Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1046/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100415
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2110
Núm. Roj: SAP TF 2110:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001046/2016
NIG: 3803843220110017340
Resolución:Sentencia 000435/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000153/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Fidela
Apelante Petra Jose Antonio Mendez Diaz Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Ezequiel Maria Aurora Melo Martin Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelante Laureano Elena Del Cristo Diaz Sanchez Carolina Alvarez Pomar
Apelante Apolonia Jose Vega Vega Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Joaquín Astor Landete
Magistrados
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
D. Fernando Paredes Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2016
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 1046/2016 , seguido en el juzgado de lo penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 153/2015 y habiendo sido partes como apelante, Apolonia que actuó representada por la procuradora Carmen Guadalupe García y asistida por el letrado José Vega, Petra que actuó representada por la procuradora María Jesús Ortega Padilla y asistida por el letrado José Antonio Méndez Díaz y Laureano , que actuó representado por la procuradora Carolina Alvarez Pomar y asistido por la letrada Elena Díaz Sánchez y Ezequiel , que actuó representado por el procurador, Alejandro Obón Rodríguez y asistido por la letrada, María Aurora Melo Martín y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado 153/2015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Petra Y Apolonia como autoras cada una de ellas de una falta de maltrato del art 617,2 CP vigente a fecha de los hechos a la pena de 10 días de multa a 3 euros . Que debo CONDENAR Y CONDENO A Laureano Y Ezequiel como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art 147.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil, elacusado Laureano deberán indemnizar a Apolonia en la cantidad total de 11.105 euros, por las lesiones causadas y con aplicación, a la misma, de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ezequiel deberá indemnizar a Laureano en la cantidad de 292,41 euros por las lesiones causadas y con aplicación de los intereses legales conforme art 576 de la LEC .Se imponen las costas procesales en Â? a cada acusado .
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: Sobre las 21 horas del día 30/7/2011 , las acusadas , Petra Y Apolonia sin antecedentes penales computables a ninguna de ellas , estando en el el bar 'Los Amigos' , en la carretera del Rosario y como quiera que Apolonia le dijo algunas palabras a Laureano que no gustaron a Petra , discutieron ambas para pasar a tirarse de los pelos . Con tal objeto , el acusado Laureano , con antecedentes penales cancelables, y padre de los hijos de Petra intervino en la pelea para separarlas , y actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de Apolonia , la cogió en peso y se la quitó de encima a Petra lo que provocó que cayera y presentara lesiones tales como traumatismo con fractura de tercio distal de radio , en muñeca derecha ( fractura de cuello); contusión en la boca con tumefacción en labio superior ; reducción de fractura de muñeca derecha e inmovilización mediante tratamiento ortopédico , con yeso cuarenta días y posteriormente muñequera con varilla palmar que precisaron para su curación 150 días impeditivos . Después intervino Ezequiel , sin antecedentes en el momento de los hechos y actuando con el ánimo de menoscabar al integridad física de Laureano le agredió y le causo heridas tales como , herida inciso constusa en ceja y párpado derecho ; herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo que precisaron 7 puntos de sutura y 8 días no impeditivos.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 28 de octubre de 2016 , formándose el correspondiente rollo, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se procedió a la deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se ha formulado recurso de apelación por varios condenados es pertinente realizar una exposición y análisis diferenciado de cada uno de ellos.
Recurso de Apolonia
La representación procesal de la condenada por una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos recurre la sentencia dictada en su contra por dos motivos. El primero fue por la desestimación de la petición de declaración de prescripción. Sostuvo que no había conexión entre los primeros hechos por los que había sido condenada su patrocinada ( calificados como faltas de lesiones) y los segundos, que habían tenido lugar, más tarde, entre otros dos acusados y que fueron calificados como delito de lesiones. Por ello al tratarse de acciones distintas debería de aplicarse el plazo de prescripción previsto para la falta y no el del delito, que nada tenía que ver con la acción constitutiva de falta. El segundo fue por discrepar del sentido de la resolución al equiparar la actuación de las dos imputadas. Sostuvo que debía absolverse a su patrocinada ya que solo se había defendido de la agresión de la Sra. Petra .
Los argumentos del recurrente parecen apuntar a que el caso de autos no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad del artículo 17 de la LECrim y en ello tiene razón puesto que más que ante una falta conexa estaríamos ante un supuesto de acumulación de mero carácter 'procesal', no sustantivo, puesto que no hay identidad subjetiva entre los autores entre las acciones constitutivas de maltrato y las constitutivas de lesiones, sino que se trata de dos sucesos cronológicamente relacionados y en los que una de las autoras del maltrato, a la vez, es víctima del delito de lesiones. Por ello es discutible si es de aplicación el acuerdo del pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que habla de 'delitos conexos o concurso de infracciones' dado que se viene manteniendo por algún sector doctrinal que en el supuesto de que la conexión entre las infracciones es meramente 'procesal' y su enjuiciamiento se dirige contra personas diferentes, '...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos ', toda vez que, de acuerdo con el artículo 132.2 CP la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptiva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística'. En definitiva que la unidad de proceso, no debe comportar, en estos casos, la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave'. Pero esta sala no comparte esta argumentación por los siguientes motivos:
-que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.
-que en ningún momento fue objeto de discusión la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de la falta de maltrato imputada a la hoy recurrente , cuya prescripción se cuestiona, y el delito de lesiones atribuido a otos dos imputados y con sujeto pasivo diferente. Por lo que, en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto de 'conexidad procesal'....»
Por ello la Sala considera que el acuerdo del Tribunal Supremo debe interpretarse en el sentido de incluir todos los supuestos de conexión, incluida la procesal.
Con ello debe confirmarse la desestimación de la cuestión previa de prescripción.
En cuanto al segundo argumento que apunta a que la acción de su patrocinada estaría amparada por la causa de justificación de legítima defensa debe indicarse que no procede analizarla porque se trata de una petición introducida ex novo en apelación, dado que no se interesó en el escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivo. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo ' vía recurso cuando la circunstancia modificativa invocada se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 o 8 de junio de 2.001 ) lo que no se presenta en este caso puesto que los hechos probados lo que reflejan es que discutieron para pasar a tirarse de los pelos. Es decir una agresión recíproca, lo que impide la apreciación de la legítima defensa. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
Sin embargo dado que el tipo penal por el que fue condenada, tanto la recurrente como Petra , fue falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal y este tipo penal se ha transformado en delito leve, tras la entrada en vigor de la reforma operada en la ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015, es pertinente traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en sentencia de 17 de junio de 2016 ( nº 534/2016, recurso 54/2016 ), 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Resumidamente el criterio fijado por el Tribunal Supremo es que dado que el delito leve del artículo 147.2 del Código Penal es semipúblico , y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', que es un presupuesto de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad y además, el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ) se considera más beneficiosa la nueva regulación.
Ese carácter más beneficioso también se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
Con todo ello concluye que es más beneficioso para el acusado la regulación actualmente en vigor y en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Ello porque el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
El Tribunal Supremo igualmente considera que los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que ha establecido la LO 1/2015 , deben aplicarse a cualquier tipo de proceso, incluso en fase de recurso, en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
La doctrina anterior es aplicable a este supuesto dado que ambas fueron condenadas por faltas de maltrato de obra y no hay pronunciamientos de responsabilidad civil, así que de conformidad con el régimen transitorio establecido por la LO 1/2015, ambas deben ser absueltas del pronunciamiento penal en relación a la falta.
SEGUNDO.- Recurso de Petra .
Los argumentos esgrimidos por su representación procesal son los mismos que los de Apolonia . Por un lado que debería haberse apreciado la prescripción y que la conducta de su patrocinada estaría amparada por causa de justificación de legítima defensa, por lo que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento anterior, incluidos los relativos a la despenalización.
TERCERO.- Recurso de Laureano
Expuso su representación procesal que se había producido error en la valoración de la prueba, centrándose, esencialmente, en la realizada sobre la declaración de Apolonia . Argumentó que la misma había realizado tres declaraciones distintas durante la instrucción y en el acto del juicio no supo relatar con precisión lo acontecido ni el mecanismo de producción de las lesiones y que, por otro lado, el resto de coimputados declararon que su patrocinado solo la separó de Petra . Por ello podía concluirse que existía una falta de racionalidad en la conclusión en la medida que existían numerosas contradicciones y los hechos no había sido debidamente corroborados.
En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado el Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, singularmente la declaración de todos los coimputados deben aplicarse los límites fijados por la jurisprudencia en cuanto a la revisión probatoria. La juez a quo valoró de forma conjunta las declaraciones de Apolonia y la de Laureano junto con la documental médica , exponiendo que en esencia ambos declararon que Apolonia había sido apartada de Petra por Laureano y que los menoscabos corporales que presentaba aquella eran producto de esa acción. Esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, dados los términos con los que éste se expresó y debe recordarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos o peritos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
Así las cosas, procede desestimar la alegación de error valoratorio y también la de infracción del principio de presunción de inocencia en la medida que la condena se basó en prueba de cargo incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, que además fue debidamente explicada.
CUARTO.- Recurso de Ezequiel
Argumenta su representación procesal que la sentencia no motivó adecuadamente la valoración probatoria. Se limitó a enumerar las pruebas que sirvieron de sustento a la condena sin explicar los razonamientos que llevaron a la conclusión. Además que la resolución se basaba en la declaración de Laureano pero ésta no cumplía con los requisitos para servir como prueba única de cargo.
Al igual que se ha señalado en el recurso anterior la magistrada a quo fundó su condena en la declaración realizada por uno de los coimputados que apoyó en datos periféricos consistentes en el parte de lesiones e informe médico forense. No se limita, como señala el recurrente, a enumerar las pruebas sino que realiza un enlace y valoración entre ellas, es decir explica el razonamiento que le lleva a la conclusión, cumpliendo con los requisitos mínimos de motivación. La magistrada desde las ventajas que le otorga la inmediación y la contradicción consideró que la declaración de Laureano podía fundar la condena, pero ello lo hace
apoyándose en elementos periféricos corroboradores, concretamente el parte médico y el informe médico forense, con lo que se cubren los requisitos exigidos jurisprudencialmente, apuntados por la propia magistrada, para que la declaración del coimputado pueda considerarse prueba de cargo. En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Ezequiel , Laureano , Apolonia y Petra contra la referida sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola íntegramente , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
No obstante lo anterior procede absolver a Apolonia y Petra de las faltas de malos tratos de obra por las que fueron condenadas por aplicación del régimen transitorio fijado en la LO 1/2015.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

