Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 170/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 435/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100435


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2010.

Visto en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación sentencia delito número 0000170/2010 instruida por el Juzgado de lo Penal No 5 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa 230/10, , habiendo sido partes de la una y como apelante D. Felipe , , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. M. JOSÉ DIEZ CARDELLACH y defendido D. /Dna. IVÁN GONZÁLEZ CHILE, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, siendo ponente D. /Dna. FRANCISCA SORIANO VELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25 de Agosto de 2010, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN HACIENDO USO DE OBJETO PELIGROSO del artículo 242. 1 y 2 del Código Penal debiendo imponerle la pena de CUATRO ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y pena accesroria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente Felipe deberá abonar a Benigno la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros) cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales."

SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: " PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 20:30 horas del día 14 de mayo de 2010 Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dirigió al joven Benigno , de 19 anos, cuando caminaba por la calle Santiago Beyro de esta capital y le pidió 1 euro, a lo que Benigno accedió. Poco tiempo después, Felipe volvió a dirigirse a Benigno para pedirle que le diera más dinero y como éste se negó, Felipe , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito sacó una jeringuilla y mostrándosela a Benigno le dijo "no te quiero clavar esto", acción que repitió en varias ocasiones hasta que Benigno , asustado, sacó la cartera, quitándosela Felipe de la manos, extrayendo un billete de 50 euros de interior al tiempo que le dijo a Benigno "este billete de 50 euros es para mi y el de 10 euros es para ti", abanandonando el lugar. Felipe ha cumpliendo varias medidas que le fueron impuestas en la jurisdicción de menores además de haber sido condenado ejecutoriamente en varias ocasiones, la última de ellas en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de Santa Cruz de Tenerife, firme con fecha de 18 de febrero de 2008 dictada en la causa 530/2007 (actualmente ejecutoria 106/2008), como autor de un delito de robo con violencia, habiendo sido condenado a la pena de 1 ano y 6 meses de prisión."

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados que damos por reproducidos.

CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Felipe , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Felipe la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no cinco de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de Agosto de 2010 , recurso que se fundamenta en error en la valoración de la prueba, aduciéndose que la víctima ha incurrido en contradicciones, ocurriendo los hechos denunciados de día, en lugar concurrido, por lo que no tuvo que existir miedo.

La Sentencia de instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y utilización de instrumento peligroso del artículo 242.1 y 2 del C. Penal .

Tras un exámen de la prueba practicada ciertamente se ha constatado como el sujeto activo del delito con evidente ánimo de lucro, inherente a su ilícito actuar, se apoderó del dinero ajeno, contra la voluntad de su dueno, utilizando intimidación, como lo constituye la exhibición de una jeringuilla, que portaba, al tiempo que le decía, mira que no te quiero clavar esto, lo que repitió en varias ocasiones hasta que la víctima, atemorizada sacó la cartera, quitándosela el acusado de las manos y cogiendo un billete de 50 €.

Entendiendo por " uso de arma", no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta para el asaltado, declarando el denunciante que le mostró la jeringuilla, la guardaba y volvía a sacarla, y que pensó que si gritaba el acusado le clavaba la jeringuilla, pues en ésos momentos el sujeto activo le decía " no te quiero clavar esto"; lo que aumentaba o potenciaba la capacidad agresiva del autor y creaba un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa.

Y dicha actuación produjo un fundando temor en el ofendido, pues tal anuncio de ser pinchado con una jeringuilla, es susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un dano real o imaginario, declarando la víctima que tuvo miedo, senalando en sede del Juzgado instructor que sintió mucho miedo y se puso muy nervioso, pensando en las enfermedades que podría tener, temió por su vida, y que llegado a ese punto le daba igual lo que le quitara.

Así las cosas, concurren pues la totalidad de los elementos típicos configuradores del delito y culpabilidad del acusado. Este fue reconocido por la víctima fotográficamente, y en la diligencia de reconocimiento en rueda, en sede judicial, pero es que, además, el propio acusado reconoce el encuentro, si bien con lógico afan exculpatorio y en uso de su derecho de defensa aduce que los 50 € le fueron entregados voluntariamente por el denunciante.

Ciertamente ningún error se constata por la Sala en la valoración de la prueba, conteniendo la Sentencia una impecable argumentación sobre la concurrencia de los elementos que configuran éste tipo penal, y la participación del acusado, pues no hay que olvidar que la Juez de Instancia se encuentra en una situación privilegiada, quien ve y escucha lo que ante ella declaran, y valora el acervo probatorio en conciencia, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando credibilidad al testimonio de la víctima, en el que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, no evidenciándose, en modo alguno, posibles móviles espurios.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia de fecha 25 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no cinco de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmamos, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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