Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 92/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100398


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 92/2013.

SENTENCIA Nº 000435/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a treinta de octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 252/2012, Rollo de Sala número 92/2013, por delito de Abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones , contra D. Delfina , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Martínez Castanedo y asistido por la Letrada D.ª Marta Martín Rodríguez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Delfina , y parte apelada el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta de este último D.ª María Jesús Cañadas.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dña. Delfina , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando divorciada de quien fuera su cónyuge D. Fausto , venía obligada en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega de 18 de noviembre de 2009 , por el que se homologaba el acuerdo transaccional alcanzado por ambos cónyuges, a

abonar en concepto de pensión de alimentos para los tres hijos menores de edad que ambos tienen en común, la suma de 100 euros mensuales.

SEGUNDO.- La Sra. Delfina ha abonado únicamente la mensualidad de enero de 2010 no habiendo abonado desde entonces ninguna cantidad, teniendo recursos económicos para ello.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Dña. Delfina como autora penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a indemnizar al Sr. Fausto en la cantidad de 1.800 euros, con los intereses legales correspondientes según el rtículo 576 LEC.

Se imponen las costas a la condenada'.

SEGUNDO.- D. Delfina interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO; Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la condenada D. Delfina alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba así como vulneración de su derecho a la Presunción de inocencia, alegando que la acusada manifestó que carecía de medios económicos, así como que el Sr. Fausto faltó a la verdad en su declaración, mostrándose dubitativo, para afirmar en esencia no ser cierto que la recurrente ganara 700 u 800 euros mensuales cuando se fijo la pensión alimenticia a su cargo, ni que los haya seguido ganando, manteniendo que el motivo del impago no es otro que la carencia de recursos del recurrente.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se interesa que se modere la Multa impuesta, imponiéndole una cuota no superior a los 3 euros diarios, y reduciéndose asimismo su duración.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO: Así pues, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficiente, o que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso, tras examinar las actuaciones, así como la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la sala obtiene la misma conclusión que la plasmada por la Magistrada de instancia en su sentencia, cuyo pronunciamiento condenatorio debe por ello ser respetado, al poder afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la documental obrante en autos, así como en el testimonio prestado por D. Fausto , sin que por el contrario pueda valorarse lo declarado por la acusada en calidad de imputada ante el Juez instructor, ello por cuanto pese a su incomparecencia al acto de la vista, ninguna de las partes interesó la lectura de su declaración sumarial a fin de introducirla en el acto del plenario, quedando por tanto extramuros del juicio al no formar parte del haber probatorio.

Así pues, nos encontramos con que por Auto de fecha 18 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Torrelavega , en el proceso de medidas provisionales previas a la demanda seguido con el número 290/2009 se dictó Auto homologando el acuerdo transaccional a que llegaron la acusada y su pareja D. Fausto , en cuya virtud se otorgaba la guarda y custodia de los tres hijos de la pareja a su padre D. Fausto , imponiendo a la madre D.ª Delfina la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de sus tres hijos por importe de 100 euros. Acreditado lo anterior, lo cierto es que D. Fausto ya en fecha 16 de marzo de 2010 interpuso denuncia contra D.ª Delfina alegando que la misma tan solo le había pagado la mensualidad de enero de 2010, sin que la acusada haya acreditado a lo largo de la causa haber efectuado algún otro pago en el periodo enjuiciado comprendido entre el dictado del mencionado Auto y el mes de julio del año 2011.

Siendo esto así, y si bien es cierto que D. Fausto al declarar en el acto del plenario no ha mantenido una versión del todo concorde con su denuncia inicial, lo cierto es que no puede desprenderse de su testimonio su voluntad de perjudicar a la recurrente, desde el momento en que incluso manifestó creer que la pensión estipulada judicialmente con cargo a D.ª Delfina no era de 100 sino de 60 euros mensuales, limitándose a afirmar que por referencias de sus tres hijos de 18, 17 y 16 años tiene conocimiento de que su expareja ha continuado trabajando al cuidado de una señora mayor, lo que le hace suponer, toda vez que su horario laboral es similar al que tenía cuando se produjo la separación, que sus ingresos sean también similares, siendo rotundo al afirmar que cuando se dictó el Auto de medidas y se estableció dicha pensión, D.ª Delfina ganaba entre 700 y 800 euros mensuales. Tal declaración, a juicio de la sala goza de plena credibilidad, máxime cuando el hecho de fijar una determinada suma con el consentimiento de la obligada al pago hace presumir, salvo prueba en contrario que aquí no ha tenido lugar, que la misma tenía y tiene capacidad económica suficiente para hacerla frente, tratándose además de una suma muy exigua, de tan solo 100 euros para subvenir a los alimentos de sus tres hijos, y que no ha sido pagada prácticamente desde el dictado del Auto en que se estableció, sin que la acusada haya acreditado una merma en su capacidad económica que le haya impedido hacer frente a dicho pago siquiera sea de forma parcial.

Por todo lo anterior, la sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, entendiendo que la acusada pese a disponer de recursos económicos suficientes para abonar siquiera sea parcialmente la pensiones alimenticias establecidas a su cargo en la mencionada resolución judicial, ha optado por no hacerlo, desatendiendo por ello de forma voluntaria su obligación de pago, lo que la convierte en autora responsable del delito por el que ha sido condenada.

TERCERO: En relación con la individualización de la pena, lo cierto es que nos encontramos con que la sentencia de instancia ya impuso la pena de Multa en su grado mínimo, lo que hace imposible su degradación al no concurrir circunstancias que así lo permitan. No obstante lo anterior, en el presente caso dada la naturaleza del delito objeto de condena, y habida cuenta que los ingresos mensuales de la recurrente oscilan entre los 700 y 800 euros, teniendo con dicha suma que hacer frente tanto al pago de las pensiones alimenticias fijadas judicialmente a favor de sus hijos, como a sus propias necesidades básicas de habitación, comida y vestido, la sala de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 50.5 del Código Penal , estima más acorde a su situación económica la imposición de una cuota diaria de 4 euros, estimando en este punto parcialmente el recurso.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio al estimarse parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Delfina , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma, en el único sentido de reducir la cuota de la pena de Multa impuesta a la suma de SEIS EUROS DIARIOS , quedando en lo demás invariable la mencionada sentencia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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