Sentencia Penal Nº 435/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1010/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100406

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9363

Núm. Roj: SAP M 9363/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7050168
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 442/2014
Rollo de Apelación nº 1010/2017
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 442/2014
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 435/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres:
Magistrados:
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a siete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los
presentes Autos J.O. nº 442/2014 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de
Madrid por supuesto delito de RECEPTACIÓN siendo apelante el acusado Maximo . Ha sido Magistrado
Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de abril de 2017 con los siguientes HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19.00 horas, del día 9 de agosto de 2013, el acusado Maximo , (que utiliza también los nombre de Jesús Carlos y Juan Carlos ), mayor de edad, con antecedentes penales no cumputables en la presente causa, fue sorprendido, en compañía de otra persna contra la cual ahora no se dirige la causa por estar declarada en rebeldía, por agentes del CNP, en la C/ Francisco Álvarez del Poblado el Gallinero de Madrid, cuando, con intención de obtener un enriquecimiento injusto, estaban quemando el recubrimiento plástico de rollos de cable de cobre propiedad de la emrpesa Telefónica España SAU, con un peso de 1.700 Kilos, valorados en 9. 392, 65 €, conociendo que habían sido sustraídos alrededor de las 0,10 horas, del día 08/08/13, por personas desconocidas, de los postes 9 al 18 de la línea Telefónica España, que discurre entre el comienzo del Camino del Espinar y la Urbanización Prado Norte de Algete en Madrid.

Y PARTE DISPOSTIVA: Condeno al acusado Maximo , ( que utiliza tambien los nombres de Jesús Carlos y Juan Carlos ) ya circunstanciado, como autor penalmente responsble, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación, asimismo definido, a la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Telefónica España SAU, en la cantidad de 9.392,65 €, valor del coste de reposición del cable, con aplicación a esta cantidad del legal interes prevenido en el art. 576.1 de la LECv.



SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 1010/2017 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso en el día de hoy 6 de junio de 2017 en que quedaron los autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del único motivo que sustenta el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Juan Carlos se invocan la vulneración del principio de presunción de inocencia y de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución Española con infracción del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , alegando únicamente en apoyo de los mismos los elementos del delitode receptación por el que viene condenado el recurrente, indicando a continuación que no hay prueba directa de la participación del mismoen dicho delito, y que la prueba indiciaria resulta insuficiente para su acreditación, constando únicamente que se encontraba manipulando unos sacos con cable desconociendo su ilícito origen.



SEGUNDO.- A la vista de la Sentencia impugnada y de la inferencia que a partir de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia, no apreciamos vulneración alguna del principio de in dubio pro reo, puesto que no consta que la valoración de la prueba practicada generara alguna razonable duda que debiera resolverse en favor del acusado ahora recurrente.

Por el contrario, los hechos que de forma pormenorizada relataron los funcionarios de policía que declararon como testigos en el plenario, arrojan indicios, acreditados por la referida prueba directa, suficientes para inferir razonablemente que el acusado conocía necesariamente el origen ilícito del material que en ese momento le intervino la policía y que manipulaba y cortaba para prepararlo para su posterior tráfico.

En primer lugar, la decisión adoptada por el acusado, al no comparecer al acto del juicio oral para el que se encontraba debidamente citado, impidió escuchar que versión relativa al origen y motivo por el que se encontraba alrededor de una hoguera manipulando y troceando cable metálico que se acreditó y no se cuestiona que había sido sustraído el día anterior de los postes 9 al 18 de línea de Telefónica España que discurre entre el comienzo del Camino del Espìnar y la Urbanizaciòn Prado Norte de Algete en Madrid, debiendo tener en cuenta que no se trataba de una posesión aislada de parte del cable sustraído, sino que, según los testimonios de los funcionarios y de la incuestionada pericial que se practicó, el cable intervenido en el lugar donde se encontraba el acusado, y al que acudió la policía al percatarse de la existencia de un gran columna de humo, resultó alcanzar una cantidad de 1700 kilos de dicho material repartido entre un vehículo estacionado en el propio lugar de la intervención, y escondido entre dos chabolas próximas. A ello debe añadirse la intervención en el mismo lugar de una bolsa de deportes que contenía utensilios para el troceado del referido cable.

A ello debe añadirse la actitud del propio acusado que ahora recurre, que al percatarse de la presencia policial emprendió la huida, lo que no se corresponde con un supuesto desconocimiento del origen ilícito de una cantidad de material tan elevada.

Las referidas circunstancias pormenorizadamente expuestas en la Sentencia impugnada permite descartar la existencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada, y la infracción de precepto legal invocada, al considerar que se han aplicado correctamente los incisos 1 y 2 del artículo 298 del Código penal que castiga el delito de receptación.



TERCERO. - Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que se aprecien motivos que justificaran la condena en costas.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Maximo contra la Sentencia de la l Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de 19 de abril de 2017 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede su CONFIRMACIÓN sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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