Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 31/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100408
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2425
Núm. Roj: SAP IB 2425/2019
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00435/2019
Rollo número 31/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Palma.
Procedimiento de origen: Sumario número 3/2018.
SENTENCIA núm. 435/19
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ-REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Gómez-Reino Delgado y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don
Juan Jiménez Vidal y Don Alberto Rodríguez Rivas, el presente rollo número 31/2019, dimanante del sumario
núm. 3/2018, tramitado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Palma por un delito de agresión
sexual y un delito de lesiones, contra Fermín , con pasaporte británico nº NUM000 , nacido el NUM001
.1991, por tanto mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el 10.8.2018, condenado por delito
de lesiones por sentencia firme de 19.10.2017, representado por el Procurador Don Gonzalo Bernal García y
defendido por el Letrado Don Juan Francisco Thomás Mulet.
En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Dolores Marcos
Ha ejercitado la acusación particular Noemi , representada por la Procuradora Doña Armonía Leal Cuesta y
defendida por la Letrada Doña Laura Moll Fuster.
Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez
Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- El sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado instruido por el equipo de la policía judicial de Algaida de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual. Para la investigación judicial de los hechos se incoó el sumario nº 3/2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Palma. Se dictó auto de procesamiento el 7.11.2018 y se recibió declaración indagatoria al procesado el 23.11.2018. Tras ello se dictó auto de conclusión del sumario que fue ratificado por esta Audiencia Provincial. El 6.11.2019 se celebró el juicio oral.
SEGUNDO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón del sexo de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal; y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª). Solicitó que por el primer delito se le impusiera la pena de 9 años de prisión y que, conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal se le impusiera la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Noemi a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 19 años. Conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 106.j CP solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena de prisión, por tiempo de seis años y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones solicitó que se le impusiera la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos antes señalados. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado fuera condenado a indemnizar a Noemi en la cantidad de 750 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales. Solicitó que se le impusiera el pago de las costas.
La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Público.
TERCERO.- Fermín en el acto del juicio, se confesó autor de los hechos de los que viene acusado y, tras practicarse la prueba propuesta por las partes, expresó su conformidad a la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal y con la pena a ella aparejada, postura que fue refrendada por su defensa letrada.
HECHOS PROBADOS En la tarde del día 7.8.2018 el procesado, Fermín , y la víctima Noemi , estaban en la playa, el creyó que ella había estado mirando a otro hombre, poniéndose celoso y diciéndole a ella que la iba a castigar y que era su esclava. Cuando regresaron a su apartamento, aprovechando el temor que el acusado inspiraba a la mujer, con ánimo libidinoso, la obligó a mantener relaciones sexuales, introduciéndole el pene por la boca hasta la garganta dificultándole la respiración mientras le decía 'eres una puta', 'en el fondo te gusta'. La obligó a que realizara un show para complacerle diciéndole que si no hacía todo lo que él quería le introduciría el puño cerrado por el ano, lo que intentó en una ocasión sin conseguirlo, y la penetró vaginalmente.
El día 8.8.2018, el procesado mantuvo la misma actitud respecto de Noemi . Cuando ella trató de salir del apartamento a primera hora del día, se lo impidió reprochándole el daño que le había hecho por mirar al otro chico y que tenía que resarcirse con el dolor que le iba a causar a ella. Entre las 13:00 y las 14:00 horas, con el mismo ánimo ya descrito, la obligó a mantener relaciones sexuales con penetraciones vaginales, anales y orales, sin preservativo, eyaculando al menos durante la penetración anal, propinándole golpes en la cara y en las extremidades, golpeando su cabeza contra la pared y agarrándola por el cuello, diciéndole que le daba igual tener que matarla, tapándole la boca con cinta adhesiva que envolvió alrededor de su cabeza para evitar que llorase y gritase. Utilizó varios objetos materiales, entre ellos un objeto rugoso y una vela para la penetración vaginal haciendo uso de aceite para la lubricación. Sobre las 16:30 horas, cuando él se dispuso a tomar una ducha, ella consiguió escapar del domicilio, desnuda y cubierta con una toalla, siendo auxiliada por un vecino.
Como consecuencia de los anteriores hechos la perjudicada sufrió heridas consistentes en contusión con hematoma malar derecho y edema facial. Contusión con hematoma en la cola de la ceja izquierda, contusión con hematoma en el tercio superior del brazo derecho, erosión en la base del cuello en la zona lateral izquierda que le produce odinofagia, contusión con hematoma en tercio medio del brazo izquierdo, contusión con hematoma en tercio medio del antebrazo derecho, contusión con hematoma en muñeca izquierda, hematoma en glúteo izquierdo, erosiones en ambos muslos, heridas en antepié derecho, se apreció sangrado reciente en la parte superior de la vagina y exploración dolorosa de la misma y del recto. Requirió de primera asistencia y las lesiones tardaron en curar 15 días.
El 10.8.2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma auto acordando la prisión provisional del procesado y se adoptó una orden de protección a favor de la víctima.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas contenidas en los hechos declarados probados. Razones sistemáticas y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes y su relación con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación en conciencia de la misma.
El acusado en su declaración reconoció expresamente todos y cada uno de los hechos antes relatados. El reconocimiento de los hechos fue claro y rotundo de forma que la Sala no alberga dudas acerca de que los mismos tuvieron lugar en la forma señalada.
Además de ello la Fiscal introdujo los documentos contenidos en el atestado consistentes en el anexó IV, que contiene el informe de urgencia de 8.8.2018 y el parte judicial de lesiones emitido el mismo día. También el informe forense y el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología. Los informes médicos describen las lesiones que presentaba la víctima y el dictamen de toxicología contiene los análisis de los hisopos vaginal y anal de la víctima que fueron remitidos al efecto. Se concluye que el perfil genético detectado coincide con el de la muestra de referencia del Sr. Fermín
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón del sexo de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal; y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8ª).
Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, Fermín reconoció los hechos y su participación en los mismos mediante aseveración indubitada. La documentación médica y biológica introducida confirma la veracidad de los hechos.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado y los documentos introducidos que han sido referidos en el antecedente fundamento.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Si bien es cierto que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, ello ha ocurrido en el presente caso mediante la prueba documental introducida.
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente. Concurren la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal que se han señalado antes.
TERCERO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por la comisión de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón del sexo de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal, se le impone la pena de 9 años de prisión.
Conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Noemi a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 19 años. Conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 106.j CP, se le impone la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena de prisión, por tiempo de seis años y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8ª), se le impone la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos antes señalados.
En concepto de responsabilidad civil el acusado es condenado a indemnizar a Noemi en la cantidad de 750 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales. Dichas cantidades devengaran los intereses legales establecidos en la LEC.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim; incluidas las causadas a la acusación particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fermín por la comisión de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y discriminación por razón del sexo, de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal, se le impone la pena de 9 años de prisión. Conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a Noemi a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 19 años. Conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 106.j CP, se le impone la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena de prisión, por tiempo de seis años y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8ª), se le impone la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y dos años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos antes señalados.
En concepto de responsabilidad civil el acusado es condenado a indemnizar a Noemi en la cantidad de 750 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales. Dichas cantidades devengaran los intereses legales establecidos en la LEC.
Se le condena asimismo al pago de las costas.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter y 847 LECr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
