Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia Penal Nº 435/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10639/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100477

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2926

Núm. Roj: STS 2926:2020

Resumen:
RECURSACIÓN: Inadmisión a límine de la recusación, sin dar a la recusación el trámite de instrucción y de decisión por autoridades judiciales distintas del recusado: Irrelevancia constitucional si la invocación de la causa legal de abstención es arbitraria y manifiestamente infundada respondiendo a una mera intención dilatoria. Pérdida sobrevenida de la imparcialidad objetiva, por comentarios vertidos por el magistrado con ocasión de la celebración del juicio oral. Inadmisión por falta de concurrencia de los motivos formales y sustantivos contemplados por las normas reguladoras de la cuestión. PRUEBA PERICIAL: Práctica conjunta con parte de los testigos propuestos. Inexistencia de quebranto del precepto constitucional por falta de menoscabo efectivo del derecho de defensa del recurrente. Testifical proyectada sobre el conocimiento técnico que tiene el testigo sobre los mismos aspectos objeto de pericia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 435/2020

Fecha de sentencia: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10639/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: sop

Nota:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Desestimación.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10639/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 435/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10639/2019 interpuesto por Landelino, representado por el procurador don Alfredo Barceló Bonet bajo la dirección letrada de don Javier Teijeiro Rego, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Sumario Ordinario 87/2018, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de: a) un delito de abuso sexual del artículo 181.1.º y 2.º en relación con el artículo 180.1, 4.º del Código Penal (realizado por ascendiente a menor de 13 años); b) un delito de abuso sexual con penetración vaginal del artículo 182.1 y 2.º en relación con el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia 4.ª del artículo 180.1 CP (prevalerse del parentesco de la víctima). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como doña Francisca, representada por el procurador don Rafael Julvez Peris-Martín bajo la dirección letrada de doña María Isabel Fernández Boya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Alicante incoó Sumario 206/2014 por delito de agresiones sexuales, contra Landelino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera. Incoado el Sumario 87/2018, con fecha 3 de julio de 2019 dictó sentencia n.º 435/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El procesado Landelino, NIE NUM000 natural de Montevideo Uruguay, mayor de edad, nacido el NUM001-1958 y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desde que su hija Francisca, nacida el NUM002-1993 contaba con 12 años de edad, en el año 2006, comenzó a mostrar un comportamiento libininoso hacia la menor. Así en esa fecha sin que conste el día concreto, Landelino cuando su hija Francisca se encontraba en la bañera entró en el baño y comenzó a enjabonarle con la mano masajeándole reiteradamente los pechos y los genitales hasta que la jóven le pidió que cesara.

Así pues, el procesado el día 24 de diciembre de 2008, contando Francisca con 15 años de edad, cuando estaba tumbada en el sofá viendo la televisión, el procesado, cuando su mujer Sagrario se fue a la cama, se acercó a Francisca y para satisfacer sus deseos sexuales comenzó a acariciarle el cuerpo tocándole la espalda bajando a continuación hacia la zona baja de la espalda, efectuándole tocamientos en las nalgas para, en un momento dado colocándose encima de ella, que se encontraba de espaldas, apartando de un lado las bragas y ropa interior, sin emplear fuerza la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular al comenzar a llorar la jóven, que no opuso resistencia, quedándose paralizada.

La jóven no refirió a nadie la agresión sucedida, por su caracter reservado, hasta que recientemente con ocasión de una crisis en la pareja, se lo contó al que fué su novio Jesús María, y éste a la madre de Francisca, Sagrario, la que no sabía lo que ocurrió al ocultarlo la joven por vegüenza y temor.

Finalmente Francisca el día 8-4-2014, contando con 20 años de edad, formuló denuncia ante la Policía contra su padre Landelino, mostrandose parte y reclamando, interesando medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación, que se acordó por el Juzgado el 10-4-2014.

Francisca, por el abuso inferido por el procesado sufrió daño psiquico, presentando desajuste psicológico, con sentimientos crónicos de vacio, gran sentimiento de culpa, desconfianza y significativa manifestación de rabia y resentimiento.

El procesado salió de España encontrandose en paradero desconocido por lo que fué buscado y llamado por requisitorias, acordándose el Sobreseimiento de la causa, dictándose por la Juez Instructora Orden Internacional de Detención y Entrega (8-06-17), declarando rebeldía hasta que fué hallado en su país y extraditado, habiéndose acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de fecha 16-2-18 del Juzgado 46 de Madrid, ratificada por Auto de fecha 3-3-18.

El acusado fué detenido en su país por la OIDE (extradicción) acordada por el Juzgado Instructor en esta causa el 14-10-17' (sic).

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y condenamosal/os procesado/s Landelino como criminalmente responsable/s en concepto de autor de:

a) Un delito de abuso sexual ya definido, art. 181. 1° y 2° en relación con el art. 180.1 , 4° y (realizado por ascendiente a menor de 13 años).

b) Un delito de abuso sexual con penetración vaginal del art. 182. 1° y 2° en relación con el art. 181. 1 y 3, concurriendo la circunstancia 4a del art. 180. 1 del C.P (prevalerse del parentesco con la victima).

Sin circunstancias modificativas genericas, a las siguientes penas:

a) Por el delito del apartado a) la pena de 24 meses de multa con cuota de 10 euros, y la previsión del artículo 53 del C.P.

b) Por el delito del apartado b) la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con abono del periodo de la prisión preventiva (art. 58) y costas, incluidas en ambos casos las de la acusación particular.

Al amparo del articulo 57 del C.P por cada uno de los delitos se decreta la prohibición de que el procesado Landelino se aproxime, o acerque a una distancia inferior a 500 metros de la persona domicilio o lugar donde habitualmente se encuentre o frecuente y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto respecto a Francisca, por tiempo de: 1 años por el delito del apartado a), y por tiempo de 8 años por el delito del apartado b) (conforme a la redacción del precepto vigente a la fecha de los hechos), teniendo en cuenta el periodo de la medida cautelar acordada.

El procesado indemnizará en 6000 euros por el daño o afectación psicológica producida a Francisca por la agresión, con los intereses legales del art. 576 L.E.C.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas hasta Sentencia firme ( art. 69 L.O 1/2004 de 28 de diciembre).' (sic).

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Landelino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Landelino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional 24.1, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por vulneración del principio de igualdad de armas y por causarse indefensión al recurrente.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional 24.2, en relación con el artículo 5.4 LOPJ y al amparo del artículo 852 LECrim. Por vulneración del principio de presunción de inocencia al carecer la condena de la mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad o no ser racional o no haberse realizado de forma lícita y válida.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3.º de la LEcrim. Al no haber resuelto en sentencia múltiples puntos que han sido objeto de la defensa y que se desarrollarían con la interposición del recurso.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3.º y 4.º de la LECrim. Se inadmitieron en las dos sesiones del juicio muchas preguntas, como recoge la sentencia, que el recurrente consideraba pertinentes y protestó. Muchas de las preguntas habían sido objeto de la pericia admitida.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y Francisca (acusación particular), solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 8 de septiembre de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Sumario n.º 87/2018, procedente del Sumario 206/2014 de los del Juzgado de Instrucción .n.º 2 de esa misma capital, dictó sentencia el 3 de julio de 2019 en la que condenó a Landelino: a) como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años, de los artículos 181.1 y 2 del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/1999, perpetrado por ascendiente de la víctima en relación con el artículo 180.1.4 del mismo texto, a la pena de 24 meses multa en cuota diaria de 10 euros, así como a la prohibición de comunicar con Francisca y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de 1 año; y b) como autor de un delito de abuso sexual con acceso vaginal, de los artículos 182.1 y 2 del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003, en relación con los artículos 181.1, 181.3 y 180.1.4 del mismo texto legal, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar con Francisca y de aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de 8 años.

1. El acusado interpone su recurso de casación fundamentado en cinco motivos, el primero de los cuales se formaliza por cauce del artículo 851.6 de la LECRIM, denunciando que el magistrado que ejerció las funciones de Presidente del Tribunal participara finalmente en el enjuiciamiento de los hechos y en la emisión de la sentencia, considerando que fue indebidamente rechazada la recusación que en su día formularon contra él.

Debe destacarse que el Juicio oral celebrado con ocasión del presente procedimiento discurrió a lo largo de dos sesiones, abordadas los días 15 de mayo y 10 de junio de 2019. El 7 de junio de 2019 la representación del acusado presentó escrito en el que solicitaba que se suspendiera la continuación del juicio oral y que se sustanciara el incidente de recusación promovido contra el magistrado Presidente del Tribunal, peticiones que fueron rechazadasa líminepor el propio Tribunal encargado del enjuiciamiento, que entendió que el incidente se promovió con fines espurios y con abuso de derecho y en fraude de ley.

Aduce el recurrente que el incidente de recusación promovido debió de resolverse por un Magistrado diferente del recusado y que debió de resolverse en sentido estimatorio, pues el Presidente del Tribunal perdió la apariencia de imparcialidad que viene exigida en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona a que su causa sea oída de manera equitativa por un Tribunal independiente e imparcial designado por la ley.

Expresa el motivo que esta pérdida de imparcialidad se aprecia en diversos comentarios que realizó el Presidente del Tribunal durante la primera sesión del Juicio Oral abordada el 15 de mayo de 2019, concretamente:

a) Cuando se practicaba en el plenario la prueba pericial conjunta, el recurrente formuló determinadas preguntas al Sr. Narciso (perito propuesto por la defensa) que fueron denegadas, deslizando el Presidente el comentario: ' probrecita la madre, ya tiene bastante'.Entiende que el comentario comporta tomar posición, al menos aparentemente,antes de que concluyera la aportación de todo el material probatorio.

b) Reprocha que el Presidente calificó a este perito como ' perito de la defensa'y que, cuando el recurrente replanteó que era una prueba que tenía que ser valorada únicamente por la calidad del informe y no por la procedencia de su propuesta, el Presidente sostuvo que si la defensa ' no hubiera aportado el informe de un perito que le favoreciera, se estaría inmolando'.Sostiene la defensa que el comentario entraña un implícito rechazo del informe del perito, y presupone que la defensa no ha actuado con buena praxis procesal, pese a que cuando designó al perito ignoraba cual sería el resultado de su pericia.

c) Por último, la defensa reprocha que se rechazara preguntar al perito si el acusado presentaba un perfil de agresor cuando ese extremo constaba al folio 15 del informe pericial (folios 267 y ss). Además, considera que el Presidente plasmó un comentario que desvelaba un posicionamiento contrario a las tesis de la defensa cuando manifestó ' Diga usted, porque me a decir que no da el perfil[de abusador],¡Pues dígalo!'.

2. Con relación a la primera de las objeciones plasmadas en el motivo, esto es, la que hace referencia a la decisión del Tribunal de enjuiciamiento de inadmitir ' a limine' la recusación formulada contra su Presidente, sin darse a la recusación el trámite de instrucción y de decisión por autoridades judiciales distintas del recusado que recogen los artículos 223.3 y ss de la LOPJ, debe recordase la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional que, en referencia específica a los incidentes de recusación, expresa que los defectos procesales en ellos producidos únicamente poseen relevancia constitucional si ' tienen una incidencia material concreta' (por todas, SSTC 230/1992 y 6/1998), es decir, si de ellos se ha derivado finalmente una efectiva indefensión material.

Es cierto que la verificación de este extremo adquiere una dimensión singular cuando, como ocurre en el presente caso, lo que está en juego es la legitimidad constitucional de la inadmisión ' a limine' del incidente recusatorio. En su sentencia 136/1999, de 20 de julio, el Tribunal Constitucional recuerda -con cita de la STC 47/1982- que el rechazo preliminar de la recusación puede tener lugar ' por incumplimiento de los requisitos formales [...], por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento; no puede, en cambio, llevarse a cabo dicha inadmisión en el momento preliminar, cuando la tarea es ya interpretativa respecto del encaje o de la falta de encaje de los hechos y de la pretensión sobre ella formulada en las normas, porque ello exige la sustanciación del incidente' (fundamento jurídico 3º).

Sin embargo, por lo que concierne a la invocación de una causa en la que ' legítimamente' quepa fundar la recusación -en cuyo caso no cabría el rechazo de plano del incidente recusatorio-, el Tribunal Constitucional precisa que 'dicha causa no ha de resultar descartable, 'prima facie'( SSTC 64/1997 [ RTC 199764 ] y 6/1998 ), sin perjuicio de que su concreta virtualidad no pueda ser juzgada en esta sede constitucional ( SSTC 230/1992 , 282/1993 [ RTC 1993282 ], 234/1994 [ RTC 1994234 ] y 64/1997 )'.Por lo que ' la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997 ), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE ) (por todas, STC 234/1994 )'.

Esta proyección de relevancia constitucional es extensible al quebrantamiento de forma que recoge el artículo 851.6 de la LECRIM, en la medida en que el efecto anulatorio inherente a su apreciación se hace depender de que la recusación se rechace en supuestos en los que estaba legalmente fundada, lo que, como se verá, no es predicable del caso que analizamos.

3. Considerando la cuestión de fondo, esto es, si concurren circunstancias que objetivamente resquebrajen la confianza que deben tener las partes en la imparcialidad del magistrado finalmente recusado, debe partirse de la concepción de imparcialidad que se protege, que no es otra que el hábito intelectual y moral del Juez de actuar despojado de un interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia. Sentido recogido en el art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales al reconocer el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcialestablecido por la Ley, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10).

El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que para establecer si un tribunal puede ser considerado ' independiente', hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997 , ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la ' imparcialidad' de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 82).

En la STEDH Otegi Mondragón y otros contra España, de 6 de noviembre de 2018 , ap. 52,proclamaba el Tribunal que: 'De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, Kyprianou v. Chipre [GC], no 73797/01, § 118, TEDH 2005-XIII; y Micallef v. Malta [GC], no 17056/06, § 93, TEDH 2009).'.

En todo caso, el TEDH, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 85).

La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra sentencia 865/2014 de 18 diciembre, que 'En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de ' complicidad' o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal'. Pero también indicábamos en nuestra sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer.

Es evidente que, en un Estado de Derecho, los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECrim). Con este mismo objetivo de esclarecimiento, pueden dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 de la LECRIM), extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no solo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM).

Y no puede obviarse tampoco como, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre: 'las sentencias en definitiva ' toman partido', totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La 'imparcialidad' en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la 'falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud', en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha 'resuelto el pleito en anterior instancia' ( art. 219.10ª LOPJ), lo que no significa que fuese ' parcial' al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya 'ha tomado partido'. Lo que se prohíben son los 'prejuicios', pero no los 'juicios'. Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es 'prejuicio' prohibido, sino 'juicio' obligado. Dar algún pábulo a esa 'parcialidad sobrevenida' que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo'. (vid. igualmente STS 289/2013).

4. Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo. El defecto de forma que aduce el motivo exige de una recusación que se haya intentado en tiempo y forma, y de un rechazo a apreciarla que contradiga su fundamento. Ninguno de estos elementos concurre en el caso analizado.

En una consideración formal de la decisión ' a límine', el acuerdo del Tribunal de instancia confluye con dos motivos que se ajustan a las normas reguladoras de la cuestión:

1.º) La extemporalidad en el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 223.1.1.ª de la LOPJ. La recusación no se realizó en los 10 días que fija el legislador para la proposición del incidente, pues las manifestaciones en las que se apoyan las dudas de imparcialidad se produjeron y conocieron durante la sesión del juicio oral desarrollada el 15 de mayo de 2019, mientras que la recusación se demoró hasta el 7 de junio. Cierto es que la proposición de la recusación se adelantó al primer acto judicial que podía resultar afectado, lo que podría relativizar la transgresión de la temporalidad inicialmente impuesta por el legislador. No obstante, no puede eludirse que la formulación se retuvo hasta tres días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la terminación del juicio, de modo que únicamente el análisis a líminede la cuestión podía garantizar que una propuesta injustificada de la recusación pudiera relegar, forzada e indebidamente, la previsión de un enjuiciamiento concentrado recogida en el artículo 788 de la LECRIM.

2.º) En lo tocante a la causa esgrimida, confluye una falta total de fundamento para la recusación, no solo considerando el parámetro normativo fijado en el artículo 219 de la LOPJ, sino desde el más amplio criterio jurisprudencial de los motivos de apartamiento, al apreciarse una invocación arbitraria de las tales causas de recusación.

Ninguna de las expresiones que el recurso enuncia es reveladora, en juicio objetivo y externo, de que el Presidente del Tribunal se posicionara en contra de las tesis de la defensa y que no estuviera desplegando un esfuerzo para ajustar el debate al objeto concreto del proceso.

La alusión a que la práctica de la prueba pericial no incomodara injustificadamente a la madre de la denunciante, acompañada de la reflexión verbalizada por el Presidente del Tribunal de que la madre, lamentablemente, ya tenía bastante, no comporta necesariamente que alguno de los encargados del enjuiciamiento asumiera un posicionamiento favorable a las tesis de la acusación. La contemplación del estado de aflicción de la testigo justificó el rigor de la Presidencia al exigir que las preguntas tuvieran estricta vinculación con el objeto del proceso, en una gestión de la función de dirigir el interrogatorio que el recurso no cuestiona en sus decisiones, pues no introduce ninguna pregunta que se entendiera crucial y resultara inadmitida. Lo que el recurso plantea es que la explicación facilitada por el Presidente para justificar su rigor, objetivamente evidencia que había tomado posición a favor de las tesis de la acusación y antes de haberse concluido la práctica de la totalidad de la prueba, si bien lo hace eludiendo en su trazado que compadecerse de la difícil situación de la madre, tanto entraña contemplar el grave delito que pudo soportar su hija, como la coyuntura de que la relación entre la madre y su esposo pudo romperse por una denuncia cuya veracidad se cuestionaba en el juicio.

Tampoco puede apreciarse un posicionamiento contrario a la defensa por el hecho de que, al hacer el Presidente referencia al perito propuesto por la parte, se utilizara la expresión de ' perito de la defensa'.Una conclusión que no se ve alterada por acompañarse de la reflexión del Presidente (lógica en el análisis de la dinámica procesal), de que la defensa nunca hubiera aportado ese perito si no le resultara favorable. Contrariamente a lo que el recurso expresa, el informe pericial se presentó en sede sumarial y la propuesta del perito para la fase del juicio oral -como la propia defensa expresó en el plenario- respondía a la intención de que el perito pudiera ratificar un dictamen ya adelantado, lo que hace lógica la valoración procesal del Presidente de que la propuesta no se hubiera hecho si el informe no fuera acorde con las pretensiones de descargo. En todo caso, la reflexión práctica no significa eludir el deber de confrontar el parecer del perito propuesto por la defensa, con el eventual entender discrepante del resto de peritos a fin de extraer una conclusión que el Presidente tampoco adelantaba.

El rechazo del Presidente a que el perito propuesto por la defensa pudiera informar sobre el perfil criminal del agresor, respondió a que la prueba pericial se había fijado para informar sobre una cuestión técnica distinta, concretamente sobre la credibilidad del relato de la denunciante. Que el perito extralimitara el objeto de la pericia con ocasión del informe que presentó en fase de instrucción, no comporta que debe tolerarse igual deriva para el plenario. No obstante, la pretensión de la defensa fue finalmente atendida por el Presidente, y lo hizo sin evidenciar ningún prejuicio o conclusión que rechazara o se enfrentara al parecer pericial de descargo. Tan pronto como el Presidente rechazó que el perito informara sobre el perfil criminal del agresor, la defensa pretendió que reconsiderara su decisión. La defensa esgrimió que el perito se había pronunciado sobre ese extremo en el folio 15 del informe obrante en las actuaciones, subrayando que se había propuesto la prueba pericial para ratificar el informe.Fue entonces cuando el Presidente, asumiendo lo que el abogado de la defensa ya había adelantado que iba a pasar, modificó su decisión expresando ' De todas formas, dice usted que no da el perfil, pues dígalo'.

Por último, desde una consideración sustantiva de la cuestión, el rechazo a líminede la recusación no ha impedido un control jurisdiccional mediante la revisión casacional de la decisión que, en los términos ya expresados, lo que permite concluir que ninguna de las intervenciones que fundaron la recusación del Magistrado proyecta objetivamente el riesgo de que pudiera haberse posicionado en contra de las tesis de la defensa, menos aun con independencia del resultado de la prueba que se fue practicando en el plenario.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto del principio de igualdad de armas, habiéndosele generado indefensión.

Denuncia el recurrente que junto con el resto de los peritos, se admitió que declararan dos personas que estaban citadas como testigos, concretamente la trabajadora social del centro 24 horascon número de colegiada NUM003, así como la psicóloga con número de colegida NUM004. Añade además que el objeto de su colaboración no era coincidente con el de los peritos, pues si bien todos ellos fueron requeridos para evaluar la credibilidad del testimonio de la denunciante, el equipo formado por la trabajadora social y la psicóloga informó de que entendía imposible un análisis válido y fiable del contenido de la declaración, por lo que se limitaba exclusivamente a evaluar la huella psíquica que podía existir en la denunciante, es decir evaluar si existió daño psíquico que pudiera ser congruente con los hechos denunciados. Con todo ello, defiende que en la pericial conjunta no debería haberse integrado la declaración que, como testigos, se había pedido de las dos profesionales referenciadas.

2. Desde una censura constitucional, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre, recordábamos lo ya declarado en las SSTS 545/2010, de 15 de junio y 1300/2011, de 02 de diciembre, haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia n.º 198/1997 en la que se dijo que: 'la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'. Y en la n.º 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso, al decir que: 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' (vid también la STC 232/1998).

Lo expuesto justifica la desestimación del motivo. Que la asistente social y la psicóloga propuestas como testigos consideraran que no había posibilidad de emitir un dictamen válido y fiable sobre la credibilidad del relato de la denunciante, no desvanece que se les reclamó un criterio técnico sobre el mismo objeto por el que fueron preguntados el resto de peritos. De hecho, la opción de limitar su evaluación a la huella psíquica que podía existir en la denunciante y su eventual concordancia con los hechos denunciados, no deja de ser una prospección sobre la credibilidad de su versión, justificándose de ese modo el examen conjunto de todos los peritos que, de conformidad con el artículo 724 de la LECRIM, decidió el Tribunal. No existe así ninguna irregularidad procesal, si bien debe añadirse que el examen conjunto de los expertos tampoco impidió que las partes pudieran hacer las preguntas y repreguntas que consideraron precisas ante el sentido de cada informe, tal y como el indicado precepto procesal contempla. No se aprecia por ello que la morfología bajo la cual se indagó el parecer de estas profesionales en el acto del plenario, haya introducido ninguna limitación a las posibilidades de defensa del recurrente. De hecho, tras sus objeciones iniciales, la representación del recurrente no solo se aquietó a la decisión del presidente y omitió formular ningún tipo de protesta, sino que tampoco ahora identifica en qué medida pudo perjudicarse la operatividad de su estrategia de defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que la condena carece de la mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad. Reprocha que existen contradicciones entre las distintas versiones facilitadas por la denunciante a lo largo del proceso, así como marcadas discordancias entre su relato y la versión que los distintos testigos de referencia aseguran haber recibido de aquella. Por ello, concluye que no puede atribuirse ninguna credibilidad al relato de la hija del acusado, Dña. Francisca, además de reprochar que la sentencia de instancia no aborde un mínimo análisis de las pruebas de descargo, concretamente del informe pericial prestado por el Sr. Narciso, que sostuvo la escasa fiabilidad del método de análisis del resto de peritos actuantes.

2. El desarrollo del motivo que formula el recurrente incorpora el reconocimiento de la existencia de actividad probatoria, si bien analiza el material llegando a conclusiones diferentes de las del Tribunal de instancia. En tal coyuntura, debe destacarse que doctrina estable e incontrovertida de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero) explicita que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, pero en modo alguno sustituir la convicción del Tribunal de instancia por la que pueda surgir en esta Sala en consideración una prueba no realizada a nuestra presencia. Salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la nuestra.

En referencia a los concretos instrumentos de prueba que aquí confluyen y en lo tocante a la declaración de la víctima en particular, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que su testimonio puede ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí muestran que la credibilidad otorgada responde a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que ' La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

El primer parámetro de valoración es la ausencia de incredibilidad subjetiva, extraído desde una evaluación de si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y -en el plano psíquico- a través de la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio. En el caso enjuiciado, tal y como relata la sentencia de instancia, no concurre elemento alguno que ponga en entredicho el decir de la denunciante desde este plano de observación de su testimonio. Su plena capacidad psicofísica confluye, y así lo evalúa el Tribunal de instancia, con la ausencia de cualquier fin espurio de la denunciante respecto de su padre, destacando la sentencia que si la madre se enteró de los hechos que ahora se enjuician, no fue por Francisca, sino por su novio, sin que este se muestre instrumentalizado para la transmisión de la información en la medida en que los hechos le habían sido desvelados por Francisca al año y medio de iniciar su relación de noviazgo y él decidió difundirlos como reacción a que su novia le fue infiel y lo dejaron.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). El recurso no niega esa coherencia interna salvo en aspectos poco esclarecedores, como cuando rechaza la posibilidad de que la denunciante, tras la penetración, se diera una ducha fría en pleno invierno, contrariando el recurso que el testimonio es justamente el contrario, pues lo que consta al folio 320 es que la denunciante se metió en la ducha y dejó que corriera el agua hasta que salió fría, habiendo detallado en el acto del plenario que la ducha se mantuvo precisamente ' hasta que me acabé el agua caliente'.O cuando el recurso destaca la imposibilidad de que el baño en el que acaecieron los primeros tocamientos pudiera encontrarse a oscuras (con la sola luz del pasillo, tal y como la denunciante describe), puesto que los abusos supuestamente acaecieron en una tarde de verano y el baño está dotado de ventana. Elude la objeción del recurso que la denunciante no mantiene un recuerdo preciso sobre los aspectos secundarios de unos hechos ocurridos diez años antes. En el propio juicio oral fueron numerosos los momentos en los que la denunciante reclamó tiempo para poder recordar determinados detalles o admitió la imposibilidad de hacerlo, destacando el Tribunal en su sentencia (respecto de la cuestión de la iluminación del baño) queno es posible, con la prueba practicada y la carga de relativismo que ello comporta, determinar con certeza la luz ambiental existente, al margen de las especulaciones y conjeturas.

En todo caso, el relato de la menor sí presenta una concordancia con lo normalmente factible, y el Tribunal de instancia refuerza esa observación con la credibilidad que aporta que su testimonio venga acompañado de otros elementos probatorios que sugieren la misma realidad. Concretamente subraya el testimonio de María, amiga de Francisca, que desveló que los hechos enjuiciados le fueron relatados por la menor en el momento de su acaecimiento y muchos años antes de la presentación de la denuncia. En el mismo sentido opera el relato coincidente de Marcial, que fue novio de Francisca. La sentencia contempla también como testimonio corroborador el relato de un amigo del acusado, Nemesio, quien declaró que, cuando el recurrente sufría la medida cautelar de prisión preventiva, le hizo un reconocimiento incidental de los hechos al manifestarle que ' Francisca se pasaba con los juegos y metí la pata'; expresión que el Tribunal de instancia califica de gráfica e ilustrativa. A estos testimonios, de por sí suficientemente corroboradores de la detallada incriminación fáctica efectuada por la denunciante, el Tribunal incorpora la valoración de una prueba pericial que concluye que la víctima no fabula y que su relato es creíble y coherente con la 'huella psíquica' que presenta, concretamente un trastorno depresivo asociado al estrés postraumático y que resulta coherente con la agresión sexual sufrida, no el trastorno de personalidad que únicamente sostuvo el perito propuesto por la parte hoy recurrente. Finalmente, como elemento más evanescente de culpabilidad, pero que sí refuerza los elementos de incriminación anteriores, el Tribunal destaca el dato de que el procesado huyera a su país después de la interposición de la denuncia, poniéndose fuera del alcance de la justicia española hasta su detención y entrega extradicional.

Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28 de mayo):

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable ' no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1998 entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Pese a ello, el recurso trata de romper la valoración probatoria desarrollando de manera extensa que la versión de la denunciante es inestable a lo largo de sus declaraciones y que presenta numerosos puntos de divergencia con el relato de referencia aportado por los testigos a los que narró su experiencia. No obstante, esa inestabilidad no se evidencia. De un lado, porque en numerosas ocasiones descansa en versiones fácticas aportadas por los peritos que atendieron a la denunciante y cuya precisión descriptiva ni consta, ni estaría tamizada por el debate contradictorio. De otro, porque la propia denunciante explicó satisfactoriamente en el plenario los posibles desajustes sobre los que preguntó la defensa. Explicó que, pese a las agresiones, en ocasiones aceptó encontrarse a solas con su padre porque las circunstancias le obligaban y buscando siempre que fueran contextos en los que las agresiones clandestinas fueran difíciles. Aclaró que siempre ha sostenido los mismos aspectos esenciales de los hechos, como que el agresor nunca introdujo los dedos en su vagina con ocasión de los tocamientos acaecidos en el baño (la versión contraria solo se apunta en un informe médico) o que sufrió la penetración estando ella tumbada en el sofá del salón en la velada de nochebuena. Expuso que las imprecisiones de su amiga María derivan de que no le contó todo lo ocurrido porque entonces le daba vergüenza, habiéndose limitado a desvelarle algunos aspectos. Exteriorizó además la dificultad de recordar detalles accesorios sobre los que fue preguntada por la defensa diez años después. Lo hizo cuando fue preguntada por la fecha en la que desveló a su novio los abusos, o cuando se le interpeló sobre la ropa que llevaba puesta cuando salió a la terraza en la velada de nochebuena, o sobre quien abandonó en primer lugar el salón de la vivienda después de que su padre le penetrara, cuestión que puntualizó diciendo que solo recordaba que ella salió del salón para encerrarse en el baño. O incluso dio explicación satisfactoria de algunos aspectos incorporados a sus declaraciones que son ajenos a los hechos que se enjuician, como cuando desveló el error en que incurrió al fijar la edad en la que mantuvo las primeras relaciones sexuales con su novio, explicando que el desliz resulta de una lejanía de los recuerdos que le impone hacer un continuo recuento u ordenación del momento en que sucedió cada cosa. Así pues, las contradicciones narrativas son inexistentes, justificándose la conclusión que expresa el Tribunal de instancia en su sentencia, concretamente que: ' el relato de la víctima, por el modo de prestarse, su firmeza, coherencia interna, incluso por la afectación o emotividad demostrada a lo largo de su exposición, unida al resto de elementos de corroboración a los que se ha hecho referencia, es veraz y creíble y consecuentemente los incidentes se produjeron en los términos señalados. No se trata de una relación de igualdad, sino de hechos muy graves entre padre e hija, en la que la primera sensación de la victima es el estupor y la incredulidad, no la defensa. Posteriormente guarda silencio, al estar convencida de que nadie la va a creer, porque a los ojos de quien la sufre se presentaba, antes de suceder, como una situación inimaginable'.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El cuarto motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM, por no haberse resuelto en sentencia múltiples puntos que han sido objeto de la defensa. Y el último motivo se plasma por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 840.3 y 4 de la LECRIM, manifestando que se inadmitieron en las dos sesiones del juicio muchas preguntas.

Nada más se detalla respecto de ambos motivos, lo que justifica sin más la desestimación de unas ignoradas objeciones, de conformidad con el artículo 884.4 de la LECRIM, en relación con el artículo 874 del mismo texto legal.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Landelino, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario 87/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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