Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 435/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 170/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 435/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 170/2015
Juzgado de lo Penal número seis de Valencia.
Procedimiento Abreviado112/2014
Juzgado de Instrucción número diez de Valencia P.A.76/2013
MINISTERIO FISCAL: Ilmo. Sr Dº Jorge Boguñá Pacheco.
Apelante: Ildefonso
Letrado: D. Jorge Lucas Martorell
SENTENCIA Nº 435/15
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 23 de Junio del 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2015 por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia , en Procedimiento Abreviado número 112/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número diez de Valencia en Procedimiento Abreviado 7672013, por un Delito de Falsedad en Documento oficial, un delito de falsedad en documento privado y dos delitos de apropiación indebida contra Ildefonso .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª . Susana Fazio López, en nombre y representación de Ildefonso , asistido del Letrado D. Jorge Lucas Martorell y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilmo Sr. Dª Jorge Boguñá Pacheco y la acusación particular, Dº Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª María Rosa Calvo Barber y asistido del Letrado Dº Oscar Javier Benita Godoy , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Probado y así se declara que el acusado, Ildefonso , mayor de edad y con un antecedente penal por delito de estafa que debe considerarse cancelado, actuando como Jefe del concesionario de vehículos de ocasión AUTO EXCLUSIVE RENT A CAR S.L, sito en la calle Maestro Rodrigo nº31 de Valencia, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, procedió a la venta del vehículo FORD TRANSIT, matrícula ....YYY , propiedad de su cuñado D. Luis Pedro , quien lo había dejado en el concesionario a tal fin, y para ello, por si mismo, o valiéndose de una tercera persona con la que se había previamente concertado, simuló la firma de su cuñado en el impreso de solicitud de transmisión del vehículo que tuvo entrada en la Jefatura de Tráfico de Valencia en fecha 1 de febrero de 2011, todo ello sin consentimiento del titular del referido vehículo, que desconocía que la transmisión se había llevado a cabo, descubriéndolo cuando presentó una solicitud de datos del Registro de Vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico, dado el tiempo transcurrido sin saber nada sobre la venta de su vehículo. Que el acusado percibió de la empresa compradora, Coffe and Tea Mare Nostrum S.L, la cantidad de 7.900 euros, no entregándole cantidad alguna al legítimo propietario del vehículo, apropiándose de la cantidad de 6.000 euros, que era la cantidad que debía entregar a este último, una vez deducidos los gastos e impuestos soportados.
Igualmente probado y así se declara que el acusado presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Paterna una factura fechada el 2 de febrero de 2011, para intentar justificar el pago de la cantidad de 6.000 euros antes referida, si bien de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado simulara la firma de D. Luis Pedro , en el referido documento.
Igualmente probado y así se declara que el acusado dejó en el concesionario AUTOEXCLUSIVE RENT A CAR S.L, una máquina que le había costado 5.800 euros.
Igualmente probado y así se declara que el acusado le prestó a su cuñado el vehículo PEUGEOT 106, matrícula Y-....-YK , para que pudiera utilizarlo para realizar su trabajo, mientras la furgoneta FORD TRANSIT matrícula ....YYY estaba en el concesionario para proceder a su venta, y que a finales del año 2011 cuando el vehículo PEUGEOT 106 estaba estacionado en la calle junto al domicilio del Sr. Luis Pedro , fue retirado por una grúa sin el consentimiento de éste, con todos los materiales y maquinaria que utilizaba para su trabajo, por los que el Sr. Luis Pedro pagó en su día 6.569,36 euros. Que en fecha 9 de marzo de 2012, el acusado requirió al Sr. Luis Pedro para que retirara los referidos materiales y maquinaria en el plazo de cinco días, y que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado se negara a entregarle a su cuñado dichos materiales y maquinaria'.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a Ildefonso como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 , 390.1.1 º y 3º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad, siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.260 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y por el delito de apropiación indebida, la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y que indemnice a D. Luis Pedro en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Ildefonso , del delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , y del otro delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, declarando la otra mitad de las costas procesales de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, a Procuradora Dª . Susana Fazio López, en nombre y representación de Ildefonso , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se alega por el recurrente, como motivos de impugnación:
Error en la valoración de la prueba.
Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
TERCERO.-a ) Respecto al error en la apreciación de la prueba
Hay que decir que corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.
Como reiteradamente tiene declarado esta Sección, ello se debe al hecho de que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado.
En primer lugar , de los hechos declarados probados en la sentencia y a los largo de su fundamentación jurídica, se desprende que el hoy acusado, era jefe o encargado del concesionario de vehículos de ocasión AUTO EXCLUSIVE RENT A CAS S.L, y que su cuñado Dº Luis Pedro , le dejó el vehículo de su propiedad con matrícula ....YYY , para que procediera a su venta.
Por tanto resulta incuestionable la existencia de un encargo, por el denunciante al hoy acusado, para realizar la venta, que aunque sea de forma verbal, autorizaría al acusado, a realizar todas las gestiones o trámites necesarios para su consecución, pero ese tácito mandato, no amparaba la comisión de hechos ilícitos como la falsificación de firmas del autorizante o quedarse con el dinero producto de la venta.
En relación al delito de falsedad en documento oficial cometida por particular de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1 y 3º del código penal .
Se alega por el recurrente, que no concurre el elemento objetivo, cual es la mutación de la verdad, ya que la voluntad de Dº Luis Pedro era la de que Dº Ildefonso le vendiera la Ford Transit.
Para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas de 13 de septiembre del 2002 EDJ2002/25933), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis ' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis ', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis ' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales. Sin embargo, en el presente caso, el documento (solicitud de transmisión dirigida a la Jefatura de Tráfico) fue falseado, pues la firma no es genuina, y pretendía hacerse valer al acusado como titular en los registros públicos, de tal manera que el acusado, con la pretensión de modificar al menos la titularidad del vehículo en los registros públicos, rellenó el impreso de solicitud a su favor, sin consentimiento ni autorización de la persona cuya firma se imitó, produciendo finalmente el efecto conseguido, ya que efectivamente dicha modificación accedió al registro público, lo cual tiene una relevancia jurídica administrativa diferenciada de los efectos civiles que la controvertida compraventa hubiese llegado o no a desplegar.
Por otra parte, en cuanto a la disconformidad que manifiesta la parte apelante con el resultado de la prueba caligráfica,por la Juez de lo penal, ofrece una explicación razonable de los motivos que le han llevado a considerar que el informe pericial confeccionado por los especialistas en documentoscopia del Cuerpo Nacional de Policía afectos a la Brigada de Policía científica de la Jefatura Superior dela Policía de Valencia, `prevalece sobre la prueba pericial emitida por la perito calígrafo Dª Felicisima , y que compartimos en su integridad, y en especial lo relativo al rigor en la pericial emitida por los inspectores de la policía científica, ya que a diferencia de la perito de parte, procedieron a analizar las firmas y grafías indubitadas de Dº Luis Pedro ,y concluyeron que la firma que aparece al folio 67 de las actuaciones, no había sido realizada por este último. , Por tanto y aun cuando el informe pericial, no acredite de forma fehaciente que el querellado fuera el autor material, no es menos cierto que es él quien tiene el dominio funcional del hecho y quien únicamente se beneficia de la falsedad. Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo num. 200/2004 de 16 de febrero EDJ 2004/8485, tiene reiteradamente declarado ese Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero EDJ 2002/493, que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, Y en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000 EDJ 2000/5997, en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 EDJ 1997/5556) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 EDJ 1996/2682). Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de junio de 1992 EDJ 1992/7056expresa que: 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.
Por lo que en este caso no puede estimarse errónea la conclusión a la que llega la juez a quo, en tanto que es el acusado quien tiene el dominio funcional del hecho y la única persona que se aprovecha de la falsedad de los documentos objeto de las presentes actuaciones; quedando acreditado con el conjunto de la prueba practicada que es el acusado quien vendió el vehículo del querellante sin su autorización a la empresa compradora Coffe and Tea Mare Nostrum S,L, y quien simuló la firma de su cuñado en la solicitud de transmisión para su tramitación en Tráfico, no existiendo duda alguna sobre el ánimo falsario que persigue el sujeto activo, y el fin que con dicha falsedad se pretende conseguir y que no es otro que el de originar un engaño a las autoridades administrativas y así obtener el cambio de titularidad del vehículo en Tráfico, sin la autorización del verdadero propietario..
Frente a lo alegado por el apelante, concurren en el presente caso en el actuar del acusado los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal EDL 1995/16398, cuyos requisitos, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, son: 1) haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregarla o devolverla, en una fórmula que ha venido interpretándose jurisprudencialmente de una forma amplia, sin ceñirse a los que nominalmente recoge el citado art. 2) La acción delictiva aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro. Hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, constituyendo la acción típica de esta infracción penal, entre otros supuesto, cualquier acción que encierre un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye TS S 17 Jul. 2001). 3) Es preciso que la apropiación o distracción se haga en perjuicio de tercero, lo que supone la incorporación de lo entregado al propio patrimonio con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, y 4) Animo de lucro que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio.
Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 EDJ 1996/5219ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11626, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10474 y 14 de marzo de 1991 EDJ 1991/2806). En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas, no pudiendo sustituirse la extensa detallada, racional, lógica y fundada valoración de la juez a quo por la parcial subjetiva e interesada versión de los hechos que sostiene la parte apelante.
En el presente supuesto está plenamente probado como Dº Luis Pedro , Carlos Alberto , entrega a su cuñado, Ildefonso , gerente del concesionario AUTO EXCLUSIVE RENT A CAR, un vehículo con un encargo específico proceder a su venta, y entregarle el dinero recibido, y lejod de cumplir con este acuerdo, procede a transmitirlo a un tercero sin su consentimiento, simulando la firma de su cuñado en el impreso de solicitud de transmisión del vehículo, efectuando la compraventa, y haciendo suyas las cantidades entregadas por la entidad adquiriente.
Por el Letrado de la defensa hoy recurrente, niega la comisión del ilícito penal, aportando a la causa una factura que obra al folio 36 como justificante del cobro de esa cantidad de dinero por el hoy querellante y la testifical de Dº Cosme ,
Respecto a la validez probatoria de esa factura, hacemos nuestros todos los argumentos esgrimidos por la juez de lo penal, para desvirtuar la acreditación d la entrega de ese importe, añadiendo, que carece de cualquier sentido lógico que, si lo pactado fuera un contrato de compraventa, sea necesario falsificar la firma del vendedor en el impreso de solicitud de transferencia del vehículo pues no se alcanza a comprender por que extraño motivo el querellante que quería la venta de su vehículo tienen que negarle a un comprador la firma de dicho documento. Sin embargo esta falsedad alcanza pleno significado y explicación de simular su intervención en la compraventa para lograr su finalidad ilícita.
Es cierto que por la defensa, se pretende acreditar esa entrega, por la declaración del testigo a que hace alusión la juez de lo penal, a quién no otorga credibilidad por los motivos razonablemente expuestos en su fundamentación jurídica que se reproduce en todos sus extremos.. En consecuencia este testigo no acredita absolutamente nada sobre estos extremos.
CUARTO- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 18 de marzo de 1987 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio.
QUINTO -QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES.
Así se afirma por el recurrente, que el día 4 de Mayo del 2012, por el Juzgado de instrucción 10 de Valencia, se acordó el sobreseimiento provisional, frente al cual el Sr Luis Pedro interpuso recurso de reforma por entender, que podía existir un delito de falsedad documental al constar en el documento de tráfico una firma que no era suya, que fue en su momento estimado respecto al posible delito de falsedad pero en modo alguno en relación al delito de apropiación indebida.
Petición que se debe desestimar, al existir en principio denuncias por varios hechos ilícitos, que en su momento dieron lugar al auto de sobreseimiento de fecha 4 de Mayo del 2012, en el que no se examinan los motivos para acordar esa resolución, y que tras la presentación del recurso de reforma, se estima por auto de fecha 25 de Junio del 2012, iniciándose a partir de este momento las diligencias de investigación que se consideraron necesarias para la el esclarecimiento de los hechos, que culminó con el auto de incoación de procedimiento Abreviado de fecha 3 de Mayo del 2013, que devino en firme al no ser objeto de recurso alguno, y donde ya se exponen los hechos que motivaron el escrito de acusación del Ministerio fiscal.
Al respecto y como dice el TS en S de 19 de Junio del 2009 '.... El TC ha tenido ocasión de precisar que en el procedimiento penal Abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos los elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas.
El TC establece que ' es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso ( STC 141/1986 , 2071987 , 91/1989 , 17/1992 ).
Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª Susana Fazio López, en nombre y representación de Ildefonso , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2015, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 112/2014 .
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada.
Con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
