Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 205/2017 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100268
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4040
Núm. Roj: SAP MA 4040/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO : 205/17
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 de Málaga
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 100/15
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 435/20147
Iltmos./a. Sres/a
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrada/o:
D. Luis Miguel Moreno Jiménez
Dª Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos
de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, sobre delito de
apropiación indebida, que ha dado lugar al presente rollo de apelación número 205/17 seguido entre el
apelante Sixto , asistido de letrado Sr Galindo López y representado por procurador Sra Rivas Salvago, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Jose Ramón y Loreto que ejercieron la acusación particular, asistidos
de letrado Sra Nieto Aguilera y representados por procurador Sra Ramírez Gómez. Ha sido ponente la Iltma
Sra Dª Juana Criado Gámez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'UNICO: Se declara expresamente probado que en el mes de marzo de 2012, el acusado recibió, en Torrox, la cantidad de 8,900 euros de Jose Ramón y Loreto , en concepto de provisión de fondos para pago de impuestos sobre trasmisiones patrimoniale, por la venta de un local.
El acusado hizo suya la cantidad de 8,900 euros, sin destinarla al pago del impuesto para el que se le había entregado el dinero.' A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 249 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.
En vía de responsabilidad civil, Sixto deberá indemnizar a Jose Ramón y Loreto en la suma de 8900 euros mas los intereses del art. 576 LEC.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la defensa del acusado, escrito de que se dio traslado al resto de partes, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, se alza la defensa del acusado solicitando en primer lugar, la nulidad de actuaciones, pues le fue denegada, según asegura dicha parte, una prueba propuesta por la misma, habiendo formulado protesta en el acto de la vista. La alegación ha de ser rechazada y es que la parte recurrente interesa lo imposible, a saber: que por la acusación particular se aporte el original de un documento, que ya está aportado a la causa desde la misma interposición de la querella origen de la misma, y otra cosa no se puede colegir razonablemente del examen del documento nº 3 del escrito de querella, que es el documento original, que luego se vuelve a aportar, por copia, al folio 21 de la causa. Por tanto, este Tribunal ignora en qué causa de nulidad podía encontrarse la alegación del apelante, cuando el original que interesa, está aportado a la causa desde su inicio. Esta conclusión es igualmente de aplicación en lo que refiere al punto segundo del otrosí segundo del escrito de recurso de apelación que ahora se resuelve; claramente se refiere dicha pretensión a una solicitud absoluta y radicalmente impertinente por imposible, no puede requerirse a una parte para aportar el documento original que ya consta en la causa; es obvio que si lo que la parte apelante pretendía era discutir el contenido, eligió la vía mas inapropiada de todas las posibles, al no constar interesada la práctica de diligencia de prueba alguna por dicha parte en relación al documento nº 3 del escrito de querella.
SEGUNDO.- Sobre el otro motivo de impugnación que se alega por el recurrente, que refiere al error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primer grado , debe tenerse en cuenta que doctrina jurisprudencial constante ha venido sosteniendo el reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal . En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el tribunal ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere,mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional ( STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ,ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles. Con tales previsiones jurisprudenciales, el motivo que se estudia debe ser rechazado pues no puede sostenerse que las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, tras la valoración de la prueba practicada en su presencia, sean absurdas o ilógicas, en cuanto vienen corroboradas por el arsenal probatorio que consta incorporado a las actuaciones y el practicado en el plenario, interpretado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y otra cosa no puede desprenderse de la prueba practicada en el acto de la vista oral correctamente valorada por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la inconsentida resolución, conclusiones las allí expuestas que se aceptan por este tribunal y que se dan por reproducidas, por estimarlas en conciencia acertadas y correctamente formuladas, por lo que resulta procede rechazar los recursos de apelación que ahora se resuelve y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos, indicios racionales de prueba ni argumentos jurídicos determinantes de la procedencia de corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo al supuesto examinado, por ser acomodada a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de los recurrentes de hacer valer sus conclusiones sobre las Juzgador de primer grado , máxime cuando, reiterando lo ya dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos que desvirtúen estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos sometidos a su decisión e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, sin que la solución cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de la documentación obrante en el rollo de apelación que ahora se decide, siendo ajustado a la realidad lo razonado por el juzgador de instancia en sustento de su decisión ahora recurrida y para ello, es preciso valorar la constante , clara e inalterada posición de los querellantes , lo que además es refrendado por el contenido del documento, suscrito por el propio recurrente, y en el que éste reconoce su obligación de devolver a los apelados la cantidad de 8.900 euros; no es difícil colegir que si dicha parte reconoce su obligación de devolver a sus antiguos clientes ese dinero es porque, habiéndolo recibido previamente de ellos, no dio al mismo el destino para el que fue entregado , que no fue otro que el liquidar un impuesto generado por la venta de una propiedad de los querellantes. Es claro que si esa cantidad la hubiera recibido como consecuencia del contrato de arrendamientos de servicios existente entre cliente y profesional, no habría reconocido éste último obligación de devolver cantidad alguna, pues la recibida lo habría sido en concepto de servicios profesionales prestados. Por tanto, la cuestión que ocupa queda fuera del marco civil en que el apelante pretende ubicarla, pues los hechos que aquí interesan refieren a la entrega por los querellantes, clientes del acusado, de un dinero para que lo aplicara a un fin determinado- cumplir obligaciones tributarias- y quien recibe esa cantidad no la destina al fin establecido, e incorpora el dinero a su propio patrimonio; solo así puede comprenderse que ,después,antes las quejas y reclamaciones de sus clientes, asuma la obligación de devolver la cantidad recibida, aunque tampoco cumpliera con dicho compromiso. Dicha acción integra el delito de apropiación indebida a que refiere la sentencia impugnada, sin que pueda quedar reducida la cuestión al ámbito civil que se propugna por el recurrente; tampoco se considera razonable la posición del apelante sobre que de la cantidad de 8900 euros, que él mismo asume en el documento nº 3 de la querella haber recibido, destinara parte de la misma a otros fines de interés para sus antiguos clientes, pues de haber sido así, desde luego no habría reconocido la obligación de devolverla en su integridad, y sobre que dicha cantidad de 8.900 euros no se ajusta al impuesto a abonar por la venta de la propiedad, resulta que la misma es la que fue entregada cuando a los querellantes le había llegado el primer requerimiento de la hacienda pública, y lógicamente ya contenía recargos e intereses que no se habrían devengado de haber liquidado el apelante el impuesto, como era su obligación, tras la firma de las escrituras de la compraventa. Finalmente tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 recoge que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y que la carga de la prueba corresponde a la acusación, de forma que ninguna actividad en ese sentido se le puede exigir al acusado. Así lo reconocen también el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, alcanzando el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la misma Sala del Tribunal Supremo, sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En el caso que ocupa, se ha practicado en el plenario prueba bastante para dejar sin efecto el derecho invocado, para ello , se vuelve a insistir, en la clara y contundente declaración de ambas víctimas que reúnen los requisitos exigidos para conferir a dicha declaración valor de prueba de cargo y que son los ya sabidos de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación, requisitos de los que adolece la declaración de cualquier víctima, requisitos que concurren en la declaración en el plenario de ambos querellantes y que además es corroborado contundentemente por el propio documento firmado por el querellado. Por último, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilación indebida como muy cualificada; el examen de lo actuado no permite comprobar que en la tramitación de estas diligencias hayan existido periodos de inactividad imputables a los propios órganos judiciales; de hecho, el recurrente ni siquiera los detalla en su escrito de recurso, alegando que los querellantes promovieron la acción penal en abril de 2013, cuando los hechos ocurrieron en 2010. Aun cuando en hipótesis lo alegado por el recurrente fuera cierto, el delito no había prescrito cuando se denuncian los hechos, pero es que además, la entrega del dinero por parte de los querellantes se produce, según los hechos probados de la resolución impugnada, en marzo de 2012, por lo que no queda justificado el alegado de la defensa; no se produjeron dilaciones indebidas, y mucho menos muy cualificadas como se pretende.
TERCERO.- No apreciándose en el recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sixto contra la sentencia dictada en esta causa por el juzgado de lo penal debemos confirmar y confirmamos la referida resolución.Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
