 337/2010 de 08 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 435/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100757
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00435/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 337/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: PROC. ABREVIADO 97/2007
APELANTE.: Eusebio
Procuradora.: SRA RODRIGUEZ ALFONSO
Letrada.: SRA EIRIZ MATA
APELADOS.: MINISTERIO FISCAL
Justino
Procurador.: SR ESPASANDIN OTERO
Letrada.: SRA ILLOBRE CARBON
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 435
En el recurso de apelación penal Nº 33/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el juicio oral Núm.: 97/2007, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurado como apelante el acusado Eusebio , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y defendido por la letrada Sra. Eiriz Mata y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Justino , representado por el procurador Sr. Espasandin Otero y defendido por la letrada Sra. Illobre Carbón; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr . LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 15-07-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Absuelvo a Justino del delito de conducción temeraria, ya definido, del que era acusado.
Condeno a Eusebio como autor de un delito consumado de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de dilación indebida del art. 21.6 del Código Penal , la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a Justino , como autor de una falta consumada de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de dilación indebida del art. 21.6 del Código Penal , la pena de multa de un mes, a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Condeno también a Eusebio a que indemnice a Justino a la suma total de 406,5 euros, y a Justino a que indemnice a Eusebio en la suma de 143,25 euros.
A dichas sumas se les aplicará el interés legal prevenido en el art. 576 del la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-09-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-10-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al posible error padecido por el Tribunal sentenciador al absolver por un delito de conducción temeraria, que se alega por elabora recurrente, que alega que no se formuló petición alguna al respecto por su parte, debe ser rechazado de plano, pues es evidente que esta parte, en su escrito de Defensa, no ha planteado tal petición, que sí que se contiene en su escrito de acusación, que obra al folio 117 y siguientes, por lo que nada procede enmendar sobre este extremo a la sentencia de instancia.
TERCERO .- Pero tampoco procede efectuar enmienda alguna sobre la condena que por un ilícito de lesiones, ha hecho aquella sentencia al ahora recurrente, pues ningún error se aprecia en la inferencia que ha realizado.
Resultando un hecho incuestionado por las partes que se produjo un altercado entre el recurrente y el otro implicado, así como que tras el mismo, se objetivó en ambos un quebranto físico, que recíprocamente se achacan aquéllos, la atribución que efectúa la sentencia resulta razonada y razonable, sin que existan datos para dar prevalencia a una versión sobre la contraria, pues la testifical aportada resulta de escasa credibilidad, ya sea por el lógico subjetivismo que puede teñir a los testigos que están ligados por algún vínculo íntimo con los implicados, o se trata de un testigo que, no sólo es amigo del ahora recurrente, sino que éste ni siquiera había hecho mención al mismo en su declaración inicial, a pesar de que cuando la efectúa ya había pasado casi un día desde el acaecimiento de los hechos. Además, visto el resultado lesivo sufrido por el apelado, el mismo es más compatible con el dolo propio de una agresión pura y directa, asumida de forma voluntaria por el recurrente, y como señala el otro implicado, que con una actitud simplemente defensiva, como se pretende por el recurrente, respecto de la que, como se ha dicho, no existe prueba objetiva que resulte convincente.
Se ha hecho por el recurrente un amplio análisis hacia el alcance de las lesiones sufridas por el contrario, cuestionando la afectación de las piezas dentarias que se han declarado por la sentencia, pero también este punto debe ser rechazado. La sentencia ya alude a que la pieza se encontraba debilitada con anterioridad, y pudiendo inferirse, como decíamos antes, que la vista del parte inicial de asistencia de Justino (folio 15 de las actuaciones), en donde se aprecia, con una proximidad temporal total, un traumatismo en boca y pómulo derecho que, se insiste, como decíamos, hace compatible la secuela dental, que finalmente no se ha concretado en una fractura de la pieza dentaria, sino una reconstrucción de la misma (como resulta acreditado documentalmente), con un golpe directo y voluntario del ahora recurrente.
CUARTO .- Es por todo lo expuesto, que, y asumiendo lo razonado por el Tribunal sentenciador, que su resolución debe ser confirmada, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 97/2007, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
